Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 408/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00376/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 408/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinarionúm. 950/2013, procedentes del juzgado de primera instancianúm. 1 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo RPLnúm. 40872015, en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Esperanza , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , núm. NUM001 , Neda, representada por la procuradora doña Berta Sobrino Nieto, bajo la dirección del abogado don Álvaro Fragauela Pena; y siendo parte apelada, la demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con número de identificación fiscal A 28007748, con domicilio en Castellana, núm. 44, Madrid, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección de la abogada doña Ana López Sánchez; versando los autos sobre reclamación de cantidad sobre responsabilidad contractual derivada de accidente de tráfico.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil quince, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada:
1. A Abonar a la actora, con cargo al seguro de responsabilidad civil, la cantidad de tres mil cuatrocientos trece euros con cincuenta y dos céntimos (3.413,52 €), en concepto de principal, que se corresponden:
a. 1.552,11 € en concepto de indemnización por incapacidad temporal.
b. 1.861,41 € en concepto de indemnización por lesiones permanentes.
En ambos casos, habiéndose aplicado una reducción del 25% en razón de la concurrencia de la culpa de la propia víctima a la causación de las lesiones.
2. Asimismo, a abonar a la actora, con cargo al seguro obligatorio de viajeros, la cantidad de dos mil setecientos cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (2.704,55 €), en concepto de principal.
3. Y a abonar a la parte actora los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago del indicado principal.
4. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACUERDO: RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL manifiesto cometido en la Sentencia de 15 de mayo de 2015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que:
En el Fundamento de Derecho Cuarto, Apartado B, se suprime la frase: 'la parte demandada sostiene que al actor le corresponden como máximo 133 días de curación, de los cuales 0 han sido de hospitalización y 128 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales'.
En el mismo Fundamento de Derecho Cuarto, se suprime la frase: 'Y sin que le resten secuelas directamente derivadas del accidente de circulación'.
Y en el Fallo la citada resolución, el Apartado 1, tras la rectificación del error cometido al computar el tiempo de curación y aplicar el Baremo de 2013 en lugar del correcto de 2012, queda redactado de la siguiente forma:
1. 'A abonar a la actora, con cargo al seguro de responsabilidad civil, la cantidad de tres mil trescientos diecisiete euros con treinta y siete céntimos (3.317,37 €), en concepto de principal, que se corresponden:
a. 1.508,43 € en concepto de indemnización por incapacidad temporal.
b. 1.808,94 € en concepto de indemnización por lesiones permanentes.
En ambos casos, habiéndose aplicado una reducción del 25% en razón de la concurrencia de la culpa de la propia víctima a la causación de las lesiones ...'.
Y manteniéndose por lo demás, el resto del contenido de la citada resolución'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Esperanza , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Sobrino Nieto.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Sobrino Nieto, en nombre y representación de doña Esperanza , en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Allianz, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30 de octubre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de diciembre del año en curso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia dictada en la instancia por entender que ésta ha infringido el artículo 218 de la L.E.C .; por haber incurrido en error tanto en la interpretación de los hechos como del derecho y en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada y se dicte otra estimatoria de la demanda pero con la modificación indicada el día del juicio solicitando:
1º) Que se condene a la demandada como responsable civil directa (atendiendo a que es la empresa aseguradora de la 'Responsabilidad Civil' del vehículo), respondiendo con ello de los daños y perjuicios causados a la víctima por la caída que esta sufrió en el autobús; y que por lo tanto se condene a la aseguradora Allianz así demandada, a indemnizar a la demandante en la cantidad que corresponda por la 'Responsabilidad Civil'; la cual estimamos a la fecha del accidente (26/10/2012) en la cantidad principal de (33.890,50 euros por 35 ptos. de 'secuelas' + 4.309,47 euros por 45+45 'días de baja) 38.199,97 euros, más los intereses que así correspondan.
2º) Y asimismo, también se condene a esta misma aseguradora Allianz, y concretamente en base a que es ella también la aseguradora con la que este autobús tiene concertado el 'Seguro de Viajeros-SOVI', a la cantidad actualizada a la fecha del accidente de 5.820,19 euros, más los intereses que así correspondan.
Y todo ello con la expresa imposición de costas a la adversa, caso de oponerse a este Recurso.
SEGUNDO.- Se considera por el apelante que la resolución recurrida ha vulnerado el artículo 218 de la L.E.C ., el cual determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate 'debiendo' ser motivadas expresando los razonamientos de las pruebas que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la interpretación del derecho ...
La incongruencia se aprecia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes concediendo más o menos de lo pedido o cosa distinta, solo adquiere relevancia por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( S.T.S., entre otras: 6-julio-2010 ; 29-diciembre-2010 y 26-septiembre-2013 ).
Y ello no se aprecia en la sentencia apelada, en la que se analizan las pruebas practicadas llegando a una solución con la que muestra disconformidad la parte, pero no está exenta de un análisis de las pruebas practicadas, de una valoración y motivación que le conducen a una decisión final, cosa distinta es que no la comparta la parte, por ello interpone el recurso de apelación.
El recurso en este extremo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Muestra la parte apelante su disconformidad con la apreciación de la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia apelada. Está claramente demostrado que la actora sufrió una caída cuando viajaba en un autobús asegurado en la Compañía demandada, con motivo de que su conductor hubiera accionado como asimismo él reconoce al prestar declaración en el juicio, el sistema de frenado, produciendo un frenazo brusco toda vez que se vio sorprendido por la maniobra del vehículo que circulaba delante y que realizó un desvío hacia el arcén de manera repentina; el tiempo que la actora -usuaria de dicho medio de transporte se había levantado del asiento para tocar el timbre y avisar de este modo su intención de bajarse en la próxima parada, lo cual tenía que hacerlo levantándose al estar los timbres mencionados colocados en el techo del autobús.
