Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 80/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 325/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 80/2013.
SENTENCIA Nº 376/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 325 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre acción de reducción de donación por inoficiosa, seguidos a instancia de doña Araceli , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Carrión Calle y defendida por el Letrado don Modesto de la Rosa Aragón, contra don Jacinto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María Castilla Rojas y defendido por el Letrado don Bernabé Lineros Hermoso; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se siguió juicio ordinario número 325/2011, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha quince de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ,FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mariola frente a D. Jacinto debo absolver y absuelvo a D. Jacinto de todos los pedimentos efectuados en su contra; y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día dieciséis de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial de la sentencia dictada en primera instancia, recurre en apelación al entender que de la prueba practicada en la priemra instancia se vienen a poner de manifiesto varios extremos, (i) que don Jose Pedro y esposa no tenían más patrimonio que los ingresos que provenían de diferentes prestaciones por pensiones que era ingresado en dos cuentas de las entidades Unicaja y Banco Popular, y una casa situada en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Sierra de Yeguas (Málaga), (ii) que el día 5 de agosto de 2007, mediante escritura pública de donación otorgada ante el Notario Sr. Moreno Moreno, don Jose Pedro y esposa donan el único bien inmueble que poseían a su hijo Jacinto , al cual asignan un valor de 110.72297 euros, (iii) que el día 7 de agosto de 2007, dos días después, don Jose Pedro y esposa cancelan una imposición a plazo fijo en Unicaja e ingresan su importe en una cuenta corriente cuyo saldo tras la cancelación asciende a 51.169Â81 euros, y ese mismo día se efectúa una transferencia a la cuenta de su hijo Jacinto por importe de 50.000 euros de forma que en esa cuenta solamente quedan 1.169 euros para atender los gastos y necesidades vitales del Sr. Jose Pedro y esposa, y (iv) un mes después, septiembre de 2007, desde la otra cuenta corriente que don Jose Pedro y esposa poseían en Banco Popular, se efectúa otra nueva transferencia a la cuenta de Jacinto por importe de 7.530Â32 euros, con lo que queda con un mínimo saldo de 508 euros, lo que quiere decir que, todo, absolutamente todo, el patrimonio y bienes que los fallecidos don Jose Pedro y doña Estela poseían, fue traspasado a la propiedad y posesión de su hijo varón Jacinto , privando a la recurrente de sus legítimos derechos hereditarios, puesto que de esa forma, dice, se han conculcado de forma patente lo prevenido en el artículo 636 del Código Civil al ver recibido el hijo varón por vía de donación más de lo que podía recibir por testamento, siendo esta la razón por la que las donaciones recibidas en vida de los padres se deben reducir a la hora de efectuar la partición por inoficiosas, de conformidad con lo que dispone el artículo 654 del Código Civil , y en la forma que se contempla en los artículos 818 y siguientes del mismo Texto legal , debiendo distinguirse entre la donación del bien inmueble por una parte, y del metálico por otra, y así (a) en lo referente al primero hay que tener en cuenta que los donantes exponen en la escritura pública en que la llevan a cabo que la donación se efectúa con la dispensa de la obligación de colacionar en su herencia y que se imputa a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, por este orden, por lo que, en consecuencia, pertenecería al demandado el tercio integro de mejora y el tercio íntegro de libre disposición, de los cuales puede libremente disponer el donante/testador, pero lo que no puede adquirir la demandada es la totalidad del tercio de legítima, puesto que su mitad corresponde a la hermana, como heredera que es, conjuntamente, con él, por ello, dice, la donación es inoficiosa respecto de la mitad del tercio de legítima que corresponde a la actora o, en este caso, en el valor correspondiente a una sexta parte del inmueble, de manera que teniendo en cuenta que éste, a efectos fiscales, fue valorado en la cantidad de 110.722Â97 euros, y que por debajo de ese valor no se puede girar el impuesto, aún cuando su valor de mercado sea mayor, ha de tomarse como referencia el consignado a esos efectos en escritura, cuya sexta parte arroja la cantidad de 18.453Â82 euros, que es