Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 520/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100370

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3529

Núm. Roj: SAP O 3529:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00376/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 64/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº520/16, entre partes, como apelante y demandanteDON Marcos , representado por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Fernández Blanco, y como apelada y demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez; frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Dª Begoña Flores Pichardo; ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la presente instancia.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Marcos , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Marcos se promovió demanda de juicio ordinario en materia de propiedad horizontal en el ejercicio de la acción de nulidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios y de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Avilés. Solicita el actor se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo de la Comunidad demandada de fecha 26 de noviembre de 2.015, en cuanto que acuerda 'No dejar a los propietarios de los bajos las dos claraboyas de los mismos, para que puedan dar luz y ventilación al local como consta en escritura de división horizontal del edificio', y consecuentemente se autorice a los propietarios de los locales a realizar dicha obra o, subsidiariamente, se le condene a ejecutarla por sí misma si no fuera posible en derecho la reparación de un elemento común directamente por un propietario. Asimismo se condene a la Comunidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.329,82 euros, importe de la reparación efectuada por esta parte en los elementos comunes.

Alega el actor ser copropietario con la Sra. María Milagros y con la herencia yacente del Sr. Teodulfo de tres locales comerciales, que en la realidad física son uno sólo de aproximadamente 396 m² útiles, sito en la CALLE000 núm. NUM000 . El local está destinado actualmente a garajes, aparcamiento y trasteros. Alega el actor haber tenido varios procesos con la Comunidad demandada quien, según señala, hace todo lo posible para que no pueda ejercitar con normalidad sus facultades como propietario. Pues bien, el local al que se refiere la demanda buena parte del mismo está situado fuera de la proyección vertical del edificio, de tal forma que se establece como un anexo de éste, teniendo una terraza sobre el mismo en donde existen dos claraboyas situadas sobre dos machetones de ladrillo en forma de cuadrado de aproximadamente metro y medio de lado y 90 cm de alto, pudiendo verse con las fotografías que se aportan como la cubrición de esos machetones lo constituye una tapa de aluminio o aleación de hierro que no deja pasar ni la luz ni la ventilación al local. Posteriormente al año 2.003 o 2.004 se permeabilizó la terraza mediante la extensión de una pintura, estilo caucho, que se echó por toda su superficie. En ese momento los tragaluces de esos dos machetones fueron cubiertos por la empresa que hacía las obras de recubrimiento de la terraza con una solución más sencilla y económica, mediante la instalación sobre ellos de una tapa de aluminio, en vez de colocar un pavés de cristal traslúcido como existía anteriormente, que es la manera de que se permitiera al local situado debajo de esa terraza el acceso de luz y ventilación. La obstruccion de ese lucernario provoca que el interior de los locales esté ciego. Dicha irregularidad fue puesta de manifiesto por la parte actora a la Comunidad de Propietarios mediante escrito el 24 de enero de 2.013, en el que el actor manifestó ' En la reparación efectuada de la terraza en el año 2.003 o 2.004 la empresa que la ejecutó procedió a cerrar o anular dejando sin ventilación e iluminación el local de nuestra propiedad a través de los dos lucernarios existentes en dicha terraza, que según la escritura de división horizontal son para la iluminación y la ventilación de dicho local. Por lo que les ruego realicen las obras necesarias para restablecer la configuración general del edificio anteriormente alterada por la Comunidad o las empresas que contrataron'. Recibido el escrito por la Comunidad de Propietarios, en la Junta del 29 de enero de 2.013 se acordó: '...Respecto al otro punto segundo, por el Presidente, y así se ratificó por varios propietarios, se manifestó que esos lucernarios siempre estuvieron tapados, al menos desde que lo había adquirido el anterior propietario (Banco Industrial de Bilbao). Ello dio lugar a que la parte actora planteara de forma verbal en la reunión de diciembre de 2.014 incluir este tema, incluyéndose en el Orden del Día de la próxima Junta Ordinaria, que fue la Junta de 2.015. Se pone de manifiesto por la parte actora que en la Junta celebrada el 11 de diciembre de 2.015 se acordó, pese a que la existencia de las claraboyas como un elemento común ya estaba previsto en la escritura de división horizontal del edificio, como se puede ver con la certificación del Registro de la Propiedad aportada a autos, en la que en una ocasión se habla de claraboyas de luces para los bajos y en otra de claraboyas de ventilación de locales comerciales; pues bien, en esa Junta se adoptó el acuerdo al que nos hemos referido en líneas precedentes y que es objeto de impugnación. Señala la parte actora que a su juicio esa cubrición de los lucernarios se efectuó después del año 2.002, como se evidencia por el informe del Arquitecto Técnico de la Comunidad Don Juan María , que confeccionó una memoria de la obra que había que realizar y que se lleva a cabo en el año 2.004. En suma, se solicita la nulidad del acuerdo y que se autorice a la parte actora a la ejecución de la obra o, subdiariamente, si no fuere posible en derecho la reparación de un elemento común directamente por un propietario, sea la misma realizada por la Comunidad.

