Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 817/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 817/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 1278/11

SENTENCIA Nº 376/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1278/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Samuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr/a Diaz González, y como apelada la parte demandante Doña Francisca , representada por el Procurador Sr/a Merlos Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Martinez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1278/11, se dictó sentencia con fecha 14/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Sánchez Merlos en nombre y representación de Francisca contra Samuel , debo acordar y acuerdo mantener a la atora en la posesión del inmuebles bungalow modelo fina nº NUM000 de la parcela NUM001 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , sita en San Fulgencio (Alicante), finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Dolores, debiéndose el demandado en lo sucesivo abstenerse de cometer los actos perturbadores que ha venido ejerciendo u otros que manifiesten el mismo propósito bajo apercibimiento que caso contrario le parará el perjuicio que hubiera lugar en derecho.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 817/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/6/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La representación procesal de don Samuel , parte demandada, en la primera instancia, interpone recurso de apelación solicitando la nulidad del juicio celebrado y la revocación de la sentencia recurrida por los motivos que se resumen a continuación:

1º No es cierto que el demandado se allanara a la demanda. En el acto del juicio el Sr. Samuel dejó clara su intención de oponerse a la pretensión entablada. No obstante, debido al empeño del juzgador en acercar las posturas de ambas partes, se aceptó un acuerdo siempre que en la parte dispositiva de la resolución no se plasmara la petición del suplico relativa a que el demandado se abstenga de cometer los actos perturbadores que viene realizando u otros que manifiesten el mismo propósito.

2º Tras aceptarse la anterior puntualización por el juez, con aquietamiento de la otra parte, se puso fin el acto y el recurrente firmó automáticamente un ejemplar del acta, saliendo de la Sala de Vistas mientras la parte demandante permanecía en la misma junto con su dirección letrada por bastante espacio de tiempo.

3º Notificada la sentencia, el Sr. Samuel solicitó su aclaración por no ajustarse al contenido del acuerdo, así como una copia de la grabación del juicio.

4º La anterior petición fue denegada verbalmente el día 1 de marzo de 2012 por no existir grabación del juicio, lo que impide al demandado contrastar lo que se dijo con lo que realmente se plasmó, ya que el acta no es más que una mera plantilla prevista para casos de allanamiento en la que no consta advertencia alguna de que el juicio no ha sido grabado.

5º Si se hubiera advertido a las partes de que el juicio no iba a ser grabado se habría examinado minuciosamente el acta al objeto de exigir que se recogieran en la misma todos los pormenores de lo ocurrido en la Sala. Si se firmó la misma con automatisfo fue en la indicada creencia de que el juicio había sido grabado.

6º El demandado no formuló allanamiento en ningún caso, pues si hubiera sido así lo habría participado al tribunal antes del juicio y no habría interesado la citación de varios testigos para su proposición como medio de prueba.

7º La documentación de los actos judiciales se encuentra expresamente regulada en las normas procesales, que prevén con carácter general su grabación cuando se trata de vistas de audiencia pública. Dado que en el caso de autos no se procedió a grabar el acto en soporte apto para reproducir la imagen y el sonido, debe declararse su nulidad de actuaciones al ser imposible conocer con exactitud qué es lo que ocurrió en el juicio.

8º El juzgador a quoha infringido los principios dispositivo, de inmediación, audiencia, defensa y congruencia al recoger en el fallo peticiones que las partes acordaron no incluir en su acuerdo.

La representación procesal de la Sra. Francisca solicita la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

1º La sentencia se ajusta íntegramente a la realidad de lo ocurrido en la Sala, en la que el demandado se allanó a la demanda. Buena prueba de ello es que firmó el acta, junto con su Letrado y su Procurador.

2º El juicio no se grabó por no disponer el tribunal de los medios tecnológicos necesarios para ello, situación expresamente prevista en la ley.

3º No se ha podido vulnerar el art. 243 LEC porque la sentencia no impone las costas a ninguna de las partes.

4º Si el juzgador a quosolicitó de las partes que salieran de la Sala por separado fue para evitar enfrentamientos entre ellas y los testigos que permanecían fuera.

5º El juicio celebrado no puede ser nulo al no haberse producido indefensión para ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Vulneración de normas y garantías procesales.

El art. 459 LEC señala que 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el caso de autos no concurren los requisitos que el anterior precepto establece para poder apreciar la vulneración de garantías procesales:

1º No se cuestiona la presencia del Secretario judicial en el acto celebrado, por lo que no resulta de aplicación el supuesto de nulidad previsto en el apartado 5 del art. 225 LEC .

2º Para que la infracción del art. 187 LEC (por no documentarse la vista en soporte apto para reproducir la imagen y el sonido) pueda determinar la nulidad de actuaciones interesada no basta con constatar el quebrantamiento del precepto. Es necesario que, además, se haya producido indefensión a las partes ( art. 225.3º LEC ).

3º Es cierto que se puede causar indefensión a los litigantes cuando pudiendo grabarse una vista pública en soporte apto para su reproducción con imagen y sonido se opta por no hacerlo y el acta levantada no refleja con exactitud lo ocurrido en la Sala. Sin embargo, también lo es que el apelante tuvo oportunidad procesal para denunciar tal falta de correspondencia con la realidad en el momento en que le fue pasada el acta para su firma: si no reflejaba fielmente lo ocurrido debió negarse a firmarla. Más aún cuando, además, se encontraba asistido técnicamente por medio de un abogado y representado en el proceso a través de un procurador. Todos ellos firmaron.

4º Tampoco cabría pretextar falta de claridad o exactitud del acta porque la misma es clara: ' la parte demandada se allana solicitando la no imposición de costas'(f. 64). Además, esta aseveración cuenta con la garantía adicional de la fe pública judicial, ya que consta suscrita por la Secretaria judicial ( art. 453.1 LOPJ ). No existen indicios suficientes para presumir que esta última falseó el contenido del acto poniendo en boca del demandado expresiones que éste no profirió. Menos aún cuando el propio Sr. Samuel , su defensor y representante suscribieron el acta.

5º El hecho de que no se advirtiera a las partes de la no grabación del juicio no altera lo dicho, pues ello no eximía a la parte de su deber de diligencia a la hora de firmar el acta y comprobar, con carácter previo, que la misma se ajustaba a la realidad.

Por lo tanto, no habiéndose denunciado la infracción en la primera instancia (para lo cual hubiera bastado con solicitar la corrección del acta y, caso de negarse la Secretaria, con no suscribirla), no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Vulneración de los principios de justicia rogada, dispositivo, congruencia, inmediación, audiencia y defensa.

El segundo motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar porque parte de un presupuesto no probado: que el demandado no se allanó a la demanda interpuesta. Como ya se ha avanzado en el fundamento anterior, no existen motivos para decretar la nulidad del acto de documentación de la vista pública celebrada ante el órgano a quo. En estas circunstancias la decisión a adoptar en sentencia debe tomarse en función del estado de cosas y realidad reflejados en el acta, que no es sino la de un allanamiento del Sr. Samuel a la pretensión entablada solicitando la no imposición de las costas. Siendo así, la sentencia recurrida resulta ajustada a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC , razón por la cual no ha lugar a revocarla.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 recaída en el juicio verbal número 1278 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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