el valor de la legítima que corresponde a la recurrente, y del que no puede ser despojada; consecuentemente con ello, la donación efectuada en agosto de 2007, debe ser reducida por inoficiosa en ese concreto valor que deberá ser actualizado en el momento en que tenga lugar la valoración del bien para llevar a cabo la futura partición, y (b) en lo concerniente a las transferencias bancarias efectuadas por don Jose Pedro y esposa desde sus cuentas corrientes a las de su hijo Jacinto , tales disposiciones constituyen auténticas y puras donaciones de cosa mueble previstas en el artículo 632 del Código Civil sobre las cuales los donantes no han hecho constar por escrito ninguna dispensa u obligación de colacionar y por ello, al ser la recurrente y su hermano herederos testamentarios por partes iguales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1035 del Código Civil han de ser traídas a la masa hereditaria en su totalidad para ser distribuidos en la partición por partes iguales entre los dos herederos testamentarios, por lo cual la cantidad a colacionar sería la de 57.021Â60 euros, comprensiva de la de 50.000 euros transferidos desde la entidad Unicaja y 7.021Â60 euros transferidos desde Banco Popular, correspondiendo la mitad de esa cantidad, 28.518Â80 euros, en su valor actualizado, a la parte actora en su futura partición que se realice entre los coherederos, (a) viendo la declaración de la demandante a ratificar los extremos alegados en demanda, (b) la documental acreditativa de la donación y traspasos de fondos de unas cuentas a otras, (c) la testifical únicamente viene a poner de manifiesto las relaciones inter-familiares, más o menos, fluídas o de mayor o menor intensidad, pero nada más, (d) la documental consistente en la escritura pública de donación, que el valor del inmueble donado es de 110.722Â97 euros, lo cual el propio demandado lo ha reconocido expresamente, y (e) la documental remitida por la Oficina de Liquidadora de Campillos es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos de la valoración del inmueble, tanto por ser emitida por un organismo público, como por ser la que la propia demandada tomó en cuenta a la hora de aceptar la donación y liquidar el correspondiente impuesto de donaciones, acto administrativo éste que no ha sido impugnado o recurrido ante la administración tributaria, reconociendo el demandado en el plenario al declarar que que sus padres no poseían ningún tipo de fincas rústicas u otros inmuebles más que la casa que posteriormente le fue donada y que los únicos bienes que poseían sus padres era las cartillas desde las que efectuaron las transferencias de fondos a la cuenta corriente, fundamentando la sentencia la desestimación de la demanda en la falta de prueba de los extremos alegados en la demanda y más en concreto que no se acreditara un inventario y un avalúo de los bienes que integraban el caudal hereditario de don Donato y de doña Estela , incurriendo con ello en un evidente error de apreciación de la prueba, ya que del conjunto de los medios de prueba practicados, en consonancia con lo que se expuso en el escrito de demanda, se ha proporcionado prueba sólida y suficiente para adverar los dos extremos sobre los que el Juzgado estima falta de prueba: (1º) por un lado, que los únicos bienes que los fallecidos poseían en vida eran, de un lado el inmueble donado en la escritura de fecha 5 de septiembre de 2007 y las cuentas corrientes de las entidades Unicaja y Banco Popular, (2º) que, por otro lado, la valoración de tales bienes plasmada tanto en la valoración d ada al inmueble en la propia escritura pública de donación, como por la remitida por la Oficina Liquidadora de Campillos, esto es, 110.722Â97 euros, y el importe de las transferencias bancarias constitutivas de las únicas donaciones en metálico efectuadas por don Jose Pedro solamente a favor de su hijo varón, cuantificadas las sumas de 57.021Â60 euros, (3º) teniendo en cuanta que la donación se imputa en este orden a los tercios de libre disposición, de mejora y de legítima y que no existen otros bienes, la legítima de la recurrente de la que ha sido privada asciende a la mitad del tercio de legítima, esto es, 18.453Â82 euros, y en este extremo debe quedar reducida por ser inoficiosa a tenor de lo que previene el artículo 636 del Código Civil y respecto de las donaciones efectuadas vía transferencia bancaria, al no haber indicado nada los testadores al respecto, corresponde al 50% entre los dos hermanos, debiendo ser colacionadas a la hora de practicar la partición, solicitando en razón a lo expuesto el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada, acuerde haber lugar a lo interesado, con imposición de costas a la parte recurrida.
