Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 109/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100435


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001860

Recurso de Apelación 109/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 601/2012

APELANTE:D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO:D./Dña. Lidia y otros 4

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. DÑA. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA nº 376/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 601/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Cesareo , como apelante - demandante, representado por el/la Procurador RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por Letrado, contra Dña. Lidia , D. Germán , D. Iván , Dña. Soledad y D. Mario , como apelados - demandados, representados por la Procuradora Dª. Mª. Fuencisla Martínez Mínguez y defendidoS por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Gamarra Mejías en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mario ,D Lidia , D Soledad , D Iván , D Germán de la demanda que se les formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO, por su temeridad manifiesta, a D Cesareo al abono de las costas de este procedimiento, sin posibilidad de beneficio de reducción legal alguna.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se encuentra un garaje, que consta de 51 plazas, correspondiendo las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 a Don Mario , las plazas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 a Doña Lidia , las números NUM007 y NUM008 a Doña Soledad , las plazas NUM009 y NUM010 a D. Germán y las plazas NUM011 , NUM012 y NUM013 a D. Iván .

Cuando el garaje se encontraba en construcción, la Dirección Técnica decidió llevar a cabo la construcción de trasteros que ocupan parte de las plazas de garaje numeradas, a los cuales se accede desde la zona de escaleras del edificio. Dichos trasteros no están inscritos en el Registro de la Propiedad ni aparecen en los planos de final de obra ni en la escritura de división horizontal.

D. Cesareo , también propietario del garaje, a quien le corresponde una de las plazas sin trastero anejo, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los propietarios a quienes corresponden las plazas de garaje mencionadas, al efecto de que procedan a la demolición de los muros de los trasteros construidos. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante plantea, en principio, la nulidad de lo actuado, al entender que se le causó indefensión al concedérsele, tan sólo diez minutos para conclusiones, retirándosele la palabra, una vez transcurrido el tiempo concedido, habiendo formulado la correspondiente protesta.

A dichos efectos, el art. 433.2 L.E.Civ . establece que 'Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos', añadiendo en su apartado 3 que 'Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones'. Pues bien, esta Sala entiende que, en la emisión de conclusiones por las partes, se respetó escrupulosamente el contenido del mencionado precepto; considerando que los 10 minutos concedidos a cada una de las partes para conclusiones era suficiente para cumplimentar dicho trámite, teniendo en cuenta que ha de realizarse un 'breve resumen' de las pruebas, observando orden, claridad y concisión.

En consecuencia, entendemos que no procede declarar la nulidad del acto del juicio, no habiéndose infringido precepto alguno en la limitación del tiempo de las partes para exponer sus conclusiones, no causándose indefensión; por tanto no resulta de aplicación, en el presente supuesto, el art. 238.3 L.O.P.J , según el cual, serán nulos de pleno derecho los actos procesales 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

TERCERO.-Otro de los motivos de apelación se refiere a la incongruencia de la sentencia con respecto a la pretensión formulada en la demanda, precisando que la acción ejercitada es la que corresponde a un comunero en defensa de sus intereses y de la comunidad, en base a los artículos 394 y 397 C.Civil .

La sentencia objeto de apelación entiende que no existe prueba que evidencie que el uso de los trasteros genera obstáculos, perjudica o impide el uso del garaje al resto de los propietarios, habiéndose concedido la correspondiente autorización administrativa y obtenido el aseguramiento por la compañía 'Ocaso'; concluyendo que la demanda no ha sido interpuesta en beneficio de la comunidad, no teniendo en cuenta el beneficio general.

Para resolver dichas cuestiones hemos de partir de que en ningún caso nos encontramos ante una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 , 393 , 394 , 397 y siguientes del Código Civil ; tratándose de inmuebles sujetos al sistema de propiedad referido en el art. 396 C.Civil , según el cual 'Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados'; encontrándose regulada dicha forma de propiedad en la Ley de Propiedad Horizontal, que en su art. 3 dispone que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).

