Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 583/2013 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100322


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000583/2013

NIG: 3500441120100002833

Resolución:Sentencia 000376/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000219/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Armando Felix Esteva Navarro

Apelante BODEGAS LA GERIA S.L. Noemi Arencibia Sarmiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de febrero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: BODEGA LA GERIA S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 219/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, de fecha 7 de febrero de 2013, en autos de Juicio Ordinario 219/2010 seguido el recurso a instancia de BODEGA LA GERIA S.L., representada por la Procuradora Doña Noemí Arencibia Sarmiento y asistida de la Letrada Doña Elena Melián Hernández, contra Don Armando, representado por el Procurador Don Félix Esteva Navarro y asistido del Letrado Don Carlos Quintana Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ronda Moreno, en nombre y representación de D. Armando, frente a BODEGAS LA GERIA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Iballa Franchy Lang-Lenton, debo:

a) Declarar y declaro que Armando es legítimo propietario de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Tias.

b) Declarar y declaro la nulidad radical de la escritura otorgada el 8 de Junio de 2.005 por D. Armando a favor de Bodegas La Geria, S.L. por inexistencia de causa.

c) Ordenar y ordeno la cancelación del asiento registral del folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tias, librándose por el Juzgado el correspondiente mandamiento de cancelación para su cumplimiento.

d) Condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamiento.

e) Condenar y condeno en costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE días.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. '

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 16 de junio de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad demandada se recurre la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error manifiesto en la valoración de la prueba, vulnerando los artículos 217 y 384 de la LEC, 1277, 1281 y 1301 del CC, causando indefensión, y vulnerando la tutela judicial efectiva en relación con los artículos 24 y 120 CE sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales.

Expone la parte apelante que el Juzgador ha tenido en cuenta únicamente indicios para fundamentar su sentencia alcanzando un resultado ilógico. A su juicio de la prueba resulta:

1.- La finca objeto del litigio pertenecía al demandante a título de herencia de su padre, por lo tanto siempre ha pertenecido a la unidad familiar del demandante y el representante legal de la entidad demandada Bodega La Geria S.L., pues son hermanos.

2.- El 8 de junio de 2005 la apelante compró la finca en escritura pública, y el demandante reconoció en dicha escritura como recibidos 60.000 euros antes de la firma otorgando la más eficaz carta de pago (doc. 2 de la demanda).

3.- El documento 3 de la demanda en el que supuestamente las partes acuerdan repartirse el dinero para el caso de venta de la finca litigiosa fue impugnado y no corroborado en el interrogatorio y, sin embargo, la juzgadora lo ha tenido en cuenta en su sentencia para apreciar la simulación del contrato de compraventa.

A juicio de la parte esta conclusión no es lógica ya que la simulación no se ha introducido ni por el demandante ni por el demandado en sus respectivas demanda y contestación, no existe motivo en el proceso que haga pensar la 'causa simulandi' pues no hay un fin lógico que pudieran tener los contratantes para simular un contrato de compraventa. Se pregunta la recurrente que si se ha simulado ¿qué es lo que se simula?.

Sobre los elementos que recoge la Juez en su sentencia, y el primero relativo a la 'causa simulandi', expone la parte recurrente que es ilógico pensar que se simulaba algo ya que ambos contratantes querían la finalidad del contrato y el elemento subjetivo o la intencionalidad de los contratantes es conforme al contrato que refleja la escritura y prueba de ello es que se reclamó dinero con posterioridad a la firma que se produjo por engaño al demandante, y cita la SAP Las Palmas, sec. 3ª, de 2 de marzo de 2009, en la que es un caso de simulación dice : 'Evidentemente si hay simulación no hay intimidación ni engaño, y si existe alguno de estos vicios de la voluntad no hay simulación'.

Pone de relieve la apelante que no existe siquiera prueba de la causa simulandi, pues no fue objeto del proceso al no haber sido discutido por las partes.

En cuanto al elemento del precio irrisorio a juicio de la recurrente no está justificado en este caso que 60.000 euros sea un precio irrisorio al tratarse de la mitad de una finca rústica, sin aprovechamiento urbanístico.

Y finalmente en cuanto a la carencia de prueba del pago del precio, entiende la recurrente que de la declaración de su representado se desprende que pagó dicho precio en forma diferida en el tiempo, no guardando recibos de pago, debido a la relación existente ente hermanos, ya que la finca era de su padre y se trataba de tratos hechos dentro de la unidad familiar, y lo único que su representado guardaba era una libreta donde iba apuntando lo que iba entregando a su hermano y las fechas, hasta llegar a la cantidad de 60,000 euros.

