Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 395/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-11/002783
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2011/0002783
A.p.ordinario L2 395/2013 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 395/2011(e)ko autoak
Recurrente: Alexis
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua:DIEGO ZABALLOS GARCIA
Recurrido : Felicisimo
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua:JOAQUIN URIBE ALONSO
PERSONADO (co-demandado): Inocencio
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE IGNACIO BLENTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua:IÑAKI SAIZ CALDERON
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco de noviembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 376/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 395/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 395/11, ha sido promovido por D. Alexis representada por la Procuradora Dª María Mercedes Botas Armentia, asistida del letrado D. Diego Zaballos García frente a la sentencia nº 125/13 dictada el 08 de mayo de 2013 . Es parte apelada D. Felicisimo representado por el procurador D. Iñaki Saiz Calderon y representado por el Procurador D. José Ignacio Beltran Arteche. Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz dictó el 08 de mayo de 2013 sentencia nº 125/2011, en autos juicio ordinario nº 395/11 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Alexis , representado por la Procuradora señora Botas Armentia, debo absolver, y absuelvo, a don Felicisimo y don Inocencio de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento.
En lo que respecta a las costas procesales de esta primera instancia, se imponen en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 05.07.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion procesal de D. Felicisimo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.-Personadas las mismas, así como el Procurador Sr. Beltran Arteche actuando en nombre y representación de D. Inocencio con quien en tal sentido se entendera las sucesivas diligencias en el modo y forma que establece la Ley y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2013 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia. Por proveído de fecha 25.09.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubrel de 2013 y la composición de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Sr. Alexis , impugna la sentencia de instancia al considerar acreditado que el 22 de junio de 2007 se suscribió un documento privado de reconocimiento de deuda entre demandadante y demandados, en el cual éstos reconocían adeudar solidariamente la cantidad de 120.000 euros, entregados en ése momento. Como antecedentes a dicho negocio destaca que la relación entre los demandados proviene desde hace más de 20 años y la del propio actor con el Sr. Inocencio desde 2005, razón por la que éste gestionó la compra por el actor de una vivienda en Buenos Aires. En el siguiente motivo el recurrente niega, cual afirma la sentencia, que concertara con el Sr. Felicisimo una inversión en una empresa de taxi y una gasolinera con proyecto inmobiliario posterior, pues quienes realmente concertaron la compra de terrenos de la gasolinera fueron los demandandos, y el actor se ofreció para financiarla. En el tercer motivo el recurrente destaca que en la sentencia de instancia no se valora el grado de confianza que el Sr. Felicisimo propició en el actor, pese a que le conoció a primeros de junio de 2007. El cuarto motivo refiere la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del documento de 22 de junio de 2007 y la entrega del dinero, así como incongruencia respecto a la posición mantenida en el proceso por el Sr. Inocencio . El motivo quinto considera que la sentencia de instancia infringe el art. 386 LEC , respecto a la autoría de la firma del doc. nº 2 de la demanda. Destaca que el informe pericial caligráfico del Sr. Rosendo es mas completo que los demás y concluye que las firmas del documento del préstamo de 20.000 euros y la del reconocimiento de deuda, así como la de un documento de venta de acciones realizada por el Sr. Felicisimo , están extendidas por la misma mano. En el siguiente motivo, sexto, el recurrente invoca la doctrina de los actos propios, aplicable a su juicio con relación al pago de intereses que el Sr. Felicisimo efectuó el 26 de junio de 2008. El séptimo motivo del recurso considera infringido el art. 386 LEC , al entender acreditado que el Sr. Felicisimo hizo propia al menos una parte del dinero prestado, mediante el ingreso en efectivo en la cuenta de Deleitosa 2016 SL de 36.000 euros, que después se utilizaron para adquirir acciones de Banco Santander que posteriormente se venden y constan transferecias de ésa cuenta a otra particular del Sr. Felicisimo , quien no explica con suficiente claridad el origen y motivo de ésas transferencias.
