Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 328/2015 de 14 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00376/2015
SENTENCIA NÚMERO 376/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a quince de Diciembre del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 224/14 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 328 /2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante apelada DOÑA Paulina , representada por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa, bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil; como demandado apelante apelado DON Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Iglesias Sánchez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día veinticuatro de Abril de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Santa, en nombre y representación de Paulina , frente a Carlos Antonio , absuelvo al demandado de todos los pedimentos del suplico de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la contestación a la demandaron condena en costas a la parte contraria y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba. Asimismo por la legal representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicado la revocación de la sentencia recurrida dictándose otra en la que se decrete aumentar la pensión de alimentos a favor de Doña María Virtudes y Doña Custodia hasta la cantidad de 200 euros mensuales para cada una, con expresa imposición de costas a la parte actora, incluidas las de la alzada.
Dado traslado de la interposición de sendos recursos a la contraparte, por la legal representación de cada uno de ellos se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición a ambos recursos al entender que no procede la modificación de medidas acordada.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba pedida por la parte demandada. El día dieciséis de julio de dos mil quince, se dictó Auto admitiendo la práctica de prueba documental solicitada. Se señaló para la votación y fallo del recurso el nueve de diciembre del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.015 , la cual desestimó la demanda promovida por la demandante Doña Paulina contra el demandado (y reconviniente) Don Carlos Antonio en la que solicitaba el aumento a la cantidad de 200,00 euros mensuales de la pensión alimenticia para cada una de las dos hijas comunes, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Y contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación: a) por una parte, por la representación procesal del demandado reconviniente Don Carlos Antonio , en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la reconvención, se acuerde la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia mientras persista la situación de insuficiencia económica; y b) por otra, por la representación procesal de la demandante Doña Paulina , por la que, con fundamento asimismo en las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de interposición, se solicita su revocación y que se dicte otra por la, estimando las pretensiones de la demanda, se acuerde aumentar a la cantidad de 200,00 euros mensuales la pensión alimenticia para cada una de las hijas.
Segundo.-En orden a la resolución de la pretensión articulada por el demandado reconviniente Don Carlos Antonio en su recurso de apelación, - cual es que se acuerde la suspensión de su obligación de pagar la pensión alimenticia establecida en favor de las hijas comunes en tanto se mantenga su precaria situación económica -, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que sobre tal cuestión ha sido establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2.015 , y que se reitera en la posterior de 2 de marzo de 2.015. Y así se afirma en la citada STS. de 2 de marzo de 2015 que 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
'Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
'... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades'.
'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación de la pretensión del recurso, pues, sin cuestionar la existencia de una precaria situación económica actual y desde algún tiempo atrás en el demandado reconviniente, no se ha acreditado la total carencia de recursos económicos por parte del mismo, ya que en la actualidad, y desde el 31 de enero del corriente año, le ha sido concedida una renta garantizada de ciudadanía por un importe mensual de 426,00 euros, por lo que no puede afirmarse una carencia total de recursos económicos que pudiera justificar la suspensión de una obligación tan elemental, cual es la de proveer de los necesarios alimentos a los hijos.
En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente Don Carlos Antonio .
Tercero.-En el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Paulina se pretende que, con estimación de la pretensión de la demanda, se acuerde incrementar la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes María Virtudes y Custodia , - que fue fijada en la cantidad de 100,00 euros mensuales en la sentencia dictada por esta misma Audiencia con fecha 14 de noviembre de 2.005 , hasta la cantidad de 200,00 euros mensuales para cada una de ellas, alegando sustancialmente como fundamento de tal pretensión que en el momento de interposición de la demanda el demandado regentaba junto a otro socio un bar en la localidad de Salamanca, estando dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Al pretenderse en definitiva en su demanda por la demandante Doña Paulina la modificación al alza de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de las hijas comunes y a cargo del demandado Don Carlos Antonio en una previa sentencia de modificación de medidas, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .
3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Y en el presente caso, además de lo al efecto razonado en la sentencia de instancia, se ha de señalar como punto de partida que en la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 14 de noviembre de 2.005 se redujo a la cantidad de 100,00 euros mensuales la pensión a favor de las dos hijas comunes al atribuirse al demandado la guarda y custodia del otro de los hijos, cuantía de la pensión alimenticia que había sido fijada en la cuantía de 200,00 euros en la previa sentencia de separación matrimonial de fecha 31 de marzo de marzo de 2.003 en función de los ingresos que en aquel momento percibía (por cierto, no referidos en la indicada sentencia). En el momento presente, aun cuando al tiempo de interponerse la demanda se encontrara todavía regentando el bar y dado de alta como trabajador autónomo, es lo cierto que consta haberse dado de baja con fecha 30 de agosto de 2.014 y haber necesitado ayuda económica de terceras personas o instituciones. Por tanto, no se ha acreditado que se ha acreditado que la situación económica del demandado haya mejora en relación con la contemplada en aquella sentencia, por lo que no puede afirmarse la existencia de una alteración sustancial que pudiera justificar el incremento en la pensión alimenticia pretendida por la demandante.
En consecuencia, ha de ser desestimado igualmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Paulina .
Cuarto.-No obstante la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el demandado, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuestos tanto por el demandado reconviniente DON Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Manuel Gómez Santos, como por la demandante DOÑA Paulina , representada por la Procuradora doña María del Rosario Casanueva García de la Santa, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 24 de abril de 2.015 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

