Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7353/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 7353/12-I
AUTOS Nº 1604/10
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 19 de Julio de 2013.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1604/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Blanco Bonilla contra las entidades Los Altos de Zaudín, S.A. y Gestión Heliopolis, S.L., representados por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Mayo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de DON Pedro Jesús contra GESTIÓN HELIÓPOLIS S.L.y LOS ALTOS DEL ZAUDÍN S.L., y las absuelvo de las peticiones deducidas en la misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , se presentó demanda contra las entidades Los Altos de Zaudín, S.A., y Gestión Heliopólis, S.L., interesando que se declarase resuelto el contrato de reserva formalizado con fecha 20 de septiembre de 2.006, respecto de las parcelas 1, 2, 40 y 39 del sector I-5 del Polígono Industrial 'Veredilla de Gatos' de Villamanrique de la Condesa, por retraso, interesando que se le condenase al pago de la suma de 36.000 euros, suma que había entregado como parte del precio. Subsidiariamente, interesaba la nulidad del contrato por contener cláusula abusiva. La entidad demandada se opuso, consideraba que no se había pactado plazo de entrega, que se había pretendido otorgar escritura pública de compraventa y el actor se había negado. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Aún cuando no sea una cuestión introducida en la controversia planteada en la presente litis, las partes pasan de soslayo sobre la cuestión, entendemos que la primera cuestión que debemos resaltar es la naturaleza del contrato, cuya resolución se insta por el actor. De la lectura del documento formalizado entre las partes, sobre la base de las manifestaciones de voluntad que contiene, y los comportamientos posteriores, es incuestionable que la relación contractual que vinculaba a las partes, podemos definirla como de contrato de compraventa, porque, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47 , 30-9-91 , entre otras.
Es pacífico que en nuestro sistema rige el sistema de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil , que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes. Esta libertad contractual junto con la autonomía de la voluntad permite, con el consentimiento libres de las partes, configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil : 'Dicho precepto que autoriza a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'. Sin embargo, ello se ha visto matizado por determinadas normas que han establecido límites a la autonomía privada sobre la base de principios éticos y sociales de tono imperativos. En este sentido merece destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 que declara: 'Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )'.
Qué estamos ante un contrato de compraventa, constituye una realidad, dado que están plenamente identificadas las partes del contrato, a al actora se le atribuye la condición de comprador, están perfectamente descritas las fincas que son objeto del contrato, y el precio. Por tanto, la denominación que le dan las partes: 'Contrato de reserva', no es correcta, dado que estamos ante un supuesto de contrato de compraventa, aunque, desde luego, estamos ante una cuestión intrascendente para la cuestión que se ha de dilucidar.
TERCERO.- La parte actora está ejercitando la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil que exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81 , 11-10-82 , 7-3-83
Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 , los siguientes requisitos:
'1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.
5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 '.
Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: 'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial''. En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal', por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : ' la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada'. Abundando en esta idea, la Sentencia de 17 julio 2007 declara que: 'Paralelamente a lo anterior debe considerarse que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras'.
CUARTO.- Tiene declarado esta Sala en numerosos rollos, entre otros núms. 6721/09, 6113/09, 4163/10, que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos, y del negocio jurídico en general, criterio jurisprudencial unánime, se viene atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. Y es claro que en el caso que nos ocupa no puede atribuirse a la falta del asiento de cancelación, cuando se ha amortizado la deuda, importancia suficiente para justificar la resolución. Otras habrán de ser las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se hayan producido'.
En parecidos términos, la Sentencia de 17 de diciembre de 2.008 , declara que: 'como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización.
De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aún puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado.
Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.
En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.
Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12- 2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.
Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.
QUINTO.- Sobre la base de las premisas anteriores, por lo que se refiere a la presente litis, es evidente que la entrega de las parcelas industriales es un elemento esencial, como lo es consustancial a todo contrato de compraventa, dado que la entrega de la cosa vendida es el fin principal perseguido por el comprador, de ahí que preste su consentimiento, con las consecuencias que ello conlleva, al igual que para las entidades vendedoras es la entrega del precio. En definitiva, estamos ante una obligación principal que son las que existen por sí y tienen fin propio, es decir, aquella que es causante y determinante.
