Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 548/2012 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 548/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 993/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9)

S E N T E N C I A Nº. 376 / 2013

Ilmos./a Sres./a Magistrados/a:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 993 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Badalona (ant.CI-9), a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra Casimiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte litigante demandada Casimiro , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Casimiro y en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar a la actora 14.425,85 .- euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario, debiendo descontarse de la cantidad reclamada la cantidad de 200.- euros pagada con posterioridad a la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada Casimiro , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Casimiro en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo personal ' Revolving ' y condena a pagar la suma de 14.425,85 € se alza el recurrente interesando la revocación en base a la vulneración del art. 1088 y 1254 y ss. C. Civil , vulneraciónn del art. 1156 C. Civil y errónea valoración de la prueba y carga probatoria.

SEGUNDO.-El recurso se dirige a combatir en su contenido la apreciación probatoria en cuanto entiende el recurrente que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, reexaminando el acervo probatorio, y no discutida la relación jurídica habida entre partes en cuya virtud el Sr. Casimiro suscribió el contrato de préstamo personal con la entidad BANCO SYGMA en virtud del cual se otorgó una línea de crédito con un límite inicial de 3.000 €, reexaminado el acervo probatorio, y en especial los contratos incorporados a los folios 4 y 66, extracto de la cuenta nº. 742632 puesto en relación con el extracto de la cuenta cotitularidad del Sr. Casimiro y la Sra. María Antonieta en la Caixa nº. NUM000 ( vid. folios 222 y ss., y 157 y ss. ) se acredita una primera disposición dineraria por transferencia de importe 2.400 € en fecha 18 - 12 - 2003 así como sucesivas transferencias en la cuenta del demandado en fechas 6 - 8 - 04 ( 900 € ), 31 - 12 - 04 ( 200 € ), 9 - 3 - 05 ( 1.741 € ), 9 - 9 - 05 ( 1.785 € ), 6 - 12 - 05 ( 240 € ) y 2 - 3 - 06 ( 291 € ) disposiciones que exceden y sobrepasan el límite del crédito concedido ab initio en el contrato, así como los cargos para el pago de las cuotas del préstamo. Aun cuando es cierto que en el contrato acompañado junto con la demanda de juicio ordinario a nombre del demandado consta escrita como fecha la de 14 - 08 - 03 fecha que a su vez no coincide con la que consta en el contrato acompañado junto a la petición monitoria a nombre de la Sra. María Antonieta de 8 - 06 - 04, no consta en el contrato expedido el 14 - 08 - 03 junto con la firma del demandado cuál fue la fecha efectiva en que se suscribió el contrato. Ahora bien lo que resulta indiscutible es que el demandado suscribió un contrato de préstamo personal con la actora en cuya virtud ésta le concedía una línea de crédito fijada ' ab initio ' en 3000 € y que fruto de dicha relación recibió una primera transferencia de 2.400 € en diciembre de 2003 y otras posteriores que sobrepasaron con exceso dicha cantidad inicial. Ninguna trascendencia tiene la discrepancia numérica de la fecha impresa en el contrato base de la reclamación con la efectiva concesión del préstamo modalidad ' Revolving ' ' Mediatis, BancoSigma ' al demandado. Las transferencias y los sucesivos abonos de cantidades de crédito en la cuenta titularidad del demandado en la Caixa nº. NUM001 están fuera de toda duda así como su correspondencia con el extracto de movimientos y apuntes acompañados por la actora junto con la demanda de juicio ordinario.

De este modo se acredita la vinculación contractual de las partes en virtud del contrato de préstamo personal ' Revolving ' así como las sucesivas disposiciones y transferencias dinerarias en la cuenta de la Caixa titularidad del demandado Nº. NUM001 cuyo pago y devolución no se acredita por el recurrente, a tenor de la documental ya citada.

Por todo ello deben perecer los motivos primero y tercero.

TERCERO.-Finalmente en cuanto al pago alegado como forma de extinción de las obligaciones no se comprende la alegada pluspetición en relación a dos pagos verificados en fecha 5 de septiembre y 3 de noviembre de 2011 a razón de 100 €, cada uno, en total 200 €, cuando la juzgadora de instancia de un modo exquisito hace expresa referencia a los mismos, acordando reducir la cuantía de la reclamación, al haberse verificado con posterioridad a la demanda de juicio ordinario.

CUARTO.-Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente por disposición del art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del demandado Casimiro contra la Sentencia nº. 50 / 2012 dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Badalona en sus autos de Juicio Ordinario Número 993 / 2011, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurriesen los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 27-11-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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