Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 708/2015 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100103

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1135

Núm. Roj: SAP AL 1135:2016


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20130010240

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 708/2015

Asunto: 100802/2015

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1408/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C8

Apelante: Dª Ana María

Procurador: MARINA ISABEL CEBALLOS MARTINEZ

Abogado: CARLOS M. BELMONTE FERNANDEZ

Apelado: MAPFREE SA

Procurador: ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS

SENTENCIA nº 376/16

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ILMA SRA.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

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En la Ciudad de Almería a 19 de Octubre de 2016.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 708/15, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1408/13, entre partes, de una, como parte apelante D. Ana María representada en esta alzada por el Procurador D. Marina Ceballos Martinez y dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Belmonte Fernández, y de otra, como parte apelada MAPFRE S.A., representado en esta alzada por la Procuradora D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17-3-15 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Ana María , representada por el procurador de los Tribunales, DOÑA MARINA CEBALLOS MARTÍNEZ y defendida por el letrado DON CARLOS M. BELMONTE frente a MAPFRE SA, representada por DOÑA ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistida del letrado DON FRANCISCO CAPARRÓS TORRECILLAS con imposición de las costas a la parte demandante por manifiesta temeridad'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Ana María interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas procesales y materiales y el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de aquella resolución conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La actora de este procedimiento formuló demanda de reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora Mapfre S.A. Se fundamentaba la petición en la póliza de seguros de automóviles suscrita con la demandada el 26 de marzo de 2002, entre cuyas coberturas estaba la defensa jurídica hasta 6.010,00€. El 23 de mayo de 2009 la Sra. Ana María tuvo un accidente de tráfico, circulando con su coche matricula nº .... GBM , que fue colisionado por el turismo, matricula .... XHX , asegurados los dos en la compañía Mapfre S.A. A consecuencia de la colisión la conductora y sus tres hijos sufrieron daños físicos, y materiales su vehículo, dando lugar al juicio de faltas nº 1104/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, que dictó Auto de cuantía máxima el 24 de noviembre de 2010 . Se siguieron los autos de Ejecución de Titulo Judicial nº 94 de 2011 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en reclamación de 14.057,17 € oponiéndose la aseguradora, que fue desestimada con imposición de costas a Mapfre. Con posterioridad, la actora solicitó a la aseguradora los honorarios satisfechos, presentando un escrito de 13 de julio de 2012 en una de las oficinas de la demandada, reclamando 5.637,92 €. Se reprodujo el escrito y la aseguradora se negó a efectuar el pago, invocando una cláusula del contrato, que fue declarada nula en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 . Solicitó finalmente la estimación de la demanda y la condena al pago de la cantidad reclamada.

Convocadas las partes a la vista oral, la actora ratificó su demanda y la entidad demandada se opuso alegando que los honorarios que se reclamaban se habían abonado en las tasaciones de costas que se practicaron en los procedimiento anteriores, y la cobertura de Defensa Jurídica no autorizaba a cobrar doblemente. Ese supuesto esta previsto para los casos en que el Letrado no pudiera cobrar su minuta. Subsidiariamente impugnó la cuantía de lo reclamado, en cuanto que se pasaban minutas diferentes aunque los conceptos eran los mismos.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente la juzgadora dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Para resolver las cuestiones planteadas tendremos que partir de las siguientes consideraciones: 'El art. 74 LC.S regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SST.S de 31 de enero de 2008, RC nº 5/2001) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( ST.S 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el art. 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como 'defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el art. 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica Judicial y extrajudicial derivadas de la cobertura del seguro - art. 76 a) LCS - teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, art. 76 a) LCS .

Del art. 74,1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general solo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con dejadez o conducta omisiva causase un daño al asegurado, habría de responder frente a este por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

El art. 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integren las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por este se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o conferir su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguno cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual. El art. 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: La defensa del asegurado a cargo del asegurador frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierto por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya acuda separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambas' ( S.T.S. 27 de octubre de 2010 ROJ 5785/2010 ).