Por tanto, el garaje no constituye una comunidad de bienes sino que se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, como se indica en el hecho primero de la demanda, prueba de ello es que en Juntas de Propietarios se adoptan las decisiones y acuerdos que afectan al garaje, como se pone de manifiesto en los documentos números 3 (al folio 36) y 8 (al folio 68), que se adjuntan la demanda, así como en las actas de las Juntas aportadas por la administradora de la comunidad, obrantes a los folios 352 y siguientes. El documento nº 5 de la demanda contiene, según se especifica en el mismo los 'Estatutos por los que se ha de regir la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960', incluyendo el garaje y refiriéndose a él en los siguientes términos: 'Los espacios de aparcamiento, una vez asignados a cada propietario de vivienda serán de uso exclusivo de los mismos, no admitiéndose, en consecuencia, la entrada de vehículos de visitantes y respetándose en todo momento los lugares de aparcamiento privativos de cada condueño'. La consecuencia de todo ello es que el actor no puede amparar el ejercicio de su acción en los artículos 394 y 397 C.Civil , sino que debería haberla fundado en la Ley de Propiedad Horizontal, procediendo la desestimación del motivo de apelación analizado en este fundamento.

CUARTO.-No cabe duda alguna con respecto a que los trasteros no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad, ni aparecían en el plano de fin de obra presentado al Colegio de Arquitectos, ni están contemplados en los Estatutos, como deriva del informe pericial emitido por el arquitecto D. Braulio (obrante al folio 494).

Ahora bien, no podemos obviar 'Que durante la construcción de los edificios la Dirección Técnica de la obra tomó la decisión, al observar que la longitud de las plazas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 excedía bastante de los 5 metros, de construir unos cuartos trasteros, detrás de cada plaza, perteneciendo la propiedad de los mismos a los propietarios de las correspondientes plazas adyacentes, ya que la superficie de dichos trasteros está incluida en las cuotas de propiedad de cada plaza adyacente', según indica el certificado emitido por Fructuoso , aparejador del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, que intervino en la construcción del edificio; es decir, que los trasteros no han sido construidos por los demandados sino que se ejecutaron con la construcción del edificio, habiéndolos adquirido cada uno de los demandados tal y como se encuentran actualmente.

Si bien, los trasteros a que nos venimos refiriendo adolecían de algunos defectos tras su construcción, relativos a la normativa de seguridad, los mismos fueron subsanados, habiéndose procedido al archivo del expediente sancionador por parte del Ayuntamiento de Madrid. El informe del arquitecto de Justiniano (folio 242) indica que actualmente el garaje cumple la función de aparcamiento a que se destina y 'Los trasteros existentes tras las plazas de aparcamiento no alteran la habitabilidad, uso y acceso hacia el garaje en manera alguna', añadiendo que 'todos los trasteros, así como sus accesos se encuentran en condiciones de uso sin riesgo, tanto para sus propietarios, como para el resto de la vecindad. Que la existencia de éstos no altera la evacuación en caso de incendios de los usuarios de los garajes, ni invaden zona común alguna. Por tanto, son seguros y no alteran el uso esencial de las zonas comunes', concluyendo que las plazas de aparcamiento a que se refiere el informe 'cumplen las medidas mínimas establecidas y por tanto pueden ser usadas correctamente', disponiendo 'de espacios suficientemente amplios como para que puedan circular y maniobrar los vehículos sin dificultad alguna'. A la vista de dichas conclusiones, esta Sala considera que se cumplen totalmente las medidas de seguridad necesarias y exigidas; además, en ningún caso se ha alterado, modificado o dificultado el destino propio del garaje, respetando y cumpliendo lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos, en el cual 'Se prohíbe el empleo del aparcamiento para cualquier otro uso que no sea el de estacionamiento de vehículos'.

Los informes periciales citados anteriormente han sido interpretados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

QUINTO.-No cabe adentrarnos en el análisis de la prescripción ni de la falta de legitimación activa, ya que siendo cuestiones planteadas en la contestación, no han sido estimadas en la sentencia de primera instancia, no pudiendo ser abordadas en esta instancia por no ser objeto del recurso de apelación.

SEXTO.-Se acoge el pronunciamiento de la sentencia recurrida con respecto a la temeridad del actor ( art. 394.3 L.E.Civ .). Imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, ante la desestimación del recurso de apelación ( arts. 394 y 398 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 601/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0109-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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