SEGUNDO.- Recogidos en el apartado anterior los motivos de disconformidad de la demandante-apelante para con la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y a cuya virtud se desestima íntegramente la demanda promovida por don Jacinto contra su hermana Araceli , con carácter preliminar procede traer a colación que en materia de donación inoficiosa y bienes hereditarios colacionables y consecuencias de que dicha declaración se desprenden, el Código Civil marca las pautas a seguir según las circunstancias que concurran en cada caso, fijando como reglas, entre otras, las siguientes;: 1ª) Que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta (artículo 618): 2ª) Que participa las que hayan de producir efecto por muerte del donante de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, rigiéndose por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria ( artículo 620 ); 3 ª) Requiere la donación cuando se trate de bienes de naturaleza inmueble que se formalice en escritura pública, expresándose en ella, individualmente, los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario, pudiendo hacerse la aceptación en la misma escritura o en otra separada (artículo 633); 4ª) Que, si bien la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (artículo 634), ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, siendo 'inoficiosa'la donación en todo lo que exceda de dicha medida (artículo 636); 5ª) Que cuando la donación se reduzca por inoficiosa, el donatorio no devolverá los frutos, sino desde la interposición de la demanda (artículo 651); 6ª) Que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, sin que esta reducción obste a que surtan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos, debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 820 y 821 del Código Civil (artículo 654); 7ª) Que, sólo podrán pedir la reducción de las donaciones aquéllos que tengan derecho a la legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes (artículo 655); 8ª) Que, la legítima es la porción de bienes que que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos (artículo 806); 9ª) Que, son herederos forzosos los hijos respecto de sus padres (artículo 807); 10ª) Que, constituye la legítima de los hijos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, pero, sin embargo, podrán disponer éstos de una parte de las dos que forman parte la legítima para aplicarla como 'mejora'a sus hijos o descendientes, siendo la tercera parte restante de libre disposición (artículo 808); 11ª) Que, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, agregándose al valor líquido de los bienes hereditarios el de las donaciones colacionables y en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas legales (artículo 818); 12ª) Que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán conforme a las reglas de los artículos siguientes (artículo 819); 13ª) Que, una vez fijada la legítima con arreglo a lo anterior, se hará la reducción respetando las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en el testamento, reducción que se hará a prorrata, sin distinción alguna (artículo 820); 14ª) Que, los herederos forzosos que concurran con otros que también lo sean, a una sucesión, deberán traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, y 15ª) Que, únicamente no tendrá lugar la colación entre herederos forzosos si el testador lo hubiere dispuesto expresamente, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa.
TERCERO.- Fijados los parámetros de actuación sobre los que debe quedar sustentada la resolución judicial del tribunal colegiado de alzada, procede traer a colación que de lo actuado en el curso del proceso seguido en la anterior instancia, resulta patente declarar como extremos acreditados convenientemente 1º) Que don Jose Pedro en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco otorgó testamento abierto ante el Notario de Antequera don Celso Méndez Ureña bajo número de protocolo 176, legando el usufructo vitalicio sobre toda su herencia, sin necesidad e hacer inventario, a su esposa, instituyendo como herederos universales por partes iguales a sus dos hijos, Jacinto y Araceli , con sustitución vulgar a sus descendientes en caso de premoriencia -documento núemro cuatro de la demanda- (folios 21 y 22); 2º) Que por doña Estela , en igual fecha y ante el mismo fedatario público bajo número de protocolo 177, lega el usufructo vitalicio sobre toda su herencia, sin necesidad e hacer inventario, a su marido, instituyendo como herederos universales por