Igualmente en la misma demanda se pone de manifiesto que en un juicio entre las mismas partes, que lo son en esta litis y que tuvo por objeto la determinación de defectos estructurales en el forjado interior del inmueble, ese proceso finalizó con una sentencia favorable en este extremo a la parte actora, resolución que no se ha podido o no es necesario ejecutar por las siguientes razones: a principios de 2.012 la parte actora se disponía a ejecutar una obra de construcción y adecuación de su local para aparcamiento de coches y trasteros dentro de los referidos locales de su propiedad, encontrándose que para la obtención de licencia el Ayuntamiento solicitó que los propietarios del local efectuaran una prueba de carga sobre forjado y a fin de documentar técnicamente que el local era capaz de soportar una carga determinada se encargó la prueba a una empresa que descubrió que el forjado superior estaba en malas condiciones y precisaba de una adecuada reparación. Como quiera que la Comunidad se negara a la ejecución de la misma, la parte actora en este procedimiento promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios para que se condenara a la misma a la ejecución de la obra, pero mientras se tramitaba el procedimiento que se inició en febrero de 2.012 el Ayuntamiento dio la licencia de obras para la adecuación de local para guardería de coches y trasteros, lo que fue notificado el 11 de junio de 2.012, y los propietarios del local que habían pedido un préstamo para hacer la obra decidieron, dado el permiso municipal y ante el hecho de que la licencia caducaba en un año desde esa fecha, empezar la obra, de modo que la misma ya estaba realizada cuando se dictó la sentencia, habiéndose elevado el importe de la ejecución a 5.339,82 €, estableciendo el fallo de la sentencia del Juzgado donde se había planteado el tema del forjado, de fecha 28 de diciembre de 2.012 , que se condenaba a la Comunidad demandada a la ejecución material de la reparación del forjado de la primera planta del inmueble (que se verificará en la forma que se indica por el perito de la demandada), entendiendo por ello tanto el forjado situado bajo la terraza del inmueble como el situado bajo el edificio propiamente dicho; con el apercibimiento de que en caso de no realizarse se ejecutará a su costa.

Con base en estos hechos, y por lo que se refiere a la impugnación por nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de noviembre de 2.015, y con cita del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a cuyo tenor los acuerdos de la Junta de Propietarios 'Serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la Ley o los estatutos de la Comunidad de Propietarios', de modo que se debe dictar sentencia acogiendo la nulidad pretendida pues el acuerdo es contrario a la Ley y al propio título, señalando el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 'Que la realización de las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad' son obligaciones de la Comunidad de Propietarios. En cuanto a la segunda petición, dado que la sentencia no se ha podido ejecutar no es necesario ejecutarla, puesto que la obra ya está realizada; se entiende por la parte actora que lo resuelto en el procedimiento anterior vincula en éste como cosa juzgada positiva a tenor del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo lo justo, por imperativo del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que sea la Comunidad quien abone el importe de las obras que eran a su cargo, y si no se estimare que este precepto sea lo suficientemente específico para fundamentar la reclamación, se alega la figura del enriquecimiento sin causa, interesando se dicte sentencia en los términos expuestos en lineas anteriores.

Por su parte la Comunidad demandada solicita la desestimación de la demanda y alega respecto a la impugnación de la Junta celebrada en el año 2.015, relativa a las claraboyas, que en el título constitutivo no se habla en la misma frase de claraboyas de ventilación y de claraboyas de luces, sino que en un determinado pasaje se habla de claraboyas de ventilación y en otro completamente distinto y desligado del anterior de claraboyas de luces para los bajos, lo que le lleva a sostener que no está claro que en el título se esté determinando que las claraboyas lo sean para ventilación y luces para los bajos, pareciendo que la propia parte actora sostiene que las mismas eran para luces cuando habla de que originariamente existía pavés traslúcido, siendo la realidad que desde que se recuerda esas claraboyas han sido siempre obstruidas, aportando documental referida a las condiciones de las mismas en el año 2.002, en el que los lucernarios aparecían rematados con placas opacas no aperturables, de modo que en la discordancia entre realidad física del edificio y descripción del mismo que figura en el título, la jurisprudencia lo ha resuelto a favor de la realidad como se infiere de las sentencias que se pasan a citar en los Fundamentos de Derecho. A mayor abundamiento, en la Junta de Propietarios celebrada el 6 de mayo de 2.004 , cuya acta se acompaña como documento núm. 3, la Junta acordó expresamente como una de las partidas de la obra: 'Levantado, suministro y colocación de las dos tapas de huecos de ventilación que se aprecian en la foto núm. 1 de local de planta inferior, a ejecutar con chapa de aluminio lacado color, incluso fijaciones'; presentando la Comunidad un documento dirigido al Ayuntamiento especificando el importe de tales obras. Pues bien, ese acuerdo no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto adquirió firmeza y ello pese a que los demandantes son dueños del local desde el año 1.999, tal como resulta de la escritura de compra que obra en autos, de modo que el acuerdo impugnado no deja de ser meramente un acuerdo confirmatorio del adoptado previamente en mayo de 2.004.

En cuanto a la reclamación de cantidad, manifiesta la demandada que el actor pretende que se le abone en este procedimiento el coste de las obras por él ejecutadas y que, según afirma, son equivalentes a las que le fueron impuestas a la Comunidad por la sentencia que se acompaña, siendo evidente que cualquier pretensión en ese sentido en su caso de indemnización de daños y perjuicios o ejecución por tercero deberá en todo caso plantearla el actor en ejecución del previo procedimiento en el que se acordó la condena de la Comunidad a la realización de las obras del forjado. Y en la fundamentación jurídica acota con la cosa juzgada respecto a la reclamación de 5.329,22 €; y en cuanto a la nulidad del acuerdo que se impugna se sostiene el defecto legal en el modo de proponer la demanda, entendiendo que existe una cierta imprecisión respecto al tipo de obra a realizar. Por todo ello, e invocando además la institución de la prescripción, se solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. En cuanto al tema económico de la reclamación de cantidad, entendió la Juzgadora que no podