Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1046/2011 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100383


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isshot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre 2.013;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de don Juan María y doña Mónica , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y dirigidos por el Letrado don Luis Alberto Barber Marrero contra la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Limiñana y asistida por la Letrada doña Nuria Araña Galván, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de D. Juan María y D.ª Mónica contra la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos S.A., representada por la Procuradora D.ª Gloria Mora Lama, declaro que la parte vendedora demandada ha incumplido parcialmente o cumplido defectuosamente del contrato de compraventa, y le condeno a resarcir a los actores el valor de la ejecución de las obras y reparaciones a realizar, y que se relacionan en el presupuesto obrante en el informe elaborado por la pericial judicial, ascendente a la suma de 16.264 euros, más los intereses que se devenguen desde la presentación de la demanda.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- La referida sentencia 5 de mayo de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Expresa la parte recurrente la sociedad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA que fue rechazada por la iudex a quo la pretensión actora de que el importe de la indemnización fuera actualizado en ejecución de sentencia, y sin embargo sin haberlo solicitado aplica al importe indemnizatorio concedido los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

La recurrente muestra su disconconformidad pues considera que no cabe exigir un interés desde el momento de la presentación de la demanda cuando se trata de una indemnización o una deuda de valor no contrastada, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora por estar la cantidad indeterminada y ser necesario para su determinación el procedimiento judicial conforme a la STS 1ª de 22 de julio de 2008 .

Afirma que la actora ha venido desde el principio exigiendo que se reparen los defectos de su vivienda conforme indicaba su perito Sra. Angelina , reclamando la elaboración de un proyecto consensuado. Que el Sr. Esteban , arquitecto redactor del proyecto, elaboró un informe del que tan solo discrepa del anterior en lo que a la detección del defecto del garaje se refiere, defecto que finalmente se ha demostrado que no existe, y también en el pasamanos. Que el actor no habría aceptado más reparación que la propuesta por su perito, informe que ha sido considerablemente modificado tanto en su contenido como en su cuantía por la perito judicial pues de 23.860 € de valor de los obras de reparación se pasa a 16.264 € , lo que supone una rebaja de más de un 30%.

Añade que la recurrente nunca ha negado la existencia de defectos ni se ha negado a repararlos discutiendo el alcance de algunos o la solución constructiva adecuada. Además los actores pretendían cantidades desorbitadas y por conceptos improcedentes y así solicitaban 6.300 euros en concepto de honorarios técnicos.

Por otra parte los actores no solicitaron el pago de intereses legales de demora desde la interposición de la demanda y estos intereses están sujetos al principio rogatorio incurriendo la sentencia recurrida en incongruencia extra petita. No lo solicitaron ni en la demanda ni se suplió su omisión en el acto de la audiencia previa por lo cual no fue cuestión debatida en la litis.

SEGUNDO.- Comenzando por este último óbice procesal cuya estimación haría innecesario el tratamiento del primero sobre iliquidez de la deuda referido al principio de rogación de los intereses moratorios y posible incongruencia extra petita de la sentencia recurrida ciertamente, en el suplico de la demanda, no se solicitaba por los actores apelados explícitamente la condena de la mercantil demandada Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA al pago de los intereses moratorios de la cantidad peticionada en la misma ascendente a 23.860, 64 euros pero añadía acto seguido una referencia expresa a su actualización, que difería indebidamente para ejecución de sentencia, para soslayar las fluctuaciones de precios y por ser deuda de valor y como, por otra parte, en el fundamento jurídicoVII de la demanda, sí hicieron referencia expresa al pago de los intereses de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC a los que se asigna una función indemnizatoria de daños y perjuicios por la demora en el pago de la cantidad reclamada, operando como índice de corrección legal de la depreciación monetaria del sistema nominalista, la iudex a quo entendió con acierto que los mismos sí se peticionaban y en efecto, como señala la doctrina, la falta de pago de una cantidad de dinero siempre produce un daño mínimo que no hace falta de ni probar, dado el carácter naturalmente productivo del dinero y en las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, como acontece en el caso de autos, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible al poder adquisitivo del importe que se va a recibir.

Es por ello que con tales antecedentes hemos de entender que aunque de forma confusa sí se peticionaron por los actores los intereses de demora.

TERCERO.- La otra cuestión litigiosa supuesta la rogación en la demanda del pago de intereses moratorios se centra en la aplicación o no al caso concreto del principio 'in illiquidis non fit mora'.

En relación con ello, dice la STS 1ª de 22 de julio de 2008 que el TS en aplicación de este principio, mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sal de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, «a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)» para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Y así, se ha dicho que 'sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)'.

La sentencia del TS 1ª de 16 de noviembre de 2007 dice: 'Prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'.

La STS 1ª de 14 de julio de 2012 insiste en que como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril, 'la jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla ' in illiquidis non fit mora ' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adeuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.

Así las cosas tiene razón la entidad mercantil apelante Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA sobre la improcedencia del pago de intereses moratorios de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 desde la interpelación judicial puesto que la cantidad dineraria por la que es condenada no era líquida al haber sido establecida y fijada en la propia sentencia, en función de la valoración judicial de la prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente de modo que la deuda ha sido establecida y fijada en la propia sentencia. Prueba pericial judicial que no se limita a disentir de la valoración económica de la prueba pericial de la parte actora, sino y sobre todo difiere en el alcance, cuantía y naturaleza de los daños del inmueble peritado de suerte que no fue arbitraria, ociosa o infundada la oposición de la recurrente frente al planteamiento resarcitorio de los actores, sino plenamente razonable siendo necesaria la tramitación del proceso y la práctica de la prueba pericial judicial para la determinación de la cuantía de la deuda resarcitoria, para fijar y cuantificar el daño, por lo que la deuda reclamada no era líquida de ahí que los únicos intereses legales procedentes sean los procesales del art. 576 LEC , a devengar desde que se dictó la sentencia de primera instancia, y no los moratorios del art. 1108 CC desde la interpelación judicial y por ello recurso de apelación ha de ser estimado.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5 de mayo de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 168/2007, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena a la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, SA al pago de los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la interpelación judicial sin perjuicio del devengo de los intereses de demora procesal del art. 576 LEC desde que fecha en que dictó la sentencia de primera instancia sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ).

Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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