Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1034/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100362

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9396

Núm. Roj: SAP B 9396/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1034/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 898/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 376 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 898/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a
instancia de Visitacion contra ARRIAZ S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de
febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Carmen Quintana Rodríguez, en la representación que ostenta de Dª. Visitacion frente a ARRIAZ SA representada por la Procuradora Dª. Mónica García Vicente, debo condenar y condeno a ARRIAZ SA., a que abone a la actora la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON DIECISIETE EUROS (23.89,17 euros) , más los intereses legales consignados en el fundamento cuarto, debiendo cada parte asumir sus costas y las comunes por mitad.' Aclarada por Auto de fecha 7 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor ligeral siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo rectificar los errores materiales y aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 20 de febrero del 2012 , en el siguiente sentido: 1.- En el fundamento tercero, último párrafo, línea siete se indica '....18.55 euros,...' cuando se debía haber consignado '....18.55 metros cuadrados..' 2.- En el fallo, línea seis se ha consignado '....(23.89,17 euros)....', cuando el importe correcto en números es '....( 23.890,17 euros)....' 3.-Añadir al fallo de la sentencia el siguiente pronunciamiento:' 'que debo declarar y declaro que la demandada Arraiz SA debe otorgar las correspondientes escrituras de subsanación a favor de la demandante Doña Visitacion , de la vivienda señalada en el fundamento primero en cuanto a los metros cuadrados construidos y proceder a su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad y ante el resto de los organismos públicos y/o privados que sean precisos, siendo a su costa los costes derivados de dicha subsanación'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ARRIAZ S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la parte demandada la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

La parte actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución de instancia imponiéndose la costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Segundo.- Alega inicialmente la apelante la prescripción o caducidad de la acción atendiendo al contenido del art. 1.471 y 1.472 del C.c . , bajo la consideración de que lo único que alega la actora es que la vivienda que se le entregó tiene una terraza exterior de menor cabida a la convenida , solicitando que se le pague una compensación económica proporcional a la disminución experimentada y de que ha transcurrido el plazo de seis meses .

No cabe acoger este motivo de apelación pues no resulta de aplicación el plazo de prescripción de los seis meses ya que pese a lo expuesto en el recurso nos hallamos ante el ejercicio de una acción por incumplimiento parcial contractual, quedando tal cuestión concretada en la audiencia previa, interponiéndose demanda por incumplimiento parcial del contrato de permuta, solicitando el cumplimiento del mismo, si fuera posible y acumulándose la acción de reclamación de daños y perjuicios, de forma que hallándonos ante el ejercicio de una acción personal no resulta de aplicación el alegado plazo de los seis meses , sino el expuesto en el art. 121.20 del c.c . de Cataluña de 10 años.

Tercero.- Refiere a continuación el apelante que la apelada en la escritura de cumplimiento de la permuta declaró que conocía la situación física de las fincas y su aspecto y que lo que se le entregaba se correspondía con lo que se le había ofertado en fase de promoción , no teniendo más que reclamar.

No puede tampoco estimarse esta valoración pues en la Escritura pública de Permuta de 26 de julio de 2006 únicamente se declara conocer la situación física y urbanística de la finca y dar su conformidad con el aspecto exterior de la vivienda y zona comunitaria , además de exponer que la calidad de los acabados exteriores e interiores de la vivienda se correspondían con los que habían sido ofertados por la vendedora, no teniéndose nada que reclamar por esos conceptos, de modo que no solo no existió manifestación alguna relativa a la terraza sino que tampoco se mostró conformidad alguna al respecto por lo que no puede estimarse conformidad o renuncia a reclamar.

Cuarto .- El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a la consideración de que si añadimos la superficie del patio anexo de uso privativo de la demandante a la de la terraza exterior resultaría un diferencial de 9,25 m2 y no de 18,55, añadiendo que habiéndose tomado como referencia, en la resolución apelada, al valor de la permuta fijado de común acuerdo por las partes, 180.303,63 euros, teniendo en cuenta que la vivienda con su patio debía tener 140 m2 y que por ello el valor del metro sería de 1.287,88, lo correcto hubiera sido efectuar el cálculo partiendo de que los 180.303,63 euros comprendían no solo la vivienda con su patio, 140 m2 sino también el aparcamiento de 11,90 m2 y el trastero de 3,60 m, por lo que el valor del metro sería de 1.159,50 euros, lo que daría lugar a una indemnización de 21.508,72 euros en el supuesto de que computasen 18,55 metros de diferencial.

Compartiendo el criterio de la resolución apelada debe estimarse que la apelante incumplió el contrato suscrito entre las partes al no ser la terraza de los 40 m2 que venían fijados , sino de 21,45 m2, no pudiéndose unir a esta media la de un patio interior.

En el contrato privado de 26 de noviembre de 2003 se alude a un patio anexo de un mínimo de 40 m2, al igual que en la Escritura de Permuta Mixta otorgada el 30 de enero de 2004. En la Escritura de Permuta de 26 de julio de2006 la finca transmitida a la apelada se describe haciendo constar a la izquierda la terraza de 40,10 m2 y a la derecha el uso exclusivo de un patio de luces de 9,30m2.

Por lo expuesto no cabe entender que los metros del patio deban sumarse a los de la terraza para completar el tamaño comprometido, siendo dos espacios diferenciados. Por ello debe estarse a los 18,55 euros que la sentencia apelada estima que faltan en la terraza.

Llegados a éste punto debe mostrarse conformidad con la valoración de la apelante en cuanto a la cuantificación de la suma como indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia apelada acoge el valor del bien que fijaron las partes, 180.303,63 euros, en criterio que comparte ésta Sala frente a las valoraciones discrepantes de las partes, pues pese a que la pericial que presentó la demandada parte de inicio del valor del bien que le otorga el perito de la actora realizando las matizaciones que refiere, al contestar a la demanda como hipótesis se aludía al de 180.303,63 euros y no a cifra mayor. Partiendo de tal suma que se da tanto a la vivienda y terraza como al trastero y plaza de aparcamiento deberá la misma dividirse no solo entre los 140 metros correspondientes a los dos primeros elementos, sino también al tratero y plaza de parking, como peticiona la apelante, lo que supondría un importe de 1.159,50 euros el metro cuadro , que multiplicados por los 18,55 euros que faltan de terraza supone un valor de 21.508,72 euros .

Quinto.- No procede imponer las costas causadas en ésta alzada a ninguna de las partes al ser el recurso objeto de estimación parcial y ello conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arriaz S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, en fecha 20 de febrero de 2012 aclarada por Auto de 7 de mayo de 2012, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de fijar la cantidad que debe abonar Arriaz S.A. a la actora en la suma de 21.508,72 euros, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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