Pues bien, en el contrato de seguro de automóviles suscrito por las partes, se incluyó la claúsula de defensa jurídica hasta 6.010,00 €. El art. 38 de las condiciones generales determinaba el alcance de la cobertura, indicando que garantizaba el pago de los gastos en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial o arbitral, derivado de accidente de circulación en el que esté implicado el vehículo asegurado, así como la prestación de servicios necesarios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial. De otro lado el art. 40,2, establece que la Mutualidad, dentro de los limites pactados en las Condiciones Particulares, debería satisfacer los honorarios del abogado que designe el asegurado, conforme a los convenios establecidos con los abogados y con sus Colegios Profesionales o, en su defecto, de acuerdo con las Normas orientadoras de estos Colegios. Asimismo el párrafo 3º dispone: 'Los profesionales que intervengan en nombre del asegurado en cualquier proceso cuya sentencia imponga el pago de las costas a la otra parte, percibirán de esta los honorarios, derechos y suplidos que correspondan, salvo que se declarase la insolvencia del condenado, en cuyo caso serán asumidos por la Mutualidad'.

Sobre esta cláusula se ha pronunciado la S.T.S. de 1 de julio de 2010 ROJ 6031/2010 , en el siguiente sentido....' Si bien se mira, la condición general examinada impone tales renuncias al asegurado que transforma el aparente seguro de defensa jurídica en un peculiar seguro de insolvencia en función del origen del crédito, lo que supone la imposición de renuncias que en gran parte vacían de contenido la prestación de la aseguradora, máxime teniendo en cuenta el criterio sustancialmente objetivo fijado en el art. 394 de la Lec , al extremo que se llega al absurdo de que el consumidor no tiene interés en ganar el pleito con imposición de las costas a la contraparte. En consecuencia, la cláusula es inicua y constituye un supuesto de desequilibrio importante en perjuicio del adherente y de nulidad al amparo de lo previsto en el art. 10 bis .1 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la defensa de los consumidores y usuarios, susceptible de ser encuadrada en el nº 14 de la Disposición adicional de dicha Ley, y hoy en el art. 86.7 del TRLCU'.

En efecto, esta Sala reconoce, como no puede ser de otro modo, la anterior doctrina jurisprudencial, en la que se ampara la recurrente para fundamentar la reclamación que sustenta.

Pero ha de indicarse que no resulta aplicable el supuesto que nos ocupa, dadas las especiales circunstancias concurrentes.

TERCERO.-No puede obviarse lo sucedido con anterioridad a este procedimiento.

Como se dijo, la base de la reclamación es un accidente de tráfico que tuvo lugar el 23 de mayo de 2009, en el que resultaron lesionados la actora y tres de sus hijos. Asimismo su vehículo, asegurado en Mapfre tuvo también daños materiales. El vehículo causante de los mismos estaba asimismo asegurado en la entidad demandada. Por tales hechos se siguió el Juicio de Faltas nº 1104 de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, que dictó Auto de Cuantía Máxima el 24 de noviembre de 2010 . Con posterioridad la actora instó el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 94 de 2011, que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, y concluyó por Auto de 16 de junio de 2011 , que desestimó íntegramente la oposición formulada por la aseguradora Mapfre, acordando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 14057,17 € más 3.208,12 € para intereses, gastos y costas. Asimismo se impusieron las costas al ejecutado.

A instancia de la actora ejecutante y previa aportación de la factura de honorarios del Letrado y de la Procuradora, el Sr. Secretario de Juzgado realizó la tasación de costas, que fue impugnada por la actora. El Decreto de 30 de septiembre de 2011 desestimó la impugnación, manteniendo la tasación de costas practicada el 21 de julio de 2011 por importe de 2.462,20 €. dicha tasación únicamente comprendía los honorarios de Letrado.

Después el 30 de septiembre de 2011 se practicó una nueva tasación de los derechos de la procuradora por importe de 520, 68 €. Esta última la aprobó el Decreto de 26 de octubre de 2011. La entidad aseguradora ingresó la totalidad de ese importe en la cuenta de Consignaciones del Juzgado.

