Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 119/2014 de 13 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100450

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 119/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario 909/2010

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 8 de octubre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 376/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 119/204, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 909/2010, siendo la cuantía del procedimiento 12.791,01 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. AGUIAR BOUDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , debo condenar y condeno a Reale Seguros Generales SA a abonar al actor la cantidad de diez mil ochenta y cuatro euros con doce céntimos de euro (10.084,12 euros) más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

Las costas de esta instancia son de cargo de la demandada.'

Con fecha 11 de febrero de 2014, se dictó Auto aclarando la sentencia en los siguientes términos:

1.- Se estima la petición formulada por Jesús Ángel de rectificar el error material de la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2013 en el sentido de el fundamento de derecho primero y cuarto recogen que el importe de reparación de la motocicleta es de 2.414,05 euros cuando es el de 2.800,30 euros al haberse omitido el IVA (2.414,05 más IVA) así como el error contenido en el fundamento de derecho quinto y fallo de la sentencia sobre la suma total de todos los conceptos indemnizatorios que ha de ser de 10.470,37 euros y no de 10.084,12 euros.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado de forma que en el fundamento de derecho primero y cuarto donde dice 2414,05 euros debe decir 2.800,30 euros y en el fundamento de derecho quinto y fallo donde dice 10.084,12 euros debe decir 10.470,37 euros, tanto en letra como en número.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENRALES SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, de fecha 28 de octubre de 2013 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra Reale Seguros Generales SA, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.084,12 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago; con imposición de las costas a la demandada.

Dicha parte dispositiva fue rectificada por Auto de fecha 11 de febrero de 2014, en el sentido de que la cantidad a indemnizar será la de 10.470,37 euros, en vez de la de 10.084, 12 euros.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente asunto, las siguientes:

'Tercero.- La entidad aseguradora demandada opone a la reclamación de indemnización la excepción de pago, alegando haber presentado avales bancarios en el procedimiento penal seguido contra el conductor del vehículo por ella asegurado. Tal alegación ha de ser rechazada por cuanto la constitución de un aval no es un acto jurídico que determine la extinción de una obligación. El art. 1156 del Código civil enumera las causas de extinción de las obligaciones, entre de las que no se encuentra el aval que es un medio de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el pago es un modo de extinguir la obligación y el aval es un medio de garantizar el pago, por lo tanto con diversa naturaleza jurídica, es decir, solutoria y cautelar, respectivamente. Y en el presente caso ha de hacerse notar por un lado, que el aval no se constituyó a favor del actor sino a disposición del juzgado, siendo la diferencia notoria pues en caso de ser beneficiario el actor la entidad de crédito debería responder de inmediato al requerimiento de este y en el supuesto presente, a disposición del juzgado, cualquier resolución judicial tendente a requerir la realización del aval podría ser recurrida por la entidad garantizada, la entidad aseguradora, dilatando la efectiva disponibilidad del importe del aval; y por otro, que no consta que el actor tuviese conocimiento en ningún momento de la presentación de los avales bancarios ante el juzgado, pues no se encontraba personada en el procedimiento penal y no se le comunicó de otro modo su existencia.'

'Cuarto.- Rechazada la excepción de pago alegada procede entrar en el estudio de la indemnización reclamada, debiendo señalarse desde ahora que la prueba de la existencia de los daños cuya indemnización se interesa incumbe a la parte actora, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ....'

'....Lucro cesante. El actor reclama la cantidad de 974,99 euros, cantidad que dejó de percibir de su sueldo de Guardia civil, al no habérsele abonado durante el periodo que estuvo de baja para el servicio los complementos salariales de productividad. Y este extremo se acredita con la certificación obrante al folio 24 de los autos, conforme a la cual el actor dejó de percibir el complemento de productividad.'

'Quinto.- La suma de todos los concepto arroja el total de 10470,37 euros, que la entidad aseguradora demandada deberá abonar al actor, con los intereses legales del art. 20 de la LCS , al no constar pago ni consignación dentro del plazo legal.'

'Sexto.- De acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , habiéndose estimado sustancialmente las pretensiones de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Nos encontramos ante un accidente de tráfico, por lo que es de aplicación imperativa el baremo establecido en el anexo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor.

En dicho baremo se fija el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, tratándose de un sistema de valoración de aplicación obligatoria en supuestos de daños personales derivados de accidentes de tráfico, tal y como se establece en el punto primero del referido anexo -criterios para la determinación de la responsabilidad e indemnización- al decir en el punto 1 que 'este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación....'

En dicho sistema de valoración no se contempla la posibilidad de indemnizar la pérdida de complementos de productividad que, en su caso, derivarían haber sido solicitados como factor de corrección pidiendo un porcentaje sobre la indemnización por incapacidad temporal en función de los ingresos económicos por trabajo personal (que ni se acredita ni se solicita).

Tratándose el baremo de un sistema de valoración única y de aplicación obligatoria en accidentes de tráfico, no cabe que se le conceda al lesionado la pérdida de un complemento de productividad que no está fijado en el mismo.

2º) Impone la sentencia de instancia los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente sobre la base de que los avales presentados en el procedimiento penal no son válidos y no constituyen un medio de pago.

Pero el art. 7 del Texto Refundido de la ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dice expresamente en el párrafo 3º), letra e) que para evitar mora, la aseguradora: 'Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.'

Mi representada, tal y como consta acreditado, presentó en las actuaciones penales en fecha 7 de septiembre de 2010 aval bancario, de carácter solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por la suma de 6.464,48 euros para entregar al demandante Don Jesús Ángel .

La cantidad por la que se otorgó el aval se corresponde con la evaluación de daños personales que consta en el informe forense de sanidad unido a los autos penales, es decir, 96 días impeditivos y dos puntos de secuela, calculados de acuerdo con el Baremo del año 2009, que es el aplicable en la fecha de estabilización de las secuelas.

En el escrito se solicitaba al Juzgado que pusiera a disposición del Sr. Jesús Ángel esa cantidad para que la hiciera efectiva en cualquier momento.(documento 1 y 2).

Pero además del aval bancario, mi mandante en fecha 21 de septiembre de 2010 prestó fianza por importe de 12.574 euros (vid. Doc. 3 que se acompaña con la contestación a la demanda).

Con respecto al hecho de que nunca se enteró el demandante de la existencia del Aval bancario por cuanto no estuvo personado en las actuaciones penales, sorprende a esta parte esta afirmación puesto que el demandante fue plenamente conocedor de las actuaciones penales, de hecho fue reconocido por el médico forense y aporta con la demanda fotocopia de los autos del procedimiento penal (informe de Taxo, Sentencia, Auto acordando la tramitación de los autos por los trámites del procedimiento abreviado, escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que solicitaba indemnización para el demandante....).

Además, en el escrito presentado por esta parte junto con el Aval se solicitaba expresamente su ejecución y entrega al demandante por lo que no cabe la imposición de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de mi representada por cuanto ha mostrado en todo momento voluntad de pago y ha procedido al mismo en los términos que permite el art. 7 de la LRCSCVM .

3º) Se nos imponen las costas cuando la estimación de la demanda ha sido parcial y han sido estimados parte de los motivos de oposición propuestos por esta representación.

Sería por tanto de aplicación el art. 394 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Entendemos no existe mérito alguno para la imposición de costas a mi representada por cuanto los motivos de oposición a la demanda no eran en absoluto temerarios ni tan siquiera inconsistentes o injustificados y de hecho la estimación de la demanda fue parcial.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandante se realizan las siguientes alegaciones:

1º) En relación con la supuesta valoración incorrecta por parte de la juzgadora de instancia del material probatorio obrante en autos, referente al complemento de productividad reclamado por el actor como lucro cesante.

Hemos de significar al respecto, en primer lugar, que en lo que concierne a la documental aportada por esta parte a los autos (copias de las facturas, informes y certificados cuyos originales obran en los autos Juicio Oral nº 99/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña dimanantes de Proc. Abreviado nº 83/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos), su autenticidad no fue cuestionada en su momento -audiencia previa- por los demandados. Y en lo concretamente atinente al complemento de productividad reclamado en concepto de lucro cesante, su acreditación (que la recurrente niega) se desprende sin más del documento número 4 acompañado con la demanda y de los días de incapacidad que el actor tuvo para sus ocupaciones habituales según el informe forense obrante en el doc. 2 igualmente adjunto a la demanda.

La polémica que ahora pretende introducir la apelante aduciendo que, toda vez que en el baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no se prevé expresamente tal daño, y que por ello no procedía repararlo al no haberse solicitado 'en el concepto de factor de corrección de la indemnización por incapacidad temporal', se nos antoja fuera de lugar, en cuanto se trata de un daño acreditado y cuya reparación se ha solicitado en la demanda expresamente al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y ss. Del C.C . y en el citado baremo (fundamento de derecho III de la demanda) siendo por demás intrascendente conforme al principio iura novit curia, el precepto que se hubiere invocado, siendo, como es el caso, que no ofrece duda la acción ejercitada.

2º) Sobre los intereses por mora del art. 20 de la LCS a cuyo abono condena la sentencia.-

Con independencia de que así lo solicitó esta parte en la demanda, señala el mencionado precepto legal, en su apartado 4º, que --- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial... salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora (apartado 8º). Dicho lo anterior, el sinsentido del recurso al respecto se hace manifiesto, y no sólo por lo que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia (a cuyo contenido nos remitimos), sino porque la consignación con efectos enervatorios de la mora a la que se refiere la Disposición Final 13ª de la LEC , que ahora se refleja en el art. 9 del RD Leg. 8/2004 , es únicamente la realizada dentro del plazo que contemplan: los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Tales preceptos solamente excepcionan la aplicación del régimen general del art. 20 LCS al pago o consignación en esas formas peculiares, realizadas dentro de ese preciso plazo. Fuera del mismo no cabrá aplicar los efectos impeditivos de la producción de la mora...' (Acuerdo 8º para unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia de Madrid de 26 de mayo de 2006). Y siendo evidente que tal consignación no se ha producido, el motivo de apelación ha de ser rechazado.

3º) Sobre las costas.-

Impugna la recurrente la imposición de costas, alegando que la estimación de la demanda sólo fue parcial y que en cualquier caso su oposición a la misma no fue temeraria, por lo que no procedería su imposición.

Hemos de significar al respecto que la sentencia de instancia, a tenor del Auto de fecha 11.02.14 aclaratorio de la misma, estima la petición indemnizatoria deducida en la demanda y lo hace de manera sustancial al conceder a esta parte el 82% de la suma reclamada. Y por otro lado no es menos claro que la aseguradora demandada y ahora apelante, pese a ser lo cierto que su responsabilidad era evidente (a las actuaciones penales aportadas a los autos nos remitimos), no solo se opuso íntegramente a dicha demanda, interesando su íntegra desestima, sino que incluso provocó la suspensión del procedimiento alegando exitosamente prejudicialidad penal (cuando realmente, al menos al entender de esta parte, resultaba totalmente intrascendente lo que se resolviese en dicha vía penal sobre la culpabilidad de su asegurado D. Iván ).

Finalmente decir que la polémica sobre de la procedencia o no de la imposición de costas en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, puede considerarse zanjada por reiteradas sentencias dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el sentido de que, a los efectos del art. 394 de la LEC , la estimación sustancial ha de equipararse a la total ( sentencias de 18 de junio de 2008 , 14 de marzo y 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 , y más recientemente, la de 18 de julio de 2013 ).

Por todo ello es claro que el pronunciamiento que hace la sentencia de instancia sobre las costas del procedimiento, ha de ser igualmente confirmado.

SEGUNDO.-El demandante ha acreditado documentalmente, tal y como ha resuelto la juzgadora de instancia, que ha dejado de percibir, durante el periodo de tiempo que estuvo incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones, como consecuencia del accidente de tráfico objeto del presente procedimiento, la cantidad de 974,99 euros, correspondientes al complemento de productividad en su sueldo como guardia civil.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo; no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, por cuanto no existe disposición legal alguna que obligue al perjudicado a reclamar la indemnización correspondiente a la pérdida de dichos complementos como factor de corrección.

TERCERO.- Cierto es que el art. 9 a de la LRCSCVM excluye la imposición de intereses moratorios cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización, a que se refiere el art. 7. 2 de la Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, previsto en esta norma y se ajuste en su contenido a lo establecido en el artículo 7.3 de la misma Ley . Por otra parte hay que entender que la previa reclamación del perjudicado no será necesaria a estos efectos, cuando el asegurador conozca o pueda conocer la existencia y consecuencias del siniestro con anterioridad como se desprende del citado art. 7.2, párrafo cuarto de la LRCSCVM , según el cual el asegurador deberá observar 'desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro' una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, en cuyo caso el plazo de tres meses para presentar la oferta motivada deberá computarse desde que tiene lugar este conocimiento con independencia del tiempo en que se formule la reclamación del perjudicado.

En el presente caso, y prescindiendo de si se puede o no conceder valor de consignación al aval presentado por la compañía de seguros en el procedimiento penal seguido por estos mismos hechos, es lo cierto que el mismo tuvo lugar el 7 de septiembre de 2010, es decir después de transcurrido más de un año desde el accidente, sin justificar la falta de conocimiento del siniestro o de sus consecuencias con anterioridad, habida cuenta que el informe forense que ella misma invoca, y del que presenta copia con la contestación a la demanda, es de fecha 26 de noviembre de 2009, de manera que ocurrido el accidente el 19 de julio de 2009 es palmario que el aval bancario - aun cuando le otorgaremos valor de consignación o pago- no se efectuó dentro de los tres meses del plazo legalmente previsto al efecto de impedir el devengo del interés moratorio del art. 20 de la LCS .

Por ello, la obligación de pagar el interés moratorio que las citadas disposiciones contemplan es clara en este caso, al no haber cumplido la aseguradora su prestación o consignado en el referido plazo legal, sin mediar causa justificada o que no le fuera imputable, para el impago, tal y como exige imperativamente el art. 20.3 º y 8º de la LCS .

CUARTO.-En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 12.741,01 euros, y la sentencia de instancia ha concedido la suma de 10.470,37 euros, es decir, el 80% de la cantidad reclamada, por lo que no podemos estar de acuerdo con la sentencia de instancia en que la estimación de la demanda ha sido sustancial cuando de una cantidad de 12.791 euros reclamada se han descontado una suma importante como lo es la de 2300 euros.

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación en este extremo.

QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC .)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, en los autos de juicio ordinario núm. 909/2010, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que no procede hacer especial imposición de las costas de primera instancia, mantenido los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.