Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 223/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100373

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16373

Núm. Roj: SAP M 16373/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0004634
Recurso de Apelación 223/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal 573/2013
APELANTE: INDUSTRIAS SEVILLANAS DEL COMPLEJO SL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ
APELADO: PLASTICOS DEL ORO SL
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
SENTENCIA Nº 376/2014
Sección Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado-Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre
partes, de una, como demandante-APELANTE Industrias Sevillanas del Complejo, S.L., representado por el
Procurador D. Federico Briones Méndez y asistido de la Letrada Dª Patricia Rodríguez Cabrera, y de otra,
como demandado-apelado Plásticos del Oro, S.L., representado por el Procurador D. Esteban Manuel García
Castellano y asistido del Letrado D. Bautista Suja Cano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcobendas, en fecha 11 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Briones Méndez, en representación de INDUSTRIAS SEVILLANAS DEL COMPLEJO, S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER de todos los pedimentos a la mercantil PLÁSTICOS DEL ORO,S.L.. Con expresa condena en costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de abril de 2014 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- Por INDUSTRIAS SEVILLANAS DEL COMPLEJO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Alcobendas , que desestimó la demanda presentada por aquella contra PLÁSTICOS DEL ORO.

S.L., en reclamación de la cantidad de 5.411,72 #, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el impago de determinadas bolsas suministradas a la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en falta de fundamentación sobre la prueba en que se basa para desestimar la demanda; y que asimismo, existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, con cita de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO.- Ante la desestimación de su demanda, comienza la mercantil recurrente alegando la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto en el CD de la vista del juicio no aparece en ningún momento la práctica de la comprobación del estado de las bolsas, su grosor o medidas.

La defectuosa grabación de la vista del juicio no impide apreciar la práctica de las pruebas que tuvo lugar en la misma y así fue reflejada, no sólo en la propia sentencia, sino también en el acta levantada al efecto en presencia de la Secretaria Judicial y, por tanto, bajo su fe pública. Así consta a los folios 59 y 60 de las actuaciones, así como el resultado de la medición de las bolsas.

Como consecuencia del anterior resultan inaplicables al presente caso las sentencias de esta Audiencia Provincial que cita la recurrente pues, ni la prueba pericial es la única de la que cabe inferir la inadecuación de las bolsas según el encargo efectuado, ni se ha producido indefensión alguna, privando a la parte recurrente de su derecho de defensa, en cuanto la misma pudo utilizar cuantos medios de prueba se admiten en nuestro Derecho, conociendo desde el trámite de oposición a la reclamación del juicio monitorio que la demandada alegaba la inadecuación de las mercancías suministradas para justificar el impago de las facturas correspondientes.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, rechazamos lo alegado por la recurrente en el sentido de que nos encontramos ante una situación compleja, que nada tiene que ver con el ámbito jurídico, como es el grosor de un material plástico-químico, cuya medición -según la recurrente- exigiría la presentación de un informe pericial.

Error que tampoco se aprecia toda vez que, cuando la parte demandada propuso practicar la prueba durante el juicio, procediendo a la medición de las bolsas en presencia de SSª, la mercantil que ahora recurre consintió aquella prueba cuya práctica presenció, sin formular oposición alguna por lo que no cabe, en la presente fase procesal, cuestionar su validez sabiendo el resultado negativo de dicha prueba para los intereses de la demandante.

Se reitera una vez más la innecesariedad de la prueba pericial que ahora pretende la recurrente, admitiendo nuestra Ley Procesal otros medios probatorios tales como el reconocimiento judicial cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos enjuiciados sea necesario conveniente que el tribunal examine por si mismo algún objeto ( artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que sucedió en el caso que nos ocupa con la plena aquiescencia de la sociedad ahora apelante.

Por lo expuesto, rechazamos el error en la valoración de la prueba que se alega así como también que la sentencia de primera instancia haya errado en la aplicación de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio por haber transcurrido el plazo de cuatro días desde la recepción de las mercaderías o, de considerar la existencia de un vicio interno de la cosa vendida, los 30 días de los que dispone el comprador para repetir contra el vendedor. Se trata en este caso de la alegación de hechos nuevos cuya admisión en la presente fase procesal ocasionaría la indefensión de la contraparte, por lo que no pueden ser admitidos.

A la vista de las anteriores consideraciones, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por INDUSTRIAS SEVILLANAS DEL COMPLEJO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 573/2013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 223/2014 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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