Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 465/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00376/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª

OVIEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 465/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº376/15

En el Rollo de apelación núm.465/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 221/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado, siendo apelante DON Juan , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado Don Pablo González López; y como parte apelada HORMIGONES EL LLA NON S.L., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz y asistido por el Letrado Don Raúl Bocanegra Sierra; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Grado dictó sentencia en fecha 28/7/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Miguel Fernández Rodríguez en nombre y representación de don Juan y en consecuencia absolver al demandado de la pretensión deducida en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/12/15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del presente recurso se reclama por el Letrado D. PABLO GONZÁLEZ LÓPEZ de su cliente la entidad HORMIGONES EL LLANÓN las minutas que acompaña con su demanda devengadas a consecuencia de los servicios profesionales contratados por el actor, en su condición de abogado, siendo los reclamados procedimientos independientes del contrato de prestación de servicios sucrito entre las partes el 25 de octubre de 2004.

La parte demandada se opone a dicha reclamación por entender que el pleito dirigido a obtener la expropiación total de la finca (no solo de la parte inicialmente incluida por el administración en el proyecto expropiatorio) como el pleito dirigido a impugnar el justiprecio y obtener otro más alto, están incluidos en el convenio de honorarios, y tales honorarios ya han sido satisfechos.

La sentencia de instancia llega a la conclusión que el precio del contrato de arrendamiento de servicios, por todos los conceptos que incluyen, según el objeto estipulado, comprende la dirección letrada en la totalidad del procedimiento expropiatorio, por lo que estima extinguida por pago la obligación, sin que pueda prosperar la pretensión de cobro de la cuatro minutas de honorarios que se acompaña.

Frente a la misma se alza el recurso de apelación de la parte demandante por incurrir el juzgador en error en la valoración de la prueba, introduciendo en el procedimiento cuestiones no planteadas por las partes y resolviendo en base a ellas lo que le lleva a una interpretación arbitraria.

SEGUNDO.-Para la resolución de las cuestiones planteadas, debe quedar expuesto, de inicio, el escenario en que se desarrolló la relación profesional de las partes que aquí se contempla, así como la sucesión de acontecimientos ocurridos a raíz de ella.

El 20 de octubre de 2004, la Demarcación de carreteras cita a Hormigones El Llanón para el levantamiento del Acta de previa de ocupación de los bienes afectados por el proyecto expropiatorio del tramo Salas- La Espina de la autovía A-63, que tenía como objeto, parte de la finca de su propiedad, en concreto 2.423 metros cuadrados de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en donde estaba instalada parte de su industria.

El día 25 de octubre de 2004 se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se expone que: 'Hormigones El Llanón S.l. encarga en este acto a Juan su dirección letrada en el procedimiento expropiatorio derivado del Expediente del Ministerio de Fomento 'autovía A-63', tramo Salas-La Espina, comprendiendo dicho encargo la totalidad del procedimiento expropiatorio y todas sus incidencias. El pago es de la siguiente forma: Hormigones El Llanón hace efectiva la cantidad de 3.000 en concepto de provisión de fondos, que abona en este acto. Al final del procedimiento se hará la liquidación definitiva de conformidad con lo siguiente: la minuta consistirá en la suma que resulte de aplicar el 10% a la cantidad que exceda del justiprecio ofrecido por la administración expropiante.

Al ser objeto de expropiación una parte de la finca en la que desarrollaba la industria, considera el propietario que ello le impediría desarrollar en el futuro el normal desarrollo de la misma. Por lo que solicita la expropiación total de la finca afectada y de la explotación de la que es titular, y tras la desestimación presunta del recurso de alzada, se interpone recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso- administrativo del TSJ (P.O. 756/2006) que dicta sentencia el 30 de junio de 2008 y que declara su derecho a dicha expropiación sea total.

Una vez determinada la superficie a expropiar, 4.700 metros cuadrados, la propuesta de Hoja de aprecio de la administración se realiza por el importe de 777.994,29 euros, de los que se le entregan la cantidad de 630.726,55 euros, descontado las cantidades ya abonadas en concepto de depósito previo a la ocupación (69.267,74 euros) e indemnización por perjuicios (78.000 euros).

No estando conforme con la cantidad que no se corresponde con la naturaleza y el valor de los terrenos expropiados se interpuso recurso contencioso administrativo dictándose por la Sala del TSJ en el P.O. 1.423/11 sentencia de 29 de abril de 2013 que estimando parcialmente el recurso declara que el justiprecio de la finca afectada por la expropiación es la de 1.170.279,50 euros, más los intereses.

Por el abogado apelante se interpuso en nombre de Hormigones El Llanón S.L. querella contra D. Florencio , representante de la Demarcación de carreteras del estado en Asturias, y contra D. Mateo , Ingeniero-jefe, por un presunto delito de prevaricación, por el transcurso de 3 meses desde la adscripción del crédito para el pago sin haberse verificado ni existir tal adscripción. Querella que es inadmitida por el juzgado de instrucción nº 4 de Oviedo. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución es desestimado el recurso y de inadmite la apelación con imposición de costas.

