Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 963/2011 de 17 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00376/2013
J. Totana nº Uno
Ordinario 345/2005
S E N T E N C I A nº 376/2013
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 345/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Uno, entre las partes: como actora Prudencio , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Cascales Peñalver, y como demandada Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna , Cipriano , Hernan , Nicolasa y Pelayo , Bárbara e Julieta , habiéndose personado, por un lado, Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel por el Procurador, Sr. Martínez García, y Ariadna por otro con la misma representación, habiendo formulado demanda reconvencional frente a Prudencio ; Cipriano , Hernan , Nicolasa y Pelayo han permanecido en situación de rebeldía, Bárbara e Julieta se allanaron a la demanda antes de contestar a la misma.
En esta alzada actúa como apelantes: Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna , personándose por el Procurador Sr/a. Martínez García, y como apelada Prudencio , personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de junio de 2010dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a D. Bernabe , D. Florentino , D. Mauricio , Doña. Pura , D. Jose Manuel , Doña. Ariadna , D. Cipriano , D. Hernan Doña. Nicolasa , D. Pelayo , Doña. Bárbara y Doña. Julieta ; declarando el derecho del demandante a no permanecer en la comunidad que mantiene con los demandados sobre los bienes inmuebles objeto de este procedimiento y la esencial indivisibilidad material de dichos bienes en razón a la múltiple situación de copropiedad sobre los mismos; condenando a que se realice su venta por lotes independientes por cada finca registral, previa peritación, en pública subasta judicial y reparto de su precio de venta en proporción a las cuotas de participación de las que cada uno, actor y demandados, son titulares sobre dichos bienes, todo ello con condena en costas a la parte demandada, a excepción de Doña. Bárbara y Doña. Julieta , por haberse allanado con aterioridad a contestar a la demanda.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Jose Manuel , D. Mauricio , D. Florentino , D. Bernabe y Doña. Pura , imponiendo las costas de la reconvención a la parte actora de la misma.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Doña. Ariadna , imponiendo las costas de la reconvención a la actora de la misma'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda principal y se estimara la reconvención por ellos formulada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuesto de 768 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo963/2011por la Sección Primera;siendo devueltos al juzgado para notificación a Hernan , una vez remitidos de nuevo con fecha 7 de mayo de 2013, se denegó la prueba solicitada y se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 17 de julio de 2.013.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Prudencio formuló demanda contra sus 6 hermanos y los hijos de sus otros 2 hermanos premuertos reclamando la división de la cosa común (dos viviendas y una plaza de garaje de la playa en Mazarrón) que había sido adjudicada proindiviso en la escritura pública de aceptación, adjudicación y partición de herencia de los padres de fecha 7 de agosto de 2013, a favor de todos ellos: Prudencio (demandante principal), Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna (demandantes en reconvención), Cipriano , Hernan , Nicolasa y Pelayo (sobrinos declarados en rebeldía), y Bárbara e Julieta , (sobrinos que se allanaron a la demanda), y ello con el fin de poder cobrar en metálico su participación indivisa sobre dichos inmuebles.
Los hermanos Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna se opusieron a dicha división y, al mismo tiempo, formularon demanda reconvencional frente a Prudencio pretendiendo la nulidad o anulabilidad de la partición efectuada en aquella escritura o, subsidiariamente: 1) que se declare la obligación del actor de colacionar a la masa hereditaria el bien donado por escritura de 18 de agosto de 1977 (parcela de 200 metros cuadrados sita en La Alberca) que no había sido incluida en dicha adjudicación, 2) que se declare inoficiosa dicha donación, procediéndose a su reducción en ejecución de sentencia en la proporción que resulte de las valoraciones aportadas por ellos en los documentos 8 y 9, o la que se fije por perito judicial nombrado a tal efecto; en cualquiera de éstos caso solicita una nueva partición de la herencia de Nicanor y Mariola conforme al testamento por ellos otorgado trayendo a colación la donación realizada, lo que se efectuaría por medio de perito en ejecución de sentencia; subsidiario de todas ellas es que se declare la disolución de la comunidad existente dividiendo los bienes comunes en varios lotes iguales o equivalentes previo su avalúo en ejecución de sentencia, que serán sorteados si no media acuerdo entre las partes con las oportunas compensaciones en metálico; solicitando finalmente que se decrete la nulidad de cuantas inscripciones registrales se opongan a tales adjudicaciones.