Pues bien, a pesar de lo que antecede en el procedimiento que nos ocupa se reclaman dos facturas del abogado, Carlos Miguel Belmonte Fernández, por su intervención en el Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 94/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería: Una por importe de 3.200,84 € y otra de 1.382,48 €. Asimismo se incluyeron suplidos de la Procuradora, Yolanda Gallardo Acosta por un importe de 205,01 €.

Consideramos que esas partidas obedecen a los mismos conceptos que integraron la tasación de costas del Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 94/2011, ya citado; así como de la Pieza de Oposición nº 671/2011. En esta última también la actora impugnó la tasación de costas, inicial, y practicada de nuevo por el Sr. Secretario del Juzgado, fue objeto también de impugnación por la entidad aseguradora Mapfre, hasta que el Decreto de 29 de octubre de 2012 estimó la impugnación respecto a la minuta de honorarios del Letrado, por excesivos, aprobándola por 169,61€ correspondientes a derechos de la Procuradora, Sra. Gallardo Acosta. El Decreto lo recurrió en Revisión la actora, y el recurso lo desestimó el Juzgado por Auto de 10 de diciembre de 2012, invocando la necesidad de practicar dos tasaciones de costas; unas las correspondientes a la oposición de la ejecución, y otra de la ejecución en si, las primeras al ser objeto de imposición especifica; y la segunda por ministerio de la Ley, y también la necesidad de interrelacionar ambas tasaciones para evitar duplicar partidas.

A la vista de ello, queda probado que los honorarios y derechos que ahora se reclaman ya fueron abonados por la parte condenada, que es la aseguradora Mapfre.

'Lo normal es que los honorarios del Letrado los satisfaga la persona que contrató sus servicios profesionales, sin embargo, cuando hay condena en costas impuesta a tercero, esta condena se sobrepone a aquella otra obligación reciproca nacida del contrato de arrendamiento de los servicios del profesional (en este sentido Sentencia A.P. de Valencia 15-9-98 ), dado que aquella está sita en la esfera del derecho privado y la derivada de la condena judicial al pago de costas está derivada del derecho procesal (público) y origina un crédito privilegiado del que es titular la parte litigante contraria. Por ello, como la parte apelante que ya ha obtenido dicho pronunciamiento judicial que cree su derecho de crédito privilegiado para el cobro de estos honorarios a cargo de un tercero, el pretender que se emita a su favor otro pronunciamiento condenando al pago de los mismos a otra persona distinta (la aseguradora demandada) por virtud de otro contrato privado lo que generaría, en puridad es que pudiera cobrar su importe y con ello satisfacerse del mismo derecho de crédito por duplicado, de dos deudas distintas y por lo reclamado en dos pronunciamientos judiciales diferentes, lo que es enriquecimiento totalmente injusto'.... ( S.A.P. de Toledo, Sección 1ª de 30 de noviembre de 2005 ROJ 1033/2005 )..

Asumimos la anterior doctrina, precisando que en este caso la aseguradora demandada fue la que abonó los honorarios y derechos que ahora se reclaman en los incidentes de tasación de costas referidas. Ahora, invocando un titulo distinto que es la cláusula de defensa jurídica incluida en el contrato de seguro que vincula a las partes, se pretende el resarcimiento de nuevo de unos honorarios que la parte no ha satisfecho. Al menos no consta que así haya sucedido. De modo que se generaría un enriquecimiento injusto de acceder a su pretensión. Así lo ha entendido la juzgadora de instancia, y su criterio es correcto sin que haya infringido ninguna norma de imperativa observancia. La prueba documental, consistente en los testimonios de los procedimientos reseñados, y los que se aportaron con la demanda, ha sido suficiente para llegar a la conclusión que antecede. Por lo que se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398,1 de la Lec ).

VISTOS los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Verbal nº 1408 de 2013 , CONFIRMO la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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