Debemos insistir, que no todo retraso en la entrega del objeto vendido, puede tener efectos resolutivos del contrato, sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, sin perjuicios de constituir en mora a las vendedoras y acarrear la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. No podemos olvidar que se trata de la adquisición de un inmueble, no de un objeto secundario, rápidamente consumido y con interés residual o insignificante, sino al contrario, con prolongada perdurabilidad, que constituye un elemento patrimonial importante para su titular, que tiende a satisfacer intereses principales, bien porque se destine a ser usado por el actor o cederla a terceros a cambio de la oportuna contraprestación económica. En estas circunstancias, no se puede afirmar que todo retraso frustre absoluta y completamente los intereses que provocaron que prestase su consentimiento el comprador, sino que habrá de valorarse su entidad en función de las circunstancias concurrentes. Es cierto que en el contrato no se establece plazo alguno para la entrega de las parcelas, pero ello no es óbice para que se pueda entender que existe un incumplimiento contractual, dado que el artículo 1.128 del Código Civil permite fijarlo a Tribunal, incluso de oficio, como así lo ha entendido la jurisprudencia, SSTS 27-1-95 , 6-3-99 , entre otras. Dado que se trata de un plazo tácito, en cuanto que deducido de la naturaleza y circunstancias de la obligación, STS 8-11-86 , ya que dejar al arbitrio de la vendedora dicha entrega, supondría quebrantar el principio contemplado en el artículo 1.256 del Código Civil , que prohíbe categóricamente dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Esta Sala ha declarado con anterioridad, en supuestos idénticos al analizado en los presentes autos, -parcelas del mismo polígono vendidas a otras personas-, rollos 1634/12 y 1756/12, que un plazo de cuatro años desde la formalización del contrato que tuvo lugar, como ya hemos señalado, con fecha 20 de septiembre de 2.006 habiéndose presentado la demanda que encabeza los presentes autos el día 1 de septiembre de 2.010, se antoja excesivo y desproporcionado, no pudiéndose considerarse manifestación renuente y rebelde del actor que se negase a otorgar escritura, cuando fue requerido a tal efecto por parte de las vendedoras, ya que en esa fecha ni había sido recepcionada la urbanización por el Ayuntamiento ni contaba con la oportuna conexión a los servicios de agua y electricidad.
A estos efectos, debemos tener en cuenta que la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, ha de valorarse en su conjunto, y no teniendo en cuenta cláusulas o apartados concretos. Es innegable que las partes desearon que las parcelas, al momento de la entrega, contasen con todos los servicios, ya que en caso contrario impediría destinarlo al fin que le es consustancial, hecho que se considera inherente, sin que por aplicación del principio de autonomía de la voluntad pactasen expresamente lo contrario, o se dedujera de modo incontrovertido.
La aprobación inicial del proyecto tuvo lugar el día 26 de julio de 2.006, el acta de replanteo se extiende el día 11 de mayo de 2.006; con fecha 15 de noviembre de 2.008 se extiende un acta de finalización de obras, folio 89 de los autos; con fecha 20 de octubre de 2.010 el Ayuntamiento de la localidad, folio 111, señala que no tiene ningún inconveniente en recepcionar la urbanización, permitiéndose incluso que los propietarios de las parcelas interesen la oportuna licencia de obras, pero no podrán ocupar las instalaciones que construyan hasta que no tenga lugar la oportuna terminación de las obras y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios; dicha recepción tiene lugar el día 2 de noviembre de 2.010, folio 113 de los autos, y expresamente se recoge que no cuenta aún con los oportunos servicios. Como vemos esta recepción tiene lugar después de presentada la demanda que encabeza los presentes autos, momento al que hemos de entender los efectos de la litispendencia, es decir, a cuando han de valorarse los hechos. Ni siquiera en el curso de los autos se ha acreditado que se cuenten con los servicios en algún momento posterior, y es evidente que no se puede compeler, no puede considerarse que estemos ante un acto de incumplimiento por parte del comprador si se niega a otorgar la oportuna escritura, no ya cuando la urbanización aún no se ha recepcionado por parte del Ayuntamiento, como ocurrió en los presentes autos, sino cuando no cuente con los servicios de electricidad y agua, porque no es la primera vez que las entidades suministradores formulan objeciones a las instalaciones y exigen actuaciones puntuales costosas e importante, de modo que los compradores estarían atrapados siendo titulares de unos terrenos que no pueden destinar al fin para el que se adquirieron. Desde luego, como ya hemos señalado, este inconveniente se podría haber salvado de haberse pactado por las partes, pero ello no se deduce de los acuerdos que adoptaron.
En conclusión, ha de entenderse que estamos ante un retraso en la entrega, esencial y fundamental, que supone que estemos ante un incumplimiento contractual con efectos resolutivos.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda, procede declarar resuelto el contrato formalizado con fecha 20 de septiembre de 2.006, y condenar a las entidades Los Altos de Zaudín, S.A., y Gestión Heliopólis, S.L., al pago de 36.000 euros, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con fecha 14 de Mayo de 2012 , en el Juicio Ordinario nº 1604/10, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato formalizado con fecha 20 de Septiembre de 2.006, y debemos condenar y condenamos a las entidades Los Altos de Zazudín, S.A., y Gestión Heliopólis, S.L., al pago de 36.000 euros, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas de primera instancia, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
