Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 462/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100355
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000462/2015
NIG: 3801741120100004393
Resolución:Sentencia 000376/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001082/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado VIDA CAIXA, S.A Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Lucía Antonio Quintero Rodriguez Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.082/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Lucía , representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, contra la entidad mercantil VIDA CAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Ana García Pérez, y asistido por el Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Judith Isabel Lorenzo Bastidas, dictó sentencia el 14 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Doña Lucía representada en actuaciones por el Procurador Sra. Arroyo, contra la entidad 'Vida Caixa, S.A.', representada en actuaciones por el Procurador Sra. García Pérez y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos hechos en su contra en el presente procedimiento, sin imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Maria José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Quintero Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Alvaro Bueno Bartrina; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de diciembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda contra la aseguradora Vida Caixa SA solicitando que se declare la obligación de la demandada de abonar a la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona el 75% y el 100%, respectivamente, del débito pendiente de los préstamos hipotecario y personal que refiere, en las cantidades respectivas de 56.991,24 euros y 29.057,81 euros. Son hechos de la demanda que la actora compró una vivienda en documento público el 10.2.2006, sobre la que el vendedor había constituido una hipoteca a favor de la Caja de Ahorro y Pensiones de Barcelona, en la que se subroga junto con su compañero sentimental. Que el mismo día, ambos obtienen, además, de la referida entidad un préstamo personal por importe de 29.724 euros.
Que el 17.2.2006, D. Gaspar contrata un seguro de vida que cubre el 75% del capital del préstamo hipotecario y otro de la misma naturaleza que asegura el 100% del capital del préstamo personal, siendo en ambos casos la fecha de inicio de la cobertura la de 10.2.2006, acordándose que el abono de la prima se efectuara en cuotas mensuales. Ambos seguros se contratan con vigencia anual renovable. Que con fecha 23.2.2009, falleció D. Gaspar , razón por la que solicita que la entidad aseguradora abone el importe asegurado.
Opuesta la entidad demandada a la referida demanda, alega, por lo que se refiere a la primera póliza, la cancelación de la misma a la fecha de producirse el siniestro por impago de las primas mensuales, y respecto del segundo seguro, la inexistencia de la póliza al tiempo del siniestro por sustitución por otra a instancia del tomador que cubría el 50% del capital del préstamo, reconociendo la obligación de pago de las cantidades a que se refiere esa póliza.
La sentencia que se dicta en la primera instancia, desestima la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 15.2 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, y el hecho acreditado de que en el momento de producirse el siniestro la póliza que lo cubría se había extinguido. En relación al segundo contrato de seguro de vida, tiene por existente y vigente, al momento de producirse el siniestro, el contrato a que alude la demandada.
La actora recurre la sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por estimar que consta acreditado la existencia de mala fe y abuso de derecho tanto de la demandada como de la entidad bancaria La Caixa, por no enviar a la asegurada comunicaciones referidas al impago de las primas, suspensión y cancelación del contratos. Mala fe que también estima que concurre por no cobrar la prima, hecho que dependía de la voluntad de la entidad bancaria donde se encontraba la cuenta corriente en la que se domicilió el pago de las primas, al constar que en el mes de mayo de 2008 se cargaron en cuenta otros recibos por haberse ingresado el día 20 de mayo 650 euros, lo que supone que ambas entidades no pasaron al cobro el referido recibo de la prima correspondiente a ese mes, resultando una práctica bancaria abusiva. Lo mismo ocurre en el mes de junio de 2008, donde el 14 de ese mes se efectuó un ingreso de otros 650 euros. Por lo que se refiere a la segunda póliza, niega la existencia de la misma.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Supremo de diez de septiembre de 2015 , que resuelve un caso que guarda similitudes con el aquí planteado, señala que 'del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para el cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC ) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente. (.) No consta ninguna circunstancia que ponga en evidencia la mala fe del banco al no retener el recibo. Partiendo de la base de que contractualmente el banco no tenía obligación de retener el recibo hasta que la cuenta pasara a tener un saldo positivo suficiente como para pagarlo, no consta que el banco hubiera generado en los titulares de la cuenta la expectativa de que actuaría de este modo. (..) No debemos de perder de vista que lo más relevante en este caso es que el fraccionamiento del pago se cargaba con una periodicidad determinada y conocida por los titulares de la cuenta, a quienes correspondía la carga de tener saldo suficiente para que pudiera ser satisfecho. Lo relevante en este caso, es que la aseguradora comunicó al tomador el impago de la prima y no constando ninguna gestión de pago, ni siquiera que se solicitara que el recibo volviera a ser cargado a la cuenta, si no es pasados varios meses desde que quedar extinguido el seguro. (.)