La sentencia aceptó las pretensión de Prudencio de dividir la cosa común declarando la indivisibilidad de los mismos ante la múltiple situación de copropiedad, condenando a que se realice su venta por lotes independientes de cada finca registral, previa peritación, en pública subasta judicial y reparto de su precio de venta en proporción a las cuotas de participación de cada uno, con condena en costas a la parte demandada salvo las dos personas allanadas; desestimando finalmente la demanda reconvencional con imposición de las costas a los reconvinientes.
Los hermanos Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se estime su reconvención, frente a lo cual se ha opuesto su hermano Prudencio .
SEGUNDO.-Como cuestión fáctica debemos partir de los siguientes hechos:
-El 18 de agosto de 1977, los padres/abuelos de los intervinientes en este procedimiento otorgaron escritura pública de donación a favor de Prudencio , demandante principal, de un terreno de 200 metros cuadrados con casa (que al tiempo de la partición de la herencia ya no existía) sito en la Alberca, haciendo constar que se efectuaba 'libre de colacionar a su herencia' (documento uno de la reconvención, al f. 230-236), dicha escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad en mayo de 1990.
El 13 de septiembre de 1982, los causantes otorgaron sendos testamentos por el que instituían herederos a los siete hijos y a los nietos, hijos de sus otros dos hijos premuertos (Antonio y Mercedes), reservándose recíprocamente el usufructo universal mientras vivieran, y sin hacer referencia en el testamento a la donación de 1977 (documento 3 y 4 de la reconvención, f. 238 a 243).
El 19 de abril de 1987 falleció el padre y el 26 de noviembre de 1990 la madre.
El 7 de agosto de 2003 se otorgó escritura pública por la que los herederos aceptaban y se adjudicaban proindiviso los bienes relictos consistentes en dos viviendas y una plaza de garaje sitas en Mazarrón (documento nº 5 de la reconvención, f. 244 a 263) sin incluirse en dicha partición el inmueble de La Alberca.
El 7 de julio de 2005, Prudencio planteó la demanda origen de este procedimiento.
Por los hermanos reconvinientes se ha valorado todos los inmuebles en 390.311.32 euros, correspondientes: 190.60598 a la finca registral de La Alberca que compone el donatum,y 199.705Â34 a las dos viviendas y la plaza de garaje de Mazarrón incluidas éstas en la partición y que componen el relictum, lo que no ha sido cuestionado por Prudencio que parte de dichas cantidades para oponerse a la demanda reconvencional.
Antes de resolver sobre la división de la cosa común(los inmuebles de Mazarrón) pedida por Prudencio procede examinar la demanda reconvencional planteada por los otros 6 hermanos, pues, dependiendo de lo que resulte, Prudencio estará legitimado o no para participar en los mismos y por tanto para reclamar el cese de la indivisión.
TERCERO.-Los hermanos Jose Manuel Florentino Nicanor Ariadna Bernabe Julieta Prudencio Mauricio Pura reconvinientes pretenden que se declare la nulidad o anulabilidad de la escritura de partición y adjudicación de 7 de agosto de 2003 bajo el argumento de que no existe, causa, objeto o consentimiento sobre dicha escritura al haber estado en la creencia de que la FINCA000 , por ser ellos de origen francés y no entender correctamente el idioma español, lo que no constituye evidentemente motivo de anulación dado que ninguna objeción plantearon ante el Notario cuando éste les leyó la escritura, debiendo tenerse en cuenta que ese desconocimiento del idioma español no parece muy creíble cuando sus padres eran españoles que emigraron a Francia.
