Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1066/2013 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100442
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5816
Núm. Roj: SAP B 5816/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1066/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 829/2012
S E N T E N C I A Nº 376/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 829/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
7 Badalona, a instancia de DOÑA Soledad , representada por el procurador D. MANUEL SUGRAÑES
PEROTES y dirigido por el letrado D.PERE CIUDAD PALANQUES, contra D. Lucas , representado por la
procuradora DOÑA ISABEL CALVET GIMENO y dirigido por la letrada DOÑA MÓNICA BONET RODRIGUEZ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL SUGRAÑES PEROTES, en la representación que tiene acreditada en autos de DOÑA Soledad ,frente a DON Lucas , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DON Lucas Y DOÑA Soledad , con todos los efectos legales inherentes y, en especial: 1)El uso de la vivienda y ajuar doméstico habido en la misma, que constituyó el domicilio familiar, se atribuye a Lucas .
2)No ha lugar a establecer prestación compensatoria ni compensación económica a favor de Soledad .
3)Los préstamos suscritos por las partes se abonarán de acuerdo con las obligaciones contraídos por los mismos con las respectivas entidades bancarias.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Soledad en su demanda solicita la fijación de una prestación compensatoria de 200 # mensuales por un periodo de 15 años y una compensación económica por razón de trabajo ( equivalente a la cuarta parte del inmueble , vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de Badalona) al asumir exclusivamente las tareas domésticas y del cuidado del hogar , al haber colaborado de forma permanente y activa en la compra de la vivienda y al aparecer inscrita la misma a nombre del Sr. Lucas produciéndose un notable desequilibrio patrimonial.
La sentencia dictada el 2 de Mayo de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Soledad y D. Lucas acordó, no haber lugar a fijar prestación compensatoria al no apreciar desequilibrio y no haber lugar a la compensación por trabajo al no constar que la esposa fuera quien asumiera las tareas domésticas y no constar la contribución a la adquisición de la vivienda.
Frente a dicha decisión se interpone recurso de apelación por la Sra. Soledad .
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión compensatoria sostiene como base de su pretensión: a) que la pensión de jubilación que percibe el Sr. Lucas asciende a a1195,25 #, b) que la pensión que percibe la Sra. Soledad asciende a 880,61 # residiendo en casa de su hijo y abonando 350 # mensuales y c) que la vivienda heredada lo es exclusivamente en cuanto a la nuda propiedad manteniéndose el usufructo del que es titular su padre En su oposición al recurso el Sr. Lucas alega que la pensión que percibe es por incapacidad permanente absoluta teniendo reconocida una incapacidad del 39% y necesitando la ayuda de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Alega que la vivienda ha sido adquirida con bienes privativos provenientes de la venta de una vivienda de propiedad del Sr. Lucas y de la hipoteca que satisface abonándose la mayor parte de la misma , 100.000 #, con el seguro de protección de pagos al estar incurso en causa de invalidez SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.
Hemos de partir de la prueba practicada , correctamente analizada en la sentencia para después determinar si concurren los requisitos de los artículos 233-14 y 232-11 y 232-5 del CCC y acordar la prestación compensatoria solicitada y la compensación por razón de trabajo.
Antes de interponer la demanda de divorcio las partes firmaron un convenio que venía a regular las consecuencias de la separación desde el punto de vista patrimonial entre otros aspectos. El documento nº 2 de la demanda, folio 10 de la causa contiene tres extremos que son relevantes: a) que el Sr. Lucas es quien abonará la hipoteca de la finca, el IBI, los seguros de vida y de hogar y los recibos extraordinarios de la comunidad de propietarios , b) que siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, no procede la liquidación del mismo, siendo que el saldo de las cuentas que ambos cónyuges tenían en común ha sido repartido con anterioridad a este acto, y en la actualidad cada uno tiene su cuenta personal, por lo que cada uno puede disponer libremente de sus ingresos y c) que no existen cargas del matrimonio. y ninguno de los dos cónyuges necesita alimentos por tener ambos medios de vida independiente.
A partir de estos extremos pactados, y aportados directamente por la actora y ahora recurrente, debía la misma aportar los medios de prueba que condujeran a la convicción judicial sobre: a) que el cónyuge solicitante ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y b) que en el momento del divorcio o de la extinción del régimen de separación de bienes, que es el régimen económico regulador de la economía del matrimonio, el otro cónyuge ha obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la sección correspondiente del CCC ( art. 232-5).
Respecto a la prestación complementaria debía la actora acreditar que su situación económica resulta más perjudicada como consecuencia del cese de la convivencia ( art. 233-14 CCC) Ninguna de estas pruebas ha sido practicada y , lejos de ello, se ha acreditado por el demandado recurrido, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la forma de adquisición de la vivienda conyugal y la ausencia de desequilibrio en perjuicio de la Sra. Soledad .
TERCERO.- El artículo 316 de la LEC establece que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
La Sra. Soledad reconoce en su declaración: a) que para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 se enajenó una vivienda en la CALLE001 privativa del Sr. Lucas y se destinó su importe a la compra de aquélla, b) que se contrató un préstamo con garantía hipotecaria de unos 133.000 #. c) que el Sr. Lucas destinó los 100.000# que percibió como consecuencia de la declaración de incapacidad a amortizar el capital de la hipoteca quedando reducido el préstamo en dicho importe y d) que la hipoteca la satisfacía el Sr. Lucas aunque ella a veces tenía que ayudar a fin de mes por insuficiencia de ingresos para la cobertura de los gastos de la pareja.
No existe prueba alguna de que el Sr. Lucas se comprometiera a adquirir la vivienda para ambos cónyuges, siendo así una mera afirmación de parte.
Pues bien , constando dicho reconocimiento, el bien inmueble , como ya se derivaba del convenio era propio del Sr. Lucas sin que hubiera nada que liquidar como consecuencia de la extinción del régimen de separación.
A partir de aquí, solo cabe ratificar y reiterar los argumentos de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la compensación económica por razón del trabajo nada ha acreditado la recurrente sobre el trabajo para la casa sustancialmente superior al del Sr. Lucas constando el trabajo por cuenta ajena de la Sra.
Soledad durante el matrimonio sin que se viera perjudicada por el matrimonio y la atención de la vivienda y de la propia relación conyugal de la que no ha habido descendencia y faltando estos requisitos no cabe compensación alguna .
Por lo que se refiere a la prestación compensatoria, cada cónyuge percibe su pensión, y pese a que la del Sr. Lucas es algo más elevada ( 1195,25 #), frente a los 880,61 # de la Sra. Soledad , tiene que hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias restantes ( 122,82 #) y tiene una discapacidad de un 39% con una afectación psiquiátrica relevante .Consta además que la Sra. Soledad ha heredado diversos bienes aunque no hayan sido cuantificados.
En definitva, como afirma la sentencia, no existe un desequilibrio económico en relación a la posición del Sr. Lucas y cualquier prestación dejaría a éste en peor condición que la que obtendría la Sra. Soledad siendo inviable una prestación como la instada.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el art. 394,1 LEC , y al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas a la recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

