Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1304/2012 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100374
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 376
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 2.381/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.304/2012.
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Primer Instancia número 12 de Málaga. Interpone el recurso don Doroteo , que en la instancia fuera parte demandada y que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luís Torres Beltrán. Es parte recurrida don Justino , representado en ésta alzada por la procuradora doña María Isabel Martín Aranda, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de julio de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Justino y en su representación el/la Procurador/a D./Dña María Isabel Martín Aranda y en su defensa el/la Letrado/a D.Dña. Rafael Luis Simó, contra Doroteo , debo declarar y declaro improcedente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada, estimando la acción de condena de que se derribe la parte del muro que se ha elevado y retirada de los cipreses que se han plantado por debajo del muro haciendo las veces de contención. Y los arbustos del bancal y en consecuencia, condeno a los demandados y por tanto a realizar las obras necesarias al efecto, con apercibimiento de que de no verificarlas en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la sentencia, se autoriza al actor a realizarlas a costa del demandado, sin expreso pronunciamiento en costas .'
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 de septiembre de 2014.
TERCERO : En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Justino frente a don Doroteo , y tras declarar improcedente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada, condena a éste último a derribar la parte del muro que ha elevado, con retirada de los cipreses plantados debajo del mismo, haciendo las veces de contención y los arbustos del bancal, debiendo realizar las obras necesarias al efecto, con apercibimiento de que, de no verificarlas en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la sentencia, se autorizará al demandante a realizarlas a costa de aquel, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
El demandado interpone recurso de apelación frente a dicho pronunciamiento condenatorio, reproduciendo en definitiva los mismos motivos que en su día esgrimió para oponerse a la demanda, comenzando por un resumen de los antecedentes que han rodeado la construcción de las distintas viviendas que integran la Urbanización , DIRECCION000 ', donde se ubican las de los litigantes, justificando la construcción del muro objeto del procedimiento en la necesidad de proteger la parcela del demandante, situada al fondo del bancal, debajo de su parcela, fortificando el cerramiento y construyendo un pequeño muro de contención de tierras, plantando árboles y cercándolo mediante mallazo para impedir la visión, por lo que éste último solicitó la convocatoria de una junta de propietarios en la que los presentes se abstuvieron de ejercitar acciones frente al recurrente por las obras ejecutadas, y al mismo tiempo formuló denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo, que tras incoar expediente sancionador, concluyó con sendas resoluciones; una por la que se legalizaba la obra ejecutada, y otra que rebajaba la sanción inicialmente propuesta.
Insiste el recurrente en la falta de legitimación del demandante para interponer la demanda que ha dado origen al procedimiento resuelto por la sentencia que se combate, ya que no obtuvo el respaldo necesario por parte de la Comunidad de propietarios.
El demandante se opone al recurso, que a su juicio únicamente persigue imponer el criterio subjetivo, parcial e interesado del recurrente frente al objetivo, imparcial y desinteresado de la juzgadora de instancia, quien valora de forma correcta y ajustada a derecho la prueba practicada, que en definitiva viene a acreditar que aquel ejecutó obras sin contar con la previa autorización de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización en la que se integran las viviendas, y aunque en junta de fecha 31 de marzo de 2009 se acordó emprender acciones judiciales frente a los dos litigantes, en la posterior junta de 21 de diciembre de 2009 no se adoptó ningún acuerdo al respecto al no obtenerse el quórum necesario (mayoría de votos y coeficientes), lo que no puede entenderse, como erróneamente alega el recurrente, como una decisión contraria al ejercicio de acciones judiciales .
Seguidamente defiende su legitimación para la interposición de la demanda, pues dada su condición de comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, como establece el artículo 395 del Código Civil y reconocen de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, pues el bancal ejecutado por el demandado se levanta en una zona común, discurriendo por su subsuelo canalizaciones de luz y agua, como consta en los planos de canalizaciones aportados con la demanda, de ahí que la acción ejercitada redunde en beneficio de la Comunidad, pues en definitiva persigue proteger los elementos comunes, que con arreglo al artículo 6 del Reglamento de régimen interno de la Comunidad deben ser respetados por todos los propietarios, aparte de salvaguardar su intimidad, comprometida por el muro construido.
Se aquieta el demandante al pronunciamiento que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por lo que el mismo deviene firme, dando esta Sala por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho cuarto y lo razonado por la juzgadora de instancia en el párrafo primero del fundamento de derecho quinto.
