Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1110/2010 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100377
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2334
Núm. Roj: SAP A 2334/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 376/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de de Procedimiento Ordinario 1110/10, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte actora, D. Blas , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr.
Marcos Oyarzun, y como apelada la parte demandada, Comuidad de propietarios PLAZA000 , representada
por el Procurador Sra. Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Morán Asensi.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 represenada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRTUDES VALERO MORA, no estimando por tanto los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la comunidad de propietarios PLAZA000 REPRESENTADA POR AL Procruadora de los Tribunales DÑA. VIRTUDES VALRO MORA contra D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a satisfacer a la parte demandada reconviniente o a quien legítimamente le represente, firme que sea la presente resolución, la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1.210 euros) que efectivamente les son adeudos más los intereses legales correspondientes a esa cantidad de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora reconvenida..'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 891/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia, la demandada deducida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios reclamando de esta el importe de sus honorarios correspondientes a 10 mensualidades, las que mediaron desde que no se le pagó hasta la Junta de Propietarios de 13 de junio de 2009 en que considera fue válidamente cesado en su cargo, y además un trimestre en concepto de perjuicios causados por su cese anticipado.
Recurre el fallo absolutorio alegando que se le cesa por un simple burofax en 31/7/2008 cuando solo han trascurrido 4 meses desde su nombramiento, sin preaviso alguno y sin causa. Después se le remite acuerdo de una reunión de vecinos a la que asisten menos de la mitad de los comuneros, 24, convocada en el tablón de anuncios de la comunidad, reunión en la que ni se acuerda desautorizar al recurrente en la cuenta de la Comunidad, lo que no consta se hiciera hasta el 11/12/2008, ni se nombra nuevo Administrador, aunque se trate de solventar esto presentado en la Audiencia Previa un Anexo ad hoc. Alega que solo se le cesa formalmente en la junta de 13/6/2009 y que hasta entonces de hecho siguió desempeñando su labor, o al menos hasta el 11/12/2018 en que existe un acto inequívoco de desapoderamiento, no habiéndosele abonado los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre. Considera que la sentencia obvia su reclamación de perjuicios por el cese anticipado, aunque se considerase valido el cese acordado en 31/7/2008. Respecto de la reconvención insiste en que las cantidades que retuvo lo fueron a cuenta de honorarios.
Se opone la comunidad demandada alegando que el cese se le comunico al Administrador por un elevado número de propietarios que firmaron el documento remitido por burofax señalándole la fecha de 31/8/2008 cono final, que el cese estaba movido por el excesivo gasto que suponía, que en la propia junta de 24/8/2008, donde se le cesa se designa nuevo Administrador. Se alega la validez de la junta de 24/8/2008 convocada en el tablón de anuncios donde se le cesa por unanimidad. Que ciertamente ignoraban que tuviesen que retirarlo de la cuenta de la comunidad, que incluso una vez retirada el demandante acudió a banco para retrotraer la firma presentando el libro de actas. Que no es cierto que continuase gestionando la comunidad, de hecho no toco la cuenta ni para cobrar sus honorarios, a pesar de que retuvo la documentación. Que la junta ordinaria de 16/6/2009 tan solo ratificó el cese de la extraordinaria de 24/8/2008. Que ninguna junta esta impugnada. Que ningún sentido tiene reclamar los meses de septiembre a diciembre de 2008,cuando intenta retrotraer la firma de la cuenta. Que el demandante habrá de probar e cese sin causa y los perjuicios sufridos.
Que desde luego la comunidad no toleró al retención de los 1200# que se recaman vía reconvención.
SEGUNDO .- Dos son las cuestiones que el recurso ha de dilucidar en primer lugar cuando se produce el cese del administrador y si este está justificado. De ambas cuestiones pueden derivarse consecuencias económicas para la comunidad.
En cuanto al cese de Administrador, damos por válida la valoración de la prueba que hace el juez a quo para considerar que el demandante fue cesado en la junta de 24/8/2008, con efectos desde el 31 de agosto siguiente. Sin duda por error en la sentencia figura la junta como de 31/7/2008 (fecha del previo burofax firmado por los vecinos). La junta de 13/6/2009 expresamente se limita a ratificar el anterior cese.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.'.