SEGUNDO.- El Código Civil no regula expresamente la figura jurídica del reconocimiento de deuda, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente, art. 1277 C.c ., y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia, SS.TS. de 23 de enero de 2007 , que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994 . Expone asimismo el TS que en referencia a que por esa carencia legislativa propia, en cuanto concretada a tal figura jurídica, y en el intento de acudir, como precedentes válidos, a legislaciones próximas a la común española, se suele citar la Compilación Foral, o Fuero Nuevo, de Navarra, en sus Leyes 494, 510 y 533, refiriéndose la primera al 'reconocimiento de pago', dándose en ella al documento que lo recoja el valor de prueba, sólo impugnable en base a su posible inexistencia; la segunda, referida a las 'obligaciones naturales', dentro de la regulación del 'enriquecimiento sin causa' (podría estar próxima al art. 1901 del Código Civil ), le da 'efectos civiles' a la misma; y la tercera, aún referida al contrato de 'préstamo' (pero más próxima a la figura que aquí se estudia, en cuanto a su posible extensión 'analógica'), determina que 'quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega'. En su conjunto, esta regulación, y por ello es por lo que la misma suele citarse (dada, además, esa 'proximidad' que se ha indicado), es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al respecto, en cuanto que por la misma, a dicha figura sólo se le otorga el valor de prueba en calidad de 'abstracción procesal' respecto a la causa del documento.
La SS.TS. de 28 de septiembre de 1998 y 18 de septiembre de 2006 reitera resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Finalmente las SS.TS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
TERCERO.- El documento fechado el veintidós de junio de 2007, en el cual el demadante funda la demanda, resumidamente, expresa lo siguiente:
Exponen ........... que 'como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre los intervinientes, éstos han decidido efectuar la liquidación de las cuentas, de modo que como resultado de tal liquidación, en este acto Felicisimo y D. Inocencio reconocen adeudar como cantidad líquida, vencida y exigible, a Don Alexis , la suma de ciento veinte mil euros'
Manifiestan .......... que 'Don Felicisimo y D. Inocencio devolverán el importe del capital prestado en el plazo de tres años, a contar desde el día de la firma del presente contrato, mediante el pago del capital prestado al vencimiento del plazo señalado anteriormente'. Como interés señalan 'euribor + 1% anual'
Documento que incorpora un reconocimiento de dedua en relación a la 'liquidación de las cuentas', pero al mismo tiempo documenta un préstamo por dicho importe y se señala plazo de devolución e interés.
Contenido del contrato que revela cierta contradicción con el hecho expresado por el actor según el cual el préstamo es el título que justifica la reclamación y que éste se produjo mediante al entrega de la cantidad prestada en efectivo. Para dar cierta coherencia al argumento sólo cabrían interpretar que la liquidación de los 'negocios llevados a cabo entre los intervinientes' en realidad no era tal sino que con tal expresión se simulaba la entrega del dinero en efectivo.
Bajo ése prisma podría construirse jurídicamente la existencia de un contrato de préstamo, cuya naturaleza real, art. 1740 del Código Civil , sólo permite su perfección sobre la base de la entrega al prestatario de la cosa prestada.
De otra parte lo que realmente constituye un reconocimieto de deuda sería lo señalado como resultado de la liquidación de negocios. Y, asimismo, al expresar la causa justificativa, tendría naturaleza constitutiva.
Sin embargo el Sr. Felicisimo niega la existencia del negocio y su firma en dicho documento. Niega que existiera la entrega de 120.000 euros y el préstamo que refiere el actor.
La sentencia de instancia desestima la demanda rezonando lo siguiente: ' no existe prueba bastante, ni la prueba de presunciones ofrece base fáctica para ser eficaz, de la existencia de un préstamo. La hay de una expectativa de negocio en el que Inocencio actúa de 'cabeza de puente' en Argentina, pero en el que Felicisimo y el propio actor son copartícipes. Y la hay de la entrega (en un concepto que no puedo precisar, pero que todo apunta al de inversión) de dinero al margen de cualquier cauce legal, en una mochila, y en fajos de billetes. Entrega que se pretende con esta demanda santificar para revestir la operación de visos de legalidad.