SEGUNDO : Por razones sistemáticas procede analizar en primer término la excepción de falta de legitimación activa del demandante, reiterada en el recurso por el demandado, quien aunque reconoce que ejecutó las obras de elevación del muro preexistente, plantando árboles tanto para evitar el acceso de otros comuneros como para servir de contención, alega que la Comunidad de propietarios, en junta de 21 de diciembre de 2009, rechazó ejercitar acciones en su contra, lo que debe entenderse como oposición a la actuación del demandante, que en ningún momento manifiesta actuar en beneficio de dicha comunidad, citando doctrina jurisprudencial que avalan su tesis.
Dicho motivo debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen.
La conocida doctrinalmente como falta de legitimación ,ad causam', se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», regula le legitimación, disponiendo en su párrafo primero, que ,serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.
Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, la que, al menos en abstracto, justifica preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, sin que ello conlleve que se otorgue lo pedido ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 , 21 de octubre de 2009 , 20 de febrero de 2006 , 28 de febrero de 2002 , 16 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 1999 ).
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , con cita en las anteriores en el tiempo de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que « a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
La doctrina jurisprudencial expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto, pues siendo cierto, como alega el recurrente, que la Comunidad de propietarios no adoptó un acuerdo favorable a ejercitar acciones frente al mismo por ejecutar obras sin su expresa autorización, no puede entenderse esa falta de acuerdo como oposición a las acciones ejercitadas por el demandante, y lo basta la lectura del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2009 (folio 118) para constatar que en el único punto del orden del día se debatieron las decisiones a tomar en relación con el acuerdo adoptado en junta de fecha 16 de abril de 2009, por obras realizadas incumpliendo las normas del Reglamento interno de la Comunidad, aplicables a las obras ejecutadas tras su aprobación, votando a favor del ejercicio de acciones judiciales el demandante y otro vecino, y en contra el demandado hoy recurrente, , con la abstención de otro copropietario, por lo que a la vista del resultado de la votación, al no obtenerse el quórum necesario, no se adoptó ningún acuerdo al respecto, lo que no implica, por razones obvias, oposición en los términos planteados por el recurrente.
A lo anterior debe añadirse que la elevación del muro por parte del sr. Doroteo afecta, no ya a la Comunidad de propietarios por contravenir las normas de régimen interno y no contar con la autorización de la misma (extremo que es reconocido expresamente en el escrito del recurso), sino también al demandante, ya que ambas propiedades colindan, habiéndose aprovechado el recurrente del muro inicialmente construido en beneficio propio, restando intimidad al sr. Justino , por lo que éste tiene perfecto derecho a impetrar el auxilio judicial ante la pasividad de la Comunidad de propietarios, quizá motivada por las obras que otros copropietarios hayan ejecutado y que podrían verse afectadas de aplicarse correctamente esas normas de régimen interno, de ahí quizá la escasa asistencia a la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2009, aunque en cualquier caso no consta una expresa oposición por parte de ninguno de los copropietarios al ejercicio de las acciones judiciales por parte del sr. Justino .
TERCERO : Igual suerte desestimatoria merece el primero de los motivos que integra el recurso interpuesto por el demandado, con el que en realidad pretende justificar las obras de elevación del muro y plantación de árboles, cuya realización no discute, reconociendo expresamente que no recabó ni, por tanto obtuvo, autorización de la Comunidad de propietarios, necesaria por exigirlo las normas de régimen interno aprobadas en Junta de 19 de abril del 2001.
Como refiere el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, el recurrente pretende sustituir el criterio imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia por el particular y subjetivo que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda y reitera en el recurso que se analiza, y en tal sentido ésta Sala comparte y hace suyos los argumentos vertidos en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto, que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La valoración de la prueba es facultad exclusiva de los tribunales sustraída a los litigantes, que aunque proponen aquellas de las que intentan valerse, no pueden tratar de imponerlas al juzgador, ya que resulta improcedente sustituir la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador de instancia y no a las partes, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de tal cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , por todas).
En definitiva, siendo correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, y reconociendo el recurrente los hechos que, objetivamente, motivan la controversia, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto, confirmando por tanto la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Torres Beltrán, en nombre y representación de don Doroteo , frente a la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia número Doce de ésta Ciudad, en el juicio Ordinario 2.381/2008, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