En fecha 14 de octubre se firma el contrato de arrendamiento de la finca rústica sita en el POLÍGONO000 , parcela nº NUM002 entre su propietario Hormigones El Llanón S.l. y la entidad Lafarge Aridos y Hormigones SAU.

Se reclaman las siguientes minutas

Minuta devengada por la intervención profesional en el P.O. 756/2006 por un importe total de 69.112,08, de la que únicamente se reclama la cantidad de 23.934,76 euros al haber sido abonados 45.177 euros.

La parte apelada manifiesta que nunca con anterioridad al presente procedimiento se le había presentado la factura.

En los pagos a cuenta realizados por el cliente en fechas 7 de julio de 2008, 14 de enero de 2009, y 15 de octubre de 2009, tal como consta en los documentos de autos, se dice que se efectúa 'a cuenta de los honorarios de expropiación forzosa, de la expropiación de total de la empresa y, por asunto de la expropiación según contrato de prestación de servicios'.

Por la segunda de las minutas para un importe reclamado de 48.000 euros por la intervención en el P.O. 1.423/2011, que se efectúa con arreglo al siguiente desglose: corresponde el abono de 117.000 euros (10% de la cantidad fijada en sentencia). De dicha cantidad se ha descontado la cantidad de 3.000 euros de provisión a la fecha del contrato de prestación de servicios profesionales; 3.000 euros abonados en fecha 25 de julio de 2011, y 63.000 euros abonados como pago parcial de honorarios.

Cuando se le requiere para que abone la suma de 3.000 euros como provisión de fondos, le señala:' asimismo te comunico que dadas las especiales circunstancias que concurren y ante un nuevo procedimiento judicial, te solicito que antes del día 31 de julio me ingreses la suma de 3.000 euros que servirá para la tramitación íntegra del mismo. Es decir que salvo esta provisión necesaria para gastos, mantendremos intacto el acuerdo en cuanto a honorarios, sin que se incremente en más cantidad pese a la necesidad de un nuevo procedimiento judicial'.

Este importe es reclamado en fecha 5 de mayo de 2013, y en la que se dice textualmente ' dictada sentencia por la que se resuelve definitivamente el procedimiento fijando la valoración de la empresa, sentencia contra la que no cabe recurso alguno, te envío la presente a fin de finiquitar mis honorarios profesionales, en atención al trabajo efectivamente realizado desde el año 2004. el resultado finalmente obtenido.... Sin olvidar que finalmente fueron necesarias dos vías administrativas y dos procedimientos ante la sala de lo contencioso del TSJA. Por ello te ruego que procedas al abono de la suma de 48.000 euros, como pago final por todos los conceptos de mis honorarios profesionales'.

Por la dirección letrada en las diligencias previas ante el juzgado de instrucción abiertas a raíz de la querella presentada y en el recurso de apelación interpuesto derivado del archivo por inadmisión de la querella la cantidad de 7.780 euros.

Por la prestación del servicio consistente en el asesoramiento y redacción del contrato de arrendamiento de finca rústica se reclama minuta por importe de 477 euros.

TERCERO.-Con arreglo a todo lo expuesto, no puede considerarse que las facturas por los procedimientos contenciosos interpuestos para reclamar la expropiación total de la finca, frente a inicial expropiación de una parte, y por la disconformidad con la valoración ofrecida por la administración como justiprecio, puedan y deban considerarse de forma independiente al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 25 de octubre de 2004 al comprender dicho encargo profesional, como así se dice, la totalidad del procedimiento y todas sus incidencias. No se trata de resolver dos expropiaciones diferentes, pues todos ellos tienen su origen en el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo de la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto 'autovía A-63. Tramo: Salas-La Espina' clave:12-O-4960-A, que es la utilizada en todos los procedimientos. Ni puede entenderse por ello que el cliente contratara los servicios del letrado para estos procedimiento de forma independiente y ajena al contrato de prestación de servicios que ya había suscrito, pues en este caso, el mismo quedaría vacío de contenido. Es el propio letrado reclamante, en sus distintas comunicaciones con el cliente quien hace referencia al contrato suscrito.

Y así es como se entiende en la sentencia de instancia y así como también lo entiende este tribunal a la vista de todo lo actuado y desarrollado en la relación entre el profesional y su cliente.

Una de las mayores críticas que se efectúa a la sentencia es por una suerte de incongruencia en relación al cálculo de las cantidades que debían ser abonadas por el cliente en concepto de honorarios por dicho contrato de prestación de servicios.

No podemos estar de acuerdo con el argumento vertido, pues desde el momento en que quedó acreditado que todos los procedimientos entablados y las cantidades abonadas parten del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la partes el 25 de octubre de 2004, la remisión a sus términos deviene inevitable.