Entiendo, además, que existen serios indicios de que el reconocimiento de deuda nunca se firmó en la fecha que en él consta, siendo su redacción unilateral por el demandante cuando ya veía difícil recuperar su inversión en el negocio de Argentina más allá de la compraventa de la vivienda en Buenos Aires. De ahí la aparición de un deudor, él, y dos acreedores, o que el contrato se elevara a escritura pública sólo a instancia del deudor. Dudo que un empleado de banca con la experiencia de Felicisimo firmara ese documento y no advirtiera tan burdos errores.
No sólo eso, tras el dinero están tres personas, no una, como se indicó más arriba. De ahí que se pidan transferencias a tres cuentas. Y la explicación del concepto de la transferencia de los supuestos intereses es tan burda que es difícilmente acogible. Me remito a lo que sobre las anotaciones a mano concluye la defensa de Felicisimo '.
Argumentos que se consideran razonables y suficientemente razonados en relación con la valoración de la prueba, dado que efectivamente el reconocimiento de deuda no puede enlazarse con la existencia de un préstamo y la eventual existencia de la entrega de dinero en efectivo, en su caso no consta que lo fuera en concepto de préstamo, que en definitiva es el título en el cual se sustenta la pretensión del actor.
Es dudosa la prueba en relación con la autenticidad del referido documento de 22 de junio de 2007, al menos en lo que concierne al Sr. Felicisimo . Ello en razón a que éste niega su firma en dicho documento y niega asimismo la existencia del negocio que documenta.
La autencidad de la firma atribuida al Sr. Felicisimo en el documento controvertido no aparece acreditada con la pericial, pues valorada esta prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC , podemos concluir que de los dictamenes emitidos por la Sra. Vanesa y por peritos de la ertzaintza, realizados sobre la base de cuerpos de escitura indubitados, no se deduce que tal firma sea atribuible al Sr. Felicisimo . El dictamen elaborado por Don. Rosendo , concluye afirmando que la firmas estampadas en el documento dubitado y las que constan en los documentos que le facilitó el letrado del Sr. Alexis , están elaboradas por la misma mano, sin embargo en el juicio no pudo sostener que esa mano fuera la del Sr. Felicisimo , dado que no cotejó ningún cuerpo de escritura indubitado y que las firmas que examinó le fueron facilitadas por medio de fotocopias. Firmas que se corresponden con las atribuidas al Sr. Felicisimo en una orden de compra de acciones de 13 de septiembre de 2007 y un documento donde consta un préstamo de 20.000 euros que recibió del Sr. Alexis el 8 de octubre de 2008, que en el juicio tampoco han sido reconocidas por el supuesto autor y, por ello, no pueden tenerse como indubitadas a efectos de sustentar una deducción presuntiva sobre la correspondencia de la firma dubitada con la del Sr. Felicisimo , pues ello supondría soportar un indicio sobre otra presunción, desvaneciendo así la esencia de la prueba de presunciones que debe estar soportada directamente sobre hechos, indicios, plenamente acreditados, art. 386.1 LEC ..
De otra parte, el testimonio del Sr. Inocencio , codemandado, debe ser valorado con las cautelas propias de su posición procesal, y si bien reconoce los hechos básicos que sustenta la demanda, incluso afirma que efectivamente se entregó la cantidad de 120.000 euros por parte del actor y que el Sr. Felicisimo firmó el documento de 22 de junio de 2007, también afirma que fue éste quien se quedó con el dinero. Además, consta acreditado que el Sr. Inocencio gestionó para el Sr. Felicisimo la compra de una vivienda en Buenos Aires, y era quien realmente mantenía contactos en Argentina y propuso la posibilidad de llevar a cabo un negocio relacionado con la compra de una gasolinera y un proyecto inmobiliario.