No puede compartirse con el juez 'a quo' la existencia de una concurrencia de culpas, pues no se le puede atribuir a la usuaria que obró imprudentemente, toda vez que tenía que levantarse de su asiento para alcanzar el timbre situado en el techo del autobús, con independencia de que éste contase con timbres situados más o menos próximos a su asiento, lo cierto es que tenía que levantarse, pues aún aceptando la tesis de la demandada, esta es, que contaba con timbres situados entre los asientos en número de 24 y no 4 como sostiene la actora, la actora para llegar al techo donde éstos se encuentran tenía que levantarse y así lo hizo al tiempo que se producía el frenazo, causando su caída, que debido a su brusquedad ello era inevitable pues el testigo que declaró a su instancia reconoce que iba en dicho momento agarrada, si bien no pudo evitar el caerse.
En consecuencia no se aprecia concurrencia de culpas, estimando en este extremo el recurso interpuesto.
CUARTO.-La indemnización solicitada por la actora se ejercita frente a la demandada al amparo del seguro obligatorio de viajeros y el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria siendo compatibles el ejercicio de ambas acciones; el seguro de viajeros es un seguro de personas que cubre las lesiones corporales del viajero, y el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros ( art. 1 de la LRCSCVM ) con ocasión de un hecho de la circulación de carácter objetivo cuando se cause un daño a las personas y de carácter subjetivo cuando se trate de daños materiales. Dichas acciones son compatibles por lo que ambos seguros son responsables, y al considerar a la usuaria acreedora a la indemnización resta determinar el quantum de lo que le corresponde.
QUINTO.-Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 348 de la L.E.C . el que determinar que para que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj:STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sin simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 resolución 697/2011, recurso 365/2008).
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador, quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción ( Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( Ts. 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se va puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: 3067/2012, recurso 1563/2009).
De manera que conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia apelada, dado el contenido de los informes médicos las explicaciones dadas a estos por sus propios autores, las fechas en que reconocieron a la lesionada, hemos optado por dale mayor credibilidad al del perito judicial en cuanto a la incapacidad temporal y al del médico forense para la valoración de las secuelas; según las cuales la lesionada tardó en curar 42 días (seis semanas) de las cuales las 4 primeras semanas (28 días) fueron impeditivos y las 2 semanas últimas (14 días) fueron no impeditivos. Sin que pueda apreciarse secuelas motivadas del accidente. Partiendo de ello el Baremo aplicable es el de 2.013, de manera que pro 28 días impeditivos a razón de 58,24 € el día y por 14 días no impeditivos a razón de 31,34 € el día, arrojan un total de 2.069,48 €.
Por las lesiones, cabe mantener la indemnización de la sentencia apelada que concreta en tres puntos por la secuela del hombro doloroso calificada en grado medio; 1 punto por el algia lumbar, calificada como leve, en total 4 puntos, que asciende a la suma de 2.481,88 € (620,47 € por punto).
Se combate asimismo la sentencia apelada por no concederle el 10% de factor de corrección por contar la lesionada con 76 años y no encontrarse en edad laboral a la fecha del siniestro.
Si bien, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección en sentencias dictadas el 26-V-2000; 23-dic-05 y 30-sept.-2009 , no hay un límite para la edad máxima, porque no existe una norma legal que establezca que, a partir de una determinada edad, está prohibido realizar trabajos remunerados por cuenta propia o ajena. Ni tan siquiera la edad de jubilación es uniforme para todas las personas e incluso hay profesionales liberales y autónomos que nunca de jubilan y siguen trabajando. Es pues un mínimo, nunca un máximo de edad, por lo que debe aplicarse el 10% como factor de corrección.
SEXTO.-Muestra por último la recurrente discrepancia con la sentencia apelada en cuanto esta considera que no procede actualización de las indemnizaciones derivadas de las secuelas causadas en el accidente; con acierto la sentencia apelada establece que de acuerdo al Baremo al que se refiere el anexo del R-D 1575/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del S.O. de Pasajeros contempla la invalidez permanente en el nº 2 y 14 categorías de secuelas (valoradas en 1.202,02 € las contenidas en la 14ª categoría a 42.070,85 € de la 1ª categoría), considerando que las secuelas derivadas de las lesiones ocasionadas en el accidente, corresponden a la categoría decimotercera (como limitación de los movimientos de flexión del antebrazo y muñeca, superiores a un 20 por 100 del recorrido articular y artrosis lumbo-sacrailíaca de origen traumático), por lo que la indemnización que se le concede de 2.704,55 € es ajustada y así debe mantenerse, sin actualización.
El recurso en este extremo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no expresa imposición de costas ( artículos 394 y 398 LEC .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con parcial estimación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ferrol, en fecha 15-mayo-2015 , resolviendo el juicio ordinario nº 550/13 debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, condenando a la demandada 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.':
1º.- A abonar a la actora Doña Esperanza , con cargo al Seguro de Responsabilidad Civil, la cantidad de 4.551,36 € (correspondiente a sumar 2.069,48 por incapacidad temporal y 2.481,88 € por lesiones permanentes). Aplicando el 10% del factor de corrección.
2º.- Asimismo deberá abonar a la actora con cargo al seguro obligatorio de viajeros la cantidad de 2.704,55 € de principal.
3º.- Y a abonar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS ., desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de la apelante por el importe del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

