Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 525/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008957

Recurso de Apelación 525/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1501/2011

APELANTE:C.P. EDIFICIO000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Gustavo y D./Dña. Narciso , F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A., TAU PROMOCIONES S.A., D./Dña. Vidal y D./Dña. Adrian

PROCURADOR:D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, D./Dña. AMPARO NAHARRO CALDERON, D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO, D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 376/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº. NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y de otra, como apelados demandados F.C.C. CONSTRUCCIÓN S.A. representada por la Procuradora Sra. Naharro Calderón, TAU PROMOCIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. Vega Valdesueiro, DON Gustavo y DON Narciso representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y DON Adrian y DON Vidal representados por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la EDIFICIO000 de esta localidad, CONTRA la mercantil FCC CONSTRUCCIÓN S.A. la también mercantil TAU PROMOCIONES S.A., don Gustavo , don Narciso , don Vidal y don Adrian , debo absolver y absuelvo a la totalidad de los demandados de la pretensión de condena dineraria contenida en aquella, ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega en primer lugar frente a la sentencia de instancia, la incorrección de la misma, en cuanto a la falta de acreditación de la relación contractual de los técnicos demandados en la construcción y en consecuencia de su incumplimiento contractual, pretende atacar parte del contenido jurídico de la sentencia de instancia y en concreto del Fundamento Jurídico Segundo, sin embargo esta argumentación del Juez de instancia no es la argumentación definitiva ni constituye la ratio decidendi de la cuestión planteada, puesto que es algo absolutamente irrelevante que existiera relación contractual o no entre los técnicos facultativos, puesto que la acción que se ejercita no es la del artículo 1.591 párrafo primero sino la del 1.591 párrafo segundo del Código Civil , por lo tanto el contenido de la citada fundamentación jurídica y las alegaciones que se realizan frente al mismo son absolutamente irrelevantes.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, se sostiene que la parte demandante, no determina ni indica claramente en la demanda cual es el incumplimiento contractual que se imputa a la constructora y por ende a los demás intervinientes en la construcción, parece sostener la parte recurrente que el artículo 1.591 debe entenderse e interpretarse a la luz del artículo 3 del Código Civil , atendiendo a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquellas así como la equidad en la ponderación en la aplicación de las normas, se trata de una serie de alegaciones generales y generalistas, que no pueden desvirtuar el contenido de la sentencia de instancia, en cuanto que el Juez de instancia considera y razona de forma absolutamente correcta, que el artículo 1.591 del Código Civil regula y establece dos tipos de situaciones distintas en las que se produce la responsabilidad del contratista, de un lado la contenida en el párrafo primero del citado precepto, al establecer que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviera lugar dentro de 10 años, contados desde que se concluyó la construcción, y el párrafo segundo en el que se establece que si la causa fuera la falta del contratista las condiciones del contrato la acción de indemnización durara 15 años, son por tanto supuestos diferentes, en el primero se establece un plazo de garantía de 10 años con carácter general, para todo supuesto de ruina del edificio bien sea imputable al contratista bien sea imputable al arquitecto que dirigió la obra si se debía la ruina a vicios del suelo o de la dirección, y el párrafo segundo establece un plazo de garantía de 15 años, si la causa de la ruina fuera la falta del contratista a las condiciones del contrato, por tanto se debe alegar invocar y probar, cual fue el incumplimiento preciso y concreto del contratista que determinó la ruina del edificio, y en el presente caso pese a lo que se alega y sostiene en vía de recurso, no se ha invocado ni citado el incumplimiento contractual del contratista, entre otras cosas porque no existe ese incumplimiento contractual, la supuesta causa de la ruina tal y como se desprende de los informes practicados, no puede ser achacable sin más al contratista sino en todo caso podía ser de la dirección del edificio, lo que implica y supone que ante la falta de acreditación del elemento esencial para el ejercicio de la única acción ejercitada en el proceso, que es la del párrafo segundo del artículo 1.591, no se ha producido ni probado en el caso, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.

TERCERO.-Se invoca asimismo en vía de apelación, infracción de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil y 1.255 y 1.258 del mismo cuerpo legal , sosteniéndose en base al 1.258 las infracciones genéricas del contenido contractual, en el sentido de entender que sería de aplicación que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, efectivamente ello es así pero lo que no podemos es entender el párrafo segundo del artículo 1.591 del Código Civil antes citado, como un cajón de sastre en el que puede caber cualquier incumplimiento sea relativo a lo expresamente pactado o sea relativo a las obligaciones que con carácter genérico se establecen para todo contrato, puesto que para ello está precisamente el párrafo primero del citado precepto, lo que implica y supone necesariamente el decaimiento del motivo de recurso.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de los otros intervinientes en la construcción que han sido objeto de demanda, este Tribunal no puede sino compartir íntegramente la argumentación contenida en la sentencia de instancia, en cuanto que el segundo párrafo del artículo 1.591 tantas veces citado es aplicable exclusivamente al contratista, y no a los otros intervinientes en el proceso constructivo como son la dirección técnica facultativa o la promotora de la obra, todo ello nos lleva necesariamente al decaimiento del motivo de recurso por pretender ejercer una acción sin la concurrencia del elemento fundamental y esencial para la prosperabilidad de la demanda, que sería determinar y fijar el incumplimiento contractual concreto, que ha determinado la ruina del edificio, por ello y en consecuencia haciendo nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede la íntegra confirmación de la misma.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Nº NUM000 de Madrid contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1501/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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