Asimismo las razones apuntadas en relación con la prueba de presunciones debe reproducirse en relación con los indicios que el recurrente destaca en orden a pretender deducir la existencia del contrato de préstamo y la obligación de devolver el importe con los intereses. Así tanto la referencia a varios correos electrónicos, como la existencia de una transferencia en virtud de la cual el actor deduce un pago de intereses correspondientes al préstamo que constituye su argumento básico, no constituyen pruebas directas sobre el reconocimiento de su existencia por parte del Sr. Felicisimo , pues éste en ningún momento revela algún hecho que signifique un reconocimiento expreso del préstamo. Sólo de forma indirecta se pretende deducir el indicio que sustenta la certeza del hecho controvertido, lo cual, como se ha dicho infringe las reglas sobre la prueba indiciaria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 , sobre la prueba de presunciones, subsidiaria ante la inexistencia de prueba directa, dice que consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comportan las presunciones exige que el hecho del cual han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. Requerimientos que no se cumplen en el supuesto de autos.
CUARTO.- Ningún error en la valoración de la prueba puede deducirse sobre la relación de las partes y la confianza que pudiera despertar el Sr. Felicisimo en la voluntad del actor, como explicación a que éste le entregara la cantidad de dinero referida, pues éste hecho, la entrega del dinero, no es negado en la sentencia y por tanto implícitamente admite la existencia de cierta confianza en ésa relación pese a que se remonta sólo al año 2005. Sin embargo tal hecho no revela nada significativo en orden a justificar que, en su caso, se entregara el efectivo y lo fuera a título de préstamo.
La concreción del proyecto de inversión en Argentina, relacionada con la compra de unos terrenos para después construir, constituye un punto básico en los argumentos del actor, sin embargo no alcanza a acreditar que efectivamente fuera ajeno al mismo y que su participación se limitó a 'prestar' el dinero necesario. Pues tal hecho, en su caso, contradice el orden lógico en la interpretación del documento de 22 de junio de 2007, que el actor usa como instrumento probatorio, no reconocido por el demandado, dado que de su literalidad resulta la existencia de negocios previos cuya liquidación arroja un saldo acreedor en favor del actor por importe de 120.000 euros y por tanto el origen material de la deuda no sería ésa entrega en efectivo que asimismo reivindica como hecho argumental el actor. La liquidación de unos innominados 'negocios' como causa de la deuda sustentaría una obligación resultante de naturaleza personal, mientras el préstamo sería resultado de un contrato real, pero no cabe que una única deuda tenga a su vez causa íntegra en dos contratos distintos. El actor mantiene en la demanda que la causa de su reclamación es el préstamo, pero no acredita la entrega en tal concepto de la cantidad reclamada. Tampoco puede deducirse la existencia del préstamo de los indicios que el recurrente soporta a su vez en prueba indiciaria, pues la existencia de una transferencia da pie a la deducción presuntiva que era para pagar intereses y la disposición del Sr. Felicisimo de las cantidades depositadas en al cuenta de la sociedad Deleitosa 2016 S.L. se sustentan en la presunción de que esos fondos provienen de la entrega en metálico efectuada por el actor. Hecho, el pretendido pago de intereses, que a su vez tampoco presenta consitencia probatoria suficiente para sentar las bases de un acto propio con relevancia para definir inalterablemente la situación jurídica de su autor.
Del mismo modo que tampoco cabe sentar con certeza, derivada de la prueba directa, que el Sr. Felicisimo ordenara la adquisición de acciones del Banco Santander por cuenta de la referida mercantil, a cargo de 36.000 euros procedentes de un no acreditado préstamo, y que después ordenara su venta lucrándose personalmente con las cantidades obtenidas. Sin perjuicio de que el Sr. Felicisimo no de explicaciones convincentes sobre los movimientos de la cuenta de dciha sociedad, ello no permite deducir como consecuencia lógica que el dinero procedía del efectivo que el actor afirma entregó a los demandados.
QUINTO.- La desestimación del recurso, es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN IONTERPUESTO POR D. Alexis CONTRA LA SENTENCIA Nº 125/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 395/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA .
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-06-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