Solicitan, por otro lado, que se colacione la FINCA000 a la herencia, lo que no procede efectuar desde el momento en que los padres la habían donado a Prudencio en la escritura del año 1977, reflejando expresamente la estipulación cuarta 'La presente donación, se hace libre de colacionar a su herencia' (f.369), lo que tiene su apoyo en el artículo 1036 del Código Civil al establecer que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Subsidiariamente también pidieron que se de declararse la donación inoficiosa con la reducción correspondiente, para lo cual hemos de partir de que el artículo 819 imputa a la legítima las donaciones hechas a los hijos que no tengan el carácter de mejora, añadiendo el artículo 825 que ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, a favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Ni en la escritura de donación ni en los testamentos de los padres se hace referencia alguna a la adscripción de la donación a la mejora, con lo que la determinación de la inoficiosidad habrá que de establecerse tanto en el tercio de legítima estricta como al propio tercio de mejora.
Sentado lo anterior y partiendo de las valoraciones aceptadas por ambas partes y al efecto de comprobar la inoficiosidad, el cálculo a realizar es el siguiente:
CUARTO.-El total de los inmuebles (el relictumde Mazarrón y el donatumde La Alberca) supone 390.311Â32 euros, correspondiendo 130.130Â77 euros a cada tercio en el que se divide la herencia, con lo que la legitima amplia que corresponde a los herederos alcanzaría los 260.207Â54 euros, que dividido entre los nueve hermanos supone la cantidad de 28.911Â94 euros.
Habiendo recibido todos los herederos por la escritura de adjudicación de 1973 una cuota de 22.189Â48, resta por percibir a cada hermano la suma de 6.722'46 euros, con lo que debe reducirse la donación por inoficiosa en 53.779Â68 euros (resultado de multiplicar 6.722'46 euros por los 8 hermanos demandados), cantidad que debe ser abonada por el actor para mantener íntegra la legítima amplia que le corresponde a los restantes herederos.
QUINTO.-Partiendo de lo expuesto, resulta que Prudencio , demandante principal tiene una deuda con los hermanos/sobrinos de 53.779Â68 euros por la parte inoficiosa derivada de la donación, y al mismo tiempo le corresponde por el relictumuna cuota de 22.189Â48 euros, con lo que procede efectuar una compensación y reducir a 31.590Â40 euros la deuda que Prudencio mantiene con los hermanos, quedando por ello saldada su participación en la partición y adjudicación efectuada en el año 1973, y en consecuencia sin contenido su pretensión de proceder a la división del relictumal haber obtenido la parte que le corresponde con tal compensación, acreciendo su participación en dicha partición a favor del resto de los coherederos, quienes podrán decidir entre ellos lo que estimen oportuno sobre si mantienen o no la situación de indivisión sobre los inmuebles de Mazarrón.
En conclusión, se desestima la demanda principal (división de la cosa común) y se estima en parte la demanda reconvencional de los hermanos al declarar inoficiosa la donación en los 53.779Â68 euros antes mencionados, sin que por tanto proceda dejar su cálculo para ejecución de sentencia.
No procediendo por ello tampoco entrar a resolver sobre el resto de los pronunciamientos solicitados de modo subsidiario por los hermanos reconvinientes.
SEXTO:En el particular de las costas, la complejidad de la situación fáctica y la consiguiente repercusión de la estimación parcial de la demanda reconvencional sobre la demanda principal comporta el que no se efectúe pronunciamiento sobre todas las costas devengadas en la instancia.
La estimación parcial de recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en eta alzada conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , Florentino , Mauricio , Pura , Jose Manuel y Ariadna contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que:
Desestimamos la demanda principal de división de cosa común planteada por Prudencio .
Estimamos en parte la reconvención formulada por aquéllos, se declara inoficiosa la donación recibida por Prudencio de sus padres en el año 1977 en la cantidad de 53.779Â68 euros.
Se reconoce a Prudencio un crédito de 22.189Â48 euros en la partición de 2003.
Se acuerda la compensación de ambas cantidades resultando un crédito de 31.590Â40 euros a favor del resto de los coherederos y con cargo a Prudencio , quedando con tal compensación satisfecha la cuota indivisa que correspondía a Prudencio en la partición de 2003, acreciendo su parte indivisa a favor de los otros herederos.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