Añadir tan solo que fuese el que fuese el sistema de convocatoria de la junta no ha sido impugnada válidamente por nadie y el demandante carece de legitimación para impugnar el acuerdo de su cese, en cuanto carece de la condición de propietario, art 16 LPH y STS de 4/2/2008 .
También es irrelevante el número de asistentes pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia 42/2008, de 4 de febrero EDJ 2008/6181, 'sólo se necesitará el acuerdo de la mayoría de los asistentes, tanto para los cargos denominados 'directivos' (presidente, vicepresidente, vocales, etc.), como para los dedicados a funciones 'administrativas' (secretario y administrador); de modo que el único sistema de nombramiento y cese es la decisión de la Junta de Propietarios, y cualquier designación o remoción por cualquier otra fórmula estaría sujeta a nulidad, incluso aunque hubiera una previsión estatutaria'.
Así las cosas cualquier actuación posterior de actor actuando en nombre de la comunidad o estaba desapoderado o respondía a un puro voluntarismo pues no consta que nadie se lo solicitara.
TERCERO.- En cuanto a los daños y perjuicios demandados, hemos de partir de la naturaleza de la relación contractual que une al Administrador externo con la Comunidad que lo designa.
En este sentido la SAP Madrid 30/3/2011 expone el estado de la cuestión: 'Dos son las posturas que se han mantenido en la doctrina y en la jurisprudencia menor respecto a la naturaleza jurídica de este contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios y el Administrador.Según una de estas posturas, se considera que la relación jurídica que vincula a la Comunidad de propietarios de la casa con su Administrador nace o arranca de un contrato de arrendamiento de servicios, previsto en el artículo 1.544 del Código Civil , en virtud del cual el arrendador (el Administrador) se obliga a prestar el servicio que se especifica en el artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (amen de cualquier otro que se pacte en el contrato) y el arrendatario a pagar un precio cierto por ello; Encontrándose la relación jurídica sometida, en ausencia de pacto expreso en el contrato, al plazo anual del párrafo primero del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . Dado que el contrato de arrendamiento de servicios genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, en base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil EDL 1889/1, se entiende implícita la facultad del arrendatario que ha cumplido sus obligaciones de resolver la relación jurídica contractual antes del transcurso del plazo pactado, cuando el arrendador incumpla sus obligaciones y sin que de esta resolución anticipada de la relación contractual, que puede hacerse extrajudicialmente (sin perjuicio de su posterior control judicial), se derive indemnización alguna a favor del arrendador. Pero si el arrendatario unilateralmente y con anterioridad al transcurso del plazo pactado, resuelve la relación jurídica contractual sin concurrir el incumplimiento obligacional del arrendador, exigido en el artículo 1.124 del Código Civil , nos encontraríamos ante un contratante, el arrendatario, que habría contravenido el tenor del contrato al no respetar el plazo pactado, por lo que quedaría sujeto, por mor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , a la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendador, que comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener ( artículo 1.106 del Código Civil ). Según la otra de las posturas se considera que la relación jurídica que vincula a la Comunidad de Propietarios de la casa con su Administrador nace o arranca de un contrato de mandato, previsto en el artículo 1.709 del Código Civil , retribuido (posibilidad que se contempla en el párrafo segundo del artículo 1.711 del Código Civil ) y sometido en ausencia de pacto expreso en el contrato, al plazo anual del párrafo primero del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (la existencia de un plazo de duración no priva al mandato de su naturaleza de tal; así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1944 ). Tratándose de un mandato, aunque sea retribuido y sometido a un plazo de duración, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.733 del Código Civil : 'El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato'. Con lo que se desarrolla lo preceptuado en el número 1º del artículo precedente, el 1.732 ('El mandato se acaba por su revocación'). De ahí que, en principio, el mandatario, ante una revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, sólo tendría derecho a reclamar la indemnización de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mandatario ( artículo 1.729 del Código Civil ; la antitesis de los daños y perjuicios derivados del cumplimiento del mandato son los derivados de su revocación). Pero esta consecuencia jurídica ha sido revisada por la doctrina