Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 294/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100371
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00376/2014
S E N T E N C I A Nº: 376/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000294/2014 , en los
que aparece como parte apelante, Dª. Berta y Dª. Carina , representadas por el Procurador de los tribunales,
Sr. MANUEL NISTAL RIADIGOS, asistidas por la Letrada Dª. MARTA CARBALLUDE SANCHEZ, y como
parte apelada, 'CAIXA NO VA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, asistida por el Letrado D. LUIS
GUILLAN PEDREIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN
MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de DÑA. Carina , en representación de DÑA. Berta , contra CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Carina , actuando en su nombre y en nombre y representación de Berta , frente a la entidad CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES-SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, en ejercicio de acción contractual derivada de póliza de seguro de vida suscrita por Faustino en fecha 3.7.2007 -antes de su fallecimiento, al 12.3.2013-, vinculada a préstamo 5429-648-7 otorgado por la entidad CAIXANOVA, en ámbito principal dispositivo de arts. 10 , 11 , 12 , 18 , 89 y concordantes LCS .
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La concurrencia de dolo o culpa grave, y la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo a cuestionario , todas aquellas circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y a los efectos dispuestos en el art. 10 LCS , han sido interpretadas por la jurisprudencia de modo constante e uniforme.
Esta Audiencia Provincial -SS. (Secc. 1ª) 20.10.2005 y 8.11.2006 entre otras- ya dejó sentada la doble razón de ser el precepto: subjetiva, por responder a criterios de lealtad y buena fe contractuales; y objetiva, derivada de la también exigida equivalencia entre las prestaciones de los contratantes. Se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales e influyentes a la hora de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser todos trascendentales e influyentes a la hora de concertar el contrato ( SS.
TS. 15-12-1989 y 25.11.1993 ), obligación fundamental del tomador que comporta su colaboración leal ( SS.
TS. 1.6.2006 y 15.11.2007 ) como exclusivo conocedor cierto de circunstancias y detalles. El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora, aún sin voluntad de dañar a la contraparte, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SS. TS. 7.1.1961 y 20.1.1964 ), proscribiéndose asimismo declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
Según razona constante doctrina jurisprudencial, los arts. 11 y 12 LCS deben interpretarse en relación con los arts. 4 y 83 párrafo quinto, en el sentido de que el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud de adhesión si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo, distinto del 'evento objeto de cobertura' que es la muerte del asegurado. De otro modo se desvirtuaría el alcance de la aleatoriedad consustancial al contrato de seguro en detrimento del asegurado - SS. TS. 4.3.1995 , 31.5.1997 y 11.5.2007 -.
Como argumenta STS 4.1.2008 , en el seguro de vida el deber que impone el art. 11 LCS se encuentra limitado, no abarcando el agravamiento de la salud del asegurado, pues dicha circunstancia no comporta un incremento del riesgo objeto del seguro, que es el fallecimiento, valorado según las circunstancias concurrentes en el momento de la perfección del contrato, sino el aumento de la probabilidad del siniestro, que comprende el deterioro posterior de la salud que puede causar el fallecimiento y forma parte del contenido aleatorio del contrato.
A los efectos estudiados no cabe exoneración de la aseguradora cuando la muerte no guarda relación causal con la esgrimida agravación del riesgo - STS 21.12.2007 -.
TERCERO.- En el caso enjuiciado se demuestra: a) La suscripción por Faustino , el 3.7.2007, de póliza de seguro de vida con la entidad CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES SA, vinculada a préstamo concedido por la afín entidad bancaria CAIXANOVA, y en la que se contenía 'declaración de estado de salud' -integrada por la propia aseguradora- donde el asegurado afirmaba no padecer enfermedades graves ni minusvalía o limitación sustanciales.
En el contrato se señaló un capital asegurado inicial de 14.762,79 euros, previniéndose su sucesiva concreción con minoración en los importes amortizados, y que, acaecido el siniestro, la entidad tomadora bancaria sería beneficiaria preferente hasta la cancelación del préstamo, y, si al fallecimiento el capital asegurado excediera del saldo pendiente de amortizar, serían beneficiarios del exceso el cónyuge, descendientes, ascendientes o herederos del fallecido (fs. 13 y 14).
b) Consta que, a la suscripción del contrato, el Sr. Faustino padecía broncopatía crónica -dolencia que afectaba genéricamente a los bronquios- de carácter no grave e irrelevante en el marco contractual estudiado.
En 2010 sufrió enfermedad pulmonar obstructiva grave -EPOC muy severo tipo enfisema- y bronquiectasias con alteración ventilatoria importante incapacitante de toda actividad física. Y se acredita que el 12.3.2013 falleció en su domicilio por causa natural, insuficiencia cardíaca aguda (fs. 19 y 33).
c) La aseguradora rechazó la solicitud de rescate de la póliza efectuada el 9.10.2013, aduciendo que a la firma del contrato Faustino ocultó antecedentes médicos fundamentales en aceptación del riesgo por la Compañía (fs. 30 ss.)
CUARTO.- De lo explicado se desprende, junto a la posición contractual dominante de prestamista y aseguradora frente a prestatario consumidor asegurado, la falta de gravedad, y consiguiente intrascendencia de la dolencia que afectaba al asegurado a la formalización, descartándose comportamiento contrario a arts.
10 y 89 LCS . No se acredita por la aseguradora, con el rigor que exige el art. 217 LEC , la directa vinculación de la afección arrastrada desde 2002 con la grave enfermedad diagnosticada en 2010, no ponderada por la Compañía en la carta de rechazo remitida el 16.10.2013 (f. 32), excluyéndose vulneración de arts. 11 y 12 LCS , máxime cuando ni broncopatía inicial ni EPOC sobrevenido guardan relación causal directa con la insuficiencia cardiaca desencadenante del fallecimiento, lo que, en definitiva, permite entrar a analizar las prestaciones económicas demandantes.
A dicho fin, partiendo del condicionado contractual, se documental a fecha del fallecimiento un capital asegurado de 5.263,97 # (f.16) y un saldo pendiente de 4.748,35 (f.29), cuya diferencia -515,62 euros- deberá ser abonada por la aseguradora a los actores, junto a las amortizaciones realizadas desde la fecha de la muerte del asegurado hasta que se amortice el préstamo, con intereses del art. 20 LCS , debiendo también abonar a la entidad financiera las obligaciones pendientes de amortizar.
Prosperará parcialmente, pues, la apelación, estimándose en parte la demanda.
QUINTO.- Tales conclusiones comportarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Nistal Riádigos, en nombre de Dª. Berta , que comparece en el procedimiento en representación de Dª. Carina , revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín , y estimar parcialmente la demanda , condenando a la entidad demandada CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES S.A. a abonar: a) a la entidad bancaria prestamista CAIXANOVA -también NOVAGALICIA BANCO o N.C.G BANCO-, la cantidad pendiente de amortizar del préstamo 5429-648- 7 a fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la presente resolución; y, b) a la parte actora, la suma de 515,62 euros, así como las cantidades abonadas por la prestataria en concepto de capital e intereses desde la fecha del fallecimiento hasta el cumplimiento de la sentencia, con aplicación en ambos casos de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