partes iguales a sus dos hijos, Jacinto y Araceli , con sustitución vulgar a sus descendientes en caso de premoriencia - documento número seis de la demanda- (folios 24 y 25); 3º) Que con fecha cinco de septiembre de dos mil siete, mediante escritura otorgada ante el Notario de Antequera Don Jerónimo Moreno Moreno, bajo número de protocolo 1452), don Jose Pedro y doña Estela donan la vivienda de la CALLE000 número NUM001 de Campillos, finca registral número NUM002 , del Registro de la Propiedad de dicha localidad, en favor del hijo, el hoy demandado-apelado, quien acepta en dicho acto la donación, asignándole un valor a efectos fiscales de 110.722Â97 euros, haciendo constar expresamente en su exponente segundo que ,la presente donación se hace con la dispensa de la obligación de colacionar en la herencia de los donantes y se imputará en su caso a los tercios de mejora, libre disposición y legítima por este orden'-documento número siete de la demanda- (folios 26 a 29); 4º) Que, el siete de agosto del mismo año, don Jose Pedro cancela una imposición a plazo fijo que poseía en la entidad Unicaja, de la localidad malacitana de Sierra de Yeguas, la número NUM003 , ingresando su importe en cuenta de ahorros de la misma entidad, la número NUM004 , ascendiendo su saldo a 51.169Â81 euros, procediendo seguidamente a transferir a la cuenta del demandado 50.000 euros, quedando la cuenta corriente con saldo de 1.169 euros -documento número diez de la demanda- (folios 42 a 53); 5º) Que, el diez de septiembre del mismo año, desde la cuenta corriente de don Jose Pedro de la entidad Banco Popular Español, de Antequera, número NUM005 , con saldo de 7.530Â32 euros, practica transferencia en favor de la cuenta del demandado,. Don Jacinto , por importe de 7.021Â60 euros, quedando el saldo reduci9do a 508Â72 euros -documento número nueve de la demanda- (folio 34 a 41), y 6º) Que, don Jose Pedro y doña Estela fallecieron el 29 de agosto y 24 de noviembre de 2010, respectivamente -documentos números uno y dos de la demanda- (folios 17 a 19), extremos fácticos que deben reconducir la cuestión controvertida hacia el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por cuanto que en el patrimonio de los progenitores de los hermanos litigantes no constan existencia de bienes distintos a los que son objeto de debate y controversia judicial, debiendo reseñarse: A) Que el inmueble que fuera donado al demandado en escritura pública, debe ser declarada (la donación) como inoficiosa respecto de la mitrad del tercio de legitima que corresponde a la Sra. Araceli ) o, en su caso, a la sexta parte del valor del inmueble (18.453Â82 €, actualizados), dado tratarse de una parte de la que no puede quedar despojada la coheredera bajo ningún concepto, y B) En cuanto a las transferencias bancarias, igualmente, son sumas que deben ser colacionadas, en su valor actualizado, de la futura partición a practicar entre los coherederos.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr Carrión Calle, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), dictada en juicio ordinario número 325 de 2011, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la ahora recurrente en apelación frente a don Jacinto y, en su virtud, procede acordar: 1º) Declarar que demandante y demandado son únicos y universales herederos por partes iguales de sus fallecidos padres, don Jose Pedro y doña Estela ; 2º) Declarar que la donación efectuada por don Jose Pedro y doña Estela en favor de don Jacinto mediante escritura pública de 5 de agosto de 2007 ante el Notario de Antequera don Jerónimo Moreno Moreno, bajo el número 1452 de su protocolo, consistente en un bien inmueble con formado por la finca registral NUM002 duplicado del Registro de la Propiedad de Campillos, valorada en 110.722Â97 euros, ha de considerarse inoficiosa y, consecuentemente con ello, debe reducirse en el importe del valor actualizado correspondiente a la mitrad del tercio de legítima de la actora, o sea 18.453Â82 euros que se actualizarán en el momento en que se lleve a cabo la partic8ión de herencia; 3º) Declarar que las transferencias efectuadas por don Jose Pedro por importe de 50.000 euros y 7.021Â60 euros que importan un total de 57.021Â60 euros, a favor del demandado don Jacinto , constituyen donaciones colacionables en el haber hereditario y han de ser incluidas en el caudal o haber de la partición de herencia de don Donato y doña Estela ; 4º) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y 5º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