jurisprudencial, para la cual, la revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, da lugar a una indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicios ocasionados que comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener salvo que concurra una 'justa causa' para la revocación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 ,; de 25 de noviembre de 1983 ,; número 166/1998 de 3 de marzo de 1998 EDJ 1998/1123,. En los últimos años todas las sentencias dictadas en las distintas Audiencias Provinciales se decantan a favor del mandato y en detrimento del arrendamiento de servicio. Y ello en base a la dicción del párrafo segundo del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en el que se emplea la palabra 'mandato', o bien acudiendo al criterio de la 'sustituibilidad' que se emplea en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de 14 de marzo de 1986 EDJ 1986/1948 para distinguir el mandato del arrendamiento de servicios. Pero la discrepancia surge respecto a lo que ha de entenderse por 'justa causa de revocabilidad' a los efectos de privar al mandatario de la indemnización de daños y perjuicios. Para unos, la justa causa de revocabilidad debe identificarse con el incumplimiento obligacional del mandatario en los mismos términos en que se contempla en el artículo 1.24 del Código Civil para facultar la resolución de la relación jurídica contractual con obligaciones reciprocas. Para otros, la concurrencia de la justa causa de revocabilidad no precisa de la constatación de un incumplimiento obligacional del mandatario en los términos del artículo 1.124 del Código Civil , bastando con que se aprecie que la revocación del mandato no responde a una simple voluntad caprichosa o de mera ventaja o interés del mandante sino a una actuación del mandatario que, en aplicación de parámetros objetivos, conduce a una pérdida de confianza del mandante respecto del mandatario' Ciertamente la simple resolución anticipada violando el plazo contractual comprometido, supone para el prestador de servicios un daño pues frustra sus expectativas de trabajo/beneficio para cuya obtención habrá de haber tomado las previsiones inversoras precisas, haber realizado gastos y en cualquier caso la no percepción de unos ingresos esperables.. Lógicamente no podrá alegarse perjuicio si el cese vienen motivado por razones justificables y desde luego nunca cuando la resolución tenga por causa el incumplimiento del arrendatario/ mandatario de sus obligaciones.
Así pues ya se trate de arrendamiento o de mandato la anticipación injustificada de la resolución conlleva un perjuicio.
En este sentido se pronuncia la STS de 25/2/2000 . 'Si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en los que los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos, no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por la parte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (Ss. de 24-1-1975 EDJ 1975/48, 5-6-1985 EDJ 1985/7401, 30-9-1988 EDJ 1988/7509, 7-12-1990 EDJ 1990/11187, 15-4 y 15-6-1992 EDJ 1992/6327), habiendo declarado la sentencia de 22 de octubre de 1993 EDJ 1993/9402, que no se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar 'in re ipsa' el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro.
CUARTO.- En el presente supuesto no concurren ninguno de los presupuestos que justifican la remoción anticipada del administrador. Ni se imputa al Administrador incumplimiento alguno, ni su cese viene justificado invocando su carestía. La alegación de la demandada para resolver el contrato es el coste del mismo. Pues bien no es controvertido que el administrador venía desempeñando sus funciones para la Comunidad demandada desde el año 2003 siendo renovado anualmente, la última vez en junta de 19 de marzo de 2008. Alegar que se le cesa en 31 de Agosto siguiente, menos de cinco meses después, sin que se haya producido alteración alguna en el interregno del coste del servicio, carece de justificación, máxime cuando no se prescinde de tal figura sino que se designa otro.
Cuestión distinta es como haya de cuantificarse su perjuicio. No se justifica dada la naturaleza del contrato intuito personae y la condición de la Comunidad de Propietarios de consumidora la reclamación de las mensualidades pendientes a la resolución unilateral del contrato. Asi la LGDCU en su artículo 62.3 dispone, 'en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente , la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
La finalidad de la limitación es evidente proteger al consumidor en la libre elección de proveedor en este tipo de contratos, facilitando la libre competencia y liberando al consumidor de una excesiva vinculación temporal. En este sentido el que la comunidad encontrase un Administrador a menor costo como se deduce de lo alegado sin constituir una causa de justificación, es un motivo estimable e incardinadle en la protección al consumidor.