En caso de impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 del art. 15 LCS dispone que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( STS del Pleno 267/2015 de 28 de mayo , con cita de las anteriores 783/2008 de 4 de septiembre y 916/2008 de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor.
Por lo que respecta al cómputo de los plazos, la controversia ha sido resuelta por la sentencia 357/2015 de 30 de junio que señaló 'cuando se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (.) A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada y por ello, desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima'.
TERCERO.- En el presente caso, a diferencia del referido en la sentencia citada, la actora demanda solamente a la entidad aseguradora a fin, como señala en el suplico de la demanda, de que abone las cantidades aseguradas a la acreedora de los préstamos a que van referenciadas ambas pólizas, lo que impide atender los argumentos de la recurrente por lo que respecta al incumplimiento de la entidad bancaria de pasar al cobro los recibos mensuales en los que se había fraccionado la prima, pues ni aun en el caso de que pudiera estimarse que así fuere por tratarse de dos entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial, no pueden hacerse afirmaciones respecto de quien no es parte en este juicio referidas a incumplimientos de sus obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, teniendo en cuenta como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, que a mayor abundamiento en este caso, no consta cual sea el contenido del contrato de cuenta corriente ni que existieran instrucciones del tomador del seguro en el sentido de dar prioridad en el cargo de los recibos de las primas del seguro respecto de otros cargos domiciliados en esa cuenta corriente. Por lo tanto, debe quedar fuera de este procedimiento toda referencia a las obligaciones asumidas por la entidad bancaria en la que se encontraban domiciliado el cobro de la prima fraccionada.
Por lo que respecta a la presentación al cobro de las referidas primas, consta acreditado que el plazo pactado al efecto era el primero de cada mes y que el uno de mayo de 2008 no existía saldo en la cuenta corriente donde debía ser cargada y si bien es cierto que el día veinte de ese mes se ingresaron 650 euros, y que dicha prima no fue cargada en la cuenta corriente al contrario de otros recibos, la prueba pericial practicada, que da idea de cómo funciona el sistema informático de la aseguradora en relación con el banco, acredita que la prima se pasaba al cobro por las noches, momento en que ya no existía saldo por haberse cargado a los largo del día veinte de mayo otros vencimientos que no solo lo agotaban sino que lo dejaban en posición negativa. Por lo tanto, no constando que la actora diera instrucciones al banco sobre la prioridad del cargo de la prima del seguro, no puede aceptarse la existencia de mala fe y abuso de derecho en el que se fundamenta el recurso.
Acreditado el impago de tres fracciones de la prima y constando que el sistema informático de la entidad estaba programado para emitir las comunicaciones al tomador haciéndole saber los incumplimientos y las consecuencias de los mismos, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y teniendo en cuenta que el fraccionamiento de la prima y el hecho de no abonarlas a su vencimiento supone que desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, y acreditado, en este caso, que no se abonaron los recibos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, por lo que transcurridos seis meses desde esa fecha sin que el asegurador hubiera reclamado el pago, el contrato de seguro queda extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes, razones por las cuales debe estimarse que en el mes de febrero de 2009 cuando fallece el señor Gaspar el riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida.
CUARTO.- Por lo que afecta a la impugnación de la segunda póliza, no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba en la que se sustenta la impugnación de ese pronunciamiento de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no consta la vigencia de la primera póliza al no probarse que se hubiera abonado la prima en ningún momento. Por el contrario, se acredita por la demandada que la prima referida al segundo de los contratos que aseguraban el préstamo personal, fue abonada en el mes de marzo de 2008, por ser de periodicidad anual, siendo ese contrato, por estar vigente, el que quedó inscrito en el registro de seguros de vida y así le fue comunicado a la recurrente al solicitar la certificación al fallecimiento del señor Gaspar , razón por la cual, debe ser desestimado el referido motivo.
QUINTO.- Se mantienen en esta alzada los mismos razonamientos en virtud de los cuales no se efectuó expresa imposición de las costas de la primera instancia, sin que por ello proceda efectuar expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Lucía .
Se confirma la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

