Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 496/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100275

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1191

Núm. Roj: SAP BI 1191/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/021424
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0021424
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 496/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 672/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rita
Procurador/a/ Prokuradorea:AURORA TORRES AMANN
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO SEDANO GARAY
Recurrido/a / Errekurritua: Nicolas
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: ITZIAR GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 376/2014
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 672/2012 del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D.ª Rita , apelante - demandada,
representada por la Procuradora Sra. AURORA TORRES AMANN y defendida por el Letrado Sr. SANTIAGO
SEDANO GARAY, contra D. Nicolas , apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA
ARRUZA DOUEIL y defendida por la Letrada Sra. ITZIAR GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de mayo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 7 de mayo de 2013 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando parcialmente la demanda que fue interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Arruza en nombre y representación de don Nicolas , debo declarar y declaro la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por don Nicolas y doña Rita .

Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiares situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Bilbao a don Nicolas por un periodo de tres meses a contar desde la fecha de esta sentencia.

Doña Rita deberá abandonar la vivienda familiar con sus enseres personales en un plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Transcurrido el plazo de tres meses de uso de la vivienda por don Nicolas , si no se hubiera procedido ya a la liquidación del régimen económico matrimonial, el uso de la vivienda corresponderá a doña Rita hasta la liquidación y como máximo por un periodo de un año.

Si transcurrido dicho periodo de un año no se hubiera procedido aún a la liquidación del régimen económico matrimonial, no se atribuye el uso de la vivienda a ninguna de las partes.

Se establece una pensión compensatoria a cargo de don Nicolas y a favor de doña Rita por importe de 300 euros al mes por un periodo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia. Esta cantidad será ingresada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe doña Rita y será actualizada anualmente con referencia a la fecha de esta sentencia conforme al IPC que publique el INE.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Firme que sea esta sentencia o, en caso de impugnación de sólo las medidas, alcanzada firmeza por el exclusivo pronunciamiento sobre divorcio, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 496/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha establecido el importe de la pensión compensatoria, y el que ha establecido el límite del uso a su favor del que fuera domicilio conyugal.



SEGUNDO.- La revocación del pronunciamiento de la pensión compensatoria, que solicita se establezca en un importe de 460 euros mensuales con carácter ilimitado, se articula sosteniendo que ha existido un error en la valoración del resultado de la prueba en lo que se refiere a la capacidad económica del recurrido, capacidad que ha ocultado de forma deliberada.

No compartimos tales alegaciones, porque lo cierto es que la sentencia recurrida tiene en consideración, pues así lo recoge expresamente, que el demandante iba a percibir por vía de herencia dos inmuebles, y tal hecho no tiene otra fuente de prueba que el reconocimiento del propio demandante, luego no existe fundamento alguno para atribuir al recurrido conducta alguna obstativa, en orden a facilitar los datos necesarios para determinar su capacidad económica.

Tal reconocimiento, y el hecho acreditado de que percibía dos pensiones por un importe total de 1.300 euros mensuales, resultaba suficiente para considerar acreditado el caudal y medios económicos del recurrido, lo que conforme establece el art. 97.8º del C.c . es una de las circunstancias que debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar el importe de la pensión compensatoria. A esos efectos no resultaba necesaria una mayor precisión en la cuantía exacta de lo que iba a percibir por herencia, y (de ahí la inadmisión de las pruebas propuestas en esta alzada), puesto que para determinar la cuantía de la pensión compensatoria no solo deben valorarse los ingreso de los cónyuges, sino también otras circunstancias señaladas en dicho precepto, pues su finalidad no es igualar los ingresos, sino resarcir el desequilibrio generado por la ruptura, no solo en relación con el otro cónyuge, sino con la situación mantenida constante matrimonio.

Por tanto, la sentencia recurrida valora correctamente la capacidad económica del recurrido, lo que sin embargo no obsta para que este Tribunal, en base al resto de las circunstancias concurrentes, estime que la pensión fijada no es suficiente para resarcir el desequilibrio generado por la ruptura matrimonial.

El desequilibrio económico es evidente, puesto que a partir de la ruptura matrimonial la recurrente se ha visto privada del disfrute de los ingresos de su esposo, única fuente de recursos constante matrimonio, y a efectos de determinar la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta las circunstancias que se recogen en el art. 97 del C.c ., entendemos que, deben ser consideradas como circunstancias relevantes, no solo la duración del matrimonio, que es de veinte años, sino sobre todo la edad de la recurrente (71 años a la fecha del dictado de la sentencia recurrida) y la ausencia de cualquier ingreso, y de la posibilidad de obtenerlo, pues ya no puede acceder al mercado laboral.

Por todo ello acogiendo el recurso parcialmente, se mantiene el importe mensual de 300 euros, pero su duración será indefinida.



TERCERO.- Se interesa también la revocación del pronunciamiento relativo al uso y disfrute del domicilio familiar, solicitando se prolongue el uso en favor de la esposa hasta que se produzca la liquidación de gananciales, y como máximo por un periodo de dos años desde la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia, o desde la fecha que se fije en esta apelación, hace valer su interés más necesitado de protección por carecer de vivienda.

El motivo no se acoge, porque el uso de la vivienda familiar, cuando pertenece a ambos cónyuges, debe en todo caso ser limitado en el tiempo, sin que en el caso de autos exista justificación alguna para prolongar el disfrute a favor de la recurrente, pues el plazo establecido en la sentencia es suficiente para que la recurrente se acomode a la nueva situación, protegiendo su interés, pero también el del recurrido que tiene pleno derecho de disponer de sus bienes sin limitación alguna.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas ( art. 398 de la LEC ).



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao , en el procecimiento de Divorcio Contencioso nº 672/2012 debemos revocar y revocamos dicha resolución estableciendo que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia tendrá carácter indefinido.

Manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a D.ª Rita el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0496 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 17 de junio de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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