Ahora bien eso no significa dar carta de naturaleza a la posibilidad de rescindir un contrato de un día para otro, sin preaviso alguno.
La idea de indemnizar pero matizada, excluyendo como canon las mensualidades pendientes se ha venido desarrollando en la jurisprudencia. Así la SAP Cádiz 1/9/2013 resume 'Con todo, tales ideas se han desenvuelto de desigual forma en el concreto ámbito que nos ocupa. Y es así que, como se dijo, muchas Audiencias han entendido que el debatido cese unilateral justifica sin más el pago indemnizatorio del resto de anualidad corriente o período contratado. Pero frente a ellas, también encontramos resoluciones de diferente signo que matizan el anterior criterio. Así por ejemplo, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20/mayo/2008 EDJ 2008/108399 razona lo que sigue: ' si la remoción de la administradora es injustificada, como sucede en el presente caso, sí tendría derecho a ser indemnizada tanto en los gastos y desembolsos que acredite haber efectuado durante el tiempo que prestó sus servicios como en aquellos otros realizados en la legítima creencia de que la relación contractual iba a durar el plazo estipulado, incluso abarcando en lucro cesante o pérdida de expectativas que la imprevista terminación de la relación le hubiera podido ocasionar, pero en ningún caso el íntegro percibo de las cantidades pactadas que el mandante habría de abonar doblemente y que el mandatario obtendría pese a no realizar el trabajo, pudiendo por tanto sustituir el contrato extinguido por otro nuevo cliente '. En el mismo sentido la de la misma Audiencia Provincial de 24/enero/2008 EDJ 2008/15387 : ' De manera que resulta procedente la indemnización reclamada por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil EDL 1889/1, sin que se pueda aceptar como módulo el importe mensual de retribución hasta la terminación del periodo anual, pues se está ante el concepto de daños y perjuicios, no ante la reclamación del precio por los servicios prestados. Siendo evidente que desde que la actora fue cesada, no ha efectuado actividad alguna a favor de la demandada, tampoco ha tenido gasto alguno con relación a la misma o al menos no consta y el tiempo que tendría que haber dedicado a dicha Comunidad de seguir en regla el vínculo contractual, ha sido dedicado a otros clientes '. Dichas resoluciones reducen la cantidad reclamada adaptándola en cada caso a las especiales circunstancias del caso.
Esta sala considera que en este supuesto renovado en su cargo en marzo de 2008 debía de haber continuado hasta febrero de 2009 cesado en 31 de agosto 2008 le restaban seis meses lo que significa 2200#.
Pues bien el 50% o bien tres mensualidades, plazo habitual en el preaviso en contratos de de tracto sucesivo, se considera proporcionado al perjuicio generado.
QUINTO.- La estimación de la reconvención ha de ser mantenida. Entre las facultades del administrador no está desde luego retener cantidades a cuenta de honorarios o indemnizaciones, su actuación no puede englobarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 20 LPH ; de hecho el apartado e) del citado precepto dispone que corresponde al administrador 'efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes' y como mandatario el art. 1719 Cc señala que en la ejecución del mandato ha de arreglarse a las instrucciones del mandante.
El administrador no puede unilateralmente disponer de fondos de la comunidad para satisfacerse honorarios que en cuanto discutidos, estaban necesitados de un pronunciamiento judicial, fuera de una pura vía de hecho.
SEXTO.- Estimándose en parte el recurso no procede hacer pronunciamiento en las costas causadas en esta instancia, art. 398 LEC .
Respecto de las de la instancia se dejan en consecuencia sin efecto tan solo las relativas a la demanda principal, art 394 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2013 en Procedimiento Ordinario 1110/10 que revocamos en el único particular de estimar en parte la demanda interpuesta por la demandante condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 1100# a compensar con la cantidad a que el actor ha sido condenado, sin costas en la instancia ni en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