Aduce la parte apelante que la juzgadora interpreta que el no haber aportado la libreta es un indicio de que no se pagó el precio, de lo que disiente esta parte pues una vez otorgada la escritura en el año 2005, en la que se reconoce el pago del precio por el vendedor, no se puede exigir que su representado guarde dicha prueba de forma perpetua. Considera así que no cabe entender como indicio de que no hubo pago el que no se acredite el pago por la parte en el proceso por no existir los documentos para los que fue requerido por la parte contraria.

Por lo que respecta a la falta de capacidad económica del adquirente estima la parte apelante que nada se ha probado sobre ello, y que la entidad apelante es una empresa con sobrada capacidad económica pues explota uno de los vinos más comercializados en Lanzarote.

Afirma la recurrente de que el hecho de no aportar la contabilidad o prueba del pago no puede ser exigible conforme a la aplicación del artículo 217 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además a su entender la sentencia recurrida vulnera la presunción legal de existencia de causa, conforme a los artículos 1277 y 1218 CC, por lo que la Juez a quo decide invertir la carga de la prueba cuando, de acuerdo con la Ley, la carga correspondía al demandante.

Reseña la parte recurrente parte de los hechos de la demanda inicial en los que el actor refiere que el demandado le ha engañado. Considera la parte apelante que ello implica que tratándose el derecho civil de derecho dispositivo, la parte actora lo que introduce como hecho controvertido es si hubo engaño al demandante para la firma de la escritura y si se pagó o no el precio pactado, por lo tanto a su entender sí es aplicable el plazo de caducidad del artículo 1301 del Código Civil.

Concluye la recurrente que no se han probado los hechos alegados de contrario sobre el engaño en la firma de la escritura, y como quiera que lo alegado es el vicio de voluntad debe aplicarse el plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad desde la firma de la escritura, revocándose la sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda.

Finalmente se impugna la sentencia en cuanto a la imposición de las costas al plantear el caso, a juicio de la parte recurrente, serias dudas de hecho y de derecho.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por aplicación de la excepción alegada y subsidiariamente y para el caso en que no se estime la excepción procesal, se revoque la sentencia por ser contraria a Derecho, dictando otra desestimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Critica la parte recurrente que la Juez de instancia aluda a la simulación contractual pues, a su entender, tal concepto no se introduce por las partes en la litis. Sin embargo, en el escrito de demanda se dice textualmente en el hecho quinto (folio 5) 'Debido al largo tiempo transcurrido desde junio de 2005, y ante las reiteradas promesas del representante de la mercantil demandada, que siempre han resultado incumplidas, a mi representado, en las actuales circunstancias, no le ha quedado más remedio que acudir a los Tribunales para que reconozcan la nulidad radical de la escritura pública otorgada el 8 de junio de 2005, por carecer de causa o precio, tal y como expresamente reconoce la entidad demandada en el documento firmado por su representante el 15 de junio de 2005. Y, en base a esta nulidad, se ordene la cancelación del correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad de Tías.'

Y más adelante en la fundamentación jurídica de la propia demanda, además de referirse expresamente a la causa y al artículo 1275 del Código Civil sobre los contratos sin causa (fundamento III, folio 10 de la demanda), en el fundamento jurídico V del escrito inicial, folio 11, se dice textualmente:"Más amplia en su razonamiento es la sentencia del T.S., de 23 de octubre de 1992, que, respondiendo a un intento de que se aplicara el Art. 1301 tanto a los supuestos de anulabilidad como a los de simulación absoluta, argumenta el Tribunal que 'si bien la apariencia de contrato exige...'".

Evidentemente una escritura pública de compraventa a la que subyace la realidad de que no ha existido efectivamente precio, a pesar de que en la escritura se confiese recibido, no es otra cosa que un simulación, y la parte ejercita la acción para que sea declarada la nulidad absoluta por carecer de causa.

Y en cuanto al error valorativo que se aduce en el recurso, el Tribunal ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y comparte la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Además de las circunstancias que la Juez de instancia recoge en los fundamentos jurídicos de su sentencia, que la Sala hace suyos considerándose reproducidos para evitar reiteraciones, es enormemente significativa la declaración que realiza el representante legal de la entidad recurrente, y hermano del actor, cuando afirma haber satisfecho el precio de la compraventa de la mitad indivisa de la finca antes de la firma de la escritura con entregas en dinero metálico, y añade que era porque su hermano quería el dinero en dinero 'B'.

Esa afirmación resulta completamente absurda puesto que la cantidad que consta como precio de la compraventa en la escritura pública, que es un documento público que, previo pago del impuesto correspondiente, accede a un registro público como es el Registro de la Propiedad, nunca puede considerarse un dinero 'B', todo lo contrario, la Hacienda pública tiene perfecto conocimiento de la transacción, y del importe declarado en la misma.

