Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 394/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100352
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00376/2014
S E N T E N C I A Nº 376
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio Verbal Desahucio Precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza,
bajo el número 828/13 , Rollo de Sala número 394/14, entre partes, de una como demandados-apelantes
don Aurelio , don Erasmo , representados por el Procurador doña Maria Antonia Martorell y dirigidos por
el Letrado doña Eva Montero Fernández, de otra, como actora-apelada doña Angelica , representada por
el Procurador don Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el Letrado don Iván Varela Sanz y de otros,
demandados-apelados don Leon , doña Gema , su hija menor Rita y cualquier otro ocupante desconocido,
no comparecidos en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación procesal de doña Angelica contra don Aurelio , don Erasmo , don Jose Pablo , don Leon , doña Gema y su hija menor Rita y a cualquier otro ocupante desconocido de la finca, y se declara resuelto el Precario que une a las partes y en su consecuencia, se condena a don Aurelio , don Erasmo , don Jose Pablo , don Leon , doña Gema y su hija menor Rita y a cualquier otro ocupante desconocido de la finca, a que, afirme que sea esta Sentencia, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la finca sita en ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ' sita en Ibza, término municipal de Sant Antoni de Portmany, Carretera de Cas Ramons- Can Germán Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , apercibiéndoles de lanzamiento tanto respecto de los demandados como de cualquier persona que se encuentren con ellos, en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 1 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.PRIMERO.- Doña Angelica interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Aurelio , don Erasmo , doña Leon y cualquier otro ocupante de la finca, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la finca y las construcciones sitas en la misma (casa, almacén y restaurante) en situación de precario, por lo que procede su lanzamiento si no proceden a su desalojo.
Los demandados Sres. Erasmo y Aurelio se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a los demandados en los términos interesados.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandados don Aurelio y don Erasmo , alegando que ocupan las construcciones litigiosas en virtud de unos pactos mantenidos con don Jacinto , debiendo ser examinada la presente cuestión litigiosa en el procedimiento declarativo correspondiente.
SEGUNDO.- Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250 : 'Ámbito del juicio verbal. 1º. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2º. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.
La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
Y así lo explica la Exposición de Motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.
Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que aludía el artículo 1.565-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título', Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 .
El instituto jurídico del precario, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, produciéndose el precario cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario, como en éste caso. Así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 .
Tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no puede apreciarse cuestión compleja ya que la misma permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado.
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos resulta improsperable al presente recurso de apelación que pretende remitir el estudio de la cuestión litigiosa al juicio ordinario alegando la existencia de unos pactos con el anterior propietario ya fallecido, don Jacinto , de quien trae causa la demandante, que ni se ha concretado en qué consistían ni se ha efectuado prueba alguna al respecto, prueba que competía a la parte demandada hoy apelante, no habiendo acreditado los demandados en este procedimiento la tenencia de algún título que los vincule con las construcciones objeto del presente litigio.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimando.
TERCERO.- Conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, rige lo dispuesto en el artículo 394.1, por lo que se han de imponer a la parte recurrente.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Tur Escandell en nombre y representación de Aurelio y don Erasmo , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio por precario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