Y en el mismo se establece de forma clara cómo han de calcularse los honorarios debidos. Y en base a ello es como el juzgador extrae sus conclusiones que son las mismas que esgrime el apelado, al considerar que en base a él está todo abonado con creces y no se debe cantidad alguna.

En consecuencia, para la resolución de la controversia debemos atenernos al pacto de honorarios suscrito, que como literalmente se refleja en el contrato consiste 'en la suma que resulte de aplicar el 10% a la cantidad que exceda el justiprecio ofrecido por la administración ', liquidación definitiva que se efectuará al final del procedimiento.

Ciertamente, y en este punto sí discrepamos con el juzgador de instancia, no puede tomarse como justiprecio para el cálculo de honorarios el ofrecido por la administración en la cantidad 777.994,29 euros, pues siendo un hecho incuestionable que ese es en realidad el único justiprecio ofrecido, concepto totalmente diferente al depósito previo y ocupación rápida, dicho importe lo fue por la expropiación de 4.700 metros cuadrados, y ello tras la actuación del letrado reclamante para la expropiación de toda la finca que le fue reconocida en la sentencia del P.O. 765/2006 de la sala de lo contencioso del TSJ, frente a los 2.423 metros cuadrados iniciales objeto de expropiación. No existiendo, por tanto, justiprecio por la expropiación parcial, a falta de ese dato, el propio apelante manifestó que se había llegado a un acuerdo con el cliente en tomar como base la suma fijada por la administración de 147.168,74 euros como depósito previo, extremo éste negado por el cliente. Pero, sin desconocer que se trata de conceptos diferentes y careciéndose de ese dato de la cantidad inicial ofrecida y la finalmente conseguida tras la actuación del letrado, a ella debemos atenernos, al ser necesaria para efectuar el cálculo de los honorarios debidos, y no el justiprecio de 777.994,29 euros que es la cantidad tenida en cuenta por al juzgador.

El justiprecio de la finca expropiada quedó fijado en la suma de 1.170.279,50 euros según se estableció en la sentencia de dictada por el TSJ en el P.O. 1423/2011. Importe alcanzado por la actuación del letrado, muy superior a la inicialmente ofrecida.

Por lo que con arreglo al pacto de honorarios, los honorarios del letrado consistirán en la suma que resulte de aplicar el 10% a la cantidad que exceda del justiprecio ofrecido por la administración, y en este caso, la diferencia entre los 147.168,74 euros iniciales y la finalmente obtenida por la actuación del letrado 1.170.279,50 euros, resultando una cantidad a abonar de 102.311,07 euros.

Es verdad, que no se interesó por ninguna de la parte de forma expresa que se efectuara el cálculo de honorarios, pero a efectos de determinar si está todo abonado o se debe alguna cantidad, la única forma de llegar a una conclusión en uno u otro sentido, es efectuando ese cálculo que es el que también se efectúa en la instancia.

No siendo un hecho cuestionado que el cliente Hormigones El Llanón S.l. lleva abonada la cantidad total 114.177,32 euros. Importes abonados a cuenta a lo largo de los años que duró en procedimiento a cuenta del procedimiento de expropiación. La única conclusión que puede extraerse de todo lo expuesto es que no se debe cantidad alguna por las minutas reclamadas por los distintos procedimientos entablados, considerados todos ellos, como incidentes de todo el proceso expropiatorio para el que se había contratado al letrado reclamante en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales.

En este contrato se entiende incluida también la querella interpuesta contra el representante de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, y contra el Ingeniero-jefe por prevaricación, por no haber procedido al pago de la cantidad concurrente del justiprecio, o no haber procedido, en su caso, a incluir dicha cantidad en los presupuestos a fin de proceder a su pago. Que no puede en modo alguno entenderse desligada y al margen del contrato sino consecuencia de esa labor de prestación de servicios derivada de la expropiación y como una incidencia derivada de la misma y por la que reclama la cantidad de 7.780 euros. Lo que supondría una suma debida por importe de 110.091,07 euros

CUARTO.-Cuestión distinta es la reclamación de la minuta redactada en fecha 3 de enero de 2013 y reclamada en la demanda presentada el 17 de septiembre de 2014, por el asesoramiento y redacción de contrato de arrendamiento de finca rústica sita en el POLÍGONO000 . Contrato firmado el día el 25 de octubre de 2010.

Y pese a que el importe de dicha actuación, efectivamente realizada, no puede entenderse considerada como actuación derivada del proceso expropiatorio, al referirse a una finca diferente, y no fue abonada de forma expresa y separada de toda la actuación desplegada por el letrado en relación a la expropiación, pero dado que como ha quedado acreditado en el fundamento anterior, lo pagado por el cliente excede de la cantidad debida por el contrato por todos los conceptos, debe entenderse subsumida dicha factura dentro de los importes abonados, como así lo entendió el cliente, sin que por ello se haga preciso entrar a valorar las consideraciones expuestas respecto a su prescripción.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Grado en los autos de juicio ordinario nº 221/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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