De hecho la entidad recurrente inscribió la compraventa en el Registro causando la inscripción 3ª de la finca, practicada el 10 de octubre de 2005, en la que, además, se hace constar que fue practicada la autoliquidación del impuesto.

Por ello resulta insólito que la entidad mercantil adquirente, que está obligada a la llevanza de una contabilidad, no tenga contabilizado en sus libros ninguno de los pagos ni entregas dinerarias que dice haber hecho al vendedor a cuenta del precio reflejado en la indicada escritura, que importa nada menos que 60.000 euros.

Don Ramón no recuerda ni da detalle de fechas de los pagos, o cuantías de los mismos, ni el lugar en que se realizaran, dice que no se acuerda y que ha pasado mucho tiempo.

Cuando se le exhibe el documento privado aportado con la demanda como documento 3, reconoce el sello como de la entidad y no niega su propia forma, lo que dice es que 'el sello este él entraba en la oficina y lo pondría ahí' y en cuando a la firma, dice, 'no lo sé tampoco', y añade 'si esa firma es mía, entonces me engañó a mí, porque yo no reconozco nada'.

En definitiva, la Sala comparte el análisis de la Juez de instancia en cuanto concluye que no ha existido precio, apreciando las contradicciones y respuestas que efectúa el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio para dar validez al documento privado aportado como documento 3 de la demanda. La mera impugnación no impide la valoración del documento conforme a la sana crítica, si se tienen en cuenta otras pruebas, como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo, y así, entre otras muchas la STS de 6 de julio de 1989, cuando dice:

"La jurisprudencia de esta Sala ha sancionado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado por los que lo hayan suscrito no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1225 del Código Civil y que puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate - Sentencias 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987".

Y más adelante sobre los documentos públicos añade:"como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, contenida por citar alguna de las más recientes en sus Sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1987, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas".

Que no resulte claramente cuál es la intención por la que se firma la escritura, que como efecto produjo la inscripción de la totalidad de la finca a nombre de la entidad demandada, no es óbice para, a la luz del contrato privado al que se da validez en relación con el resto del material probatorio, tener por probado que la escritura generaba una apariencia de transmisión del dominio que no se correspondía con la realidad inter partes, siendo nula la compraventa pues resultaba inexistente, pues ni hubo precio, ni realmente la voluntad de las partes era la declarada.

TERCERO.- Y respecto de la reiterada caducidad que se dice de la acción en esta alzada, pretendiendo la parte recurrente reconducir la acción ejercitada y apreciada en la sentencia apelada como de anulabilidad por vicio del consentimiento, pues en el relato de la demanda la representación de la parte actora habla de que representado fue engañado por su hermano, cuando lo cierto es que la acción ejercitada y apreciada es la de nulidad radical por carecer el contrato documentado en la escritura pública aportada como documento dos de la demanda, de causa, es decir, por no haber mediado precio en la compraventa.

Cabe citar a estos efectos como doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), la Sentencia núm. 674/1995 de 7 julio:

"Los restantes motivos del recurso carecen en absoluto de viabilidad, pues en la sentencia recurrida claramente se manifiesta que la acción ejercitada y acogida es la de nulidad absoluta o inexistencia del contrato, por faltar uno de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil; y apreciada esta inexistencia, huelga hablar de la rescisión del artículo 1291; de la caducidad de la acción rescisoria por el transcurso de cuatro años del artículo 1299; de la anulabilidad de los artículos 1300 y 1301; o de las acciones subrogatoria, pauliana y rescisoria por fraude, de los artículos 1111 y 1294 (todos los artículos citados del Código Civil).

Se ha declarado la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del mismo, tal acción es imprescriptible , y las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador de instancia a apreciar tal nulidad, no han sido combatidas en casación y permanecen incólumes, por lo que deben rechazarse los motivos segundo y cuarto."

Y en términos análogos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), núm. 236/2008 de 18 marzo:

"Lo anterior conduce a que, por razones sistemáticas, haya de abordarse inicialmente el estudio del segundo de los motivos del recurso que es el que se refiere a la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, en relación con el 1.275 del mismo código y la jurisprudencia dictada sobre los mismos, en el que se sostiene la inaplicabilidad al caso del plazo de caducidad establecido en el primero de los citados artículos al tratarse en la demanda de un supuesto de nulidad radical y absoluta y, por ello, insubsanable.

El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)»."

Finalmente en cuanto a las costas causadas en la instancia el Tribunal considera correcta la aplicación por la Juez a quo del principio del vencimiento objetivo para su imposición, sin que se justifique la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por las anteriores consideraciones procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del mismo, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BODEGA LA GERIA S.L. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, en autos de Juicio Ordinario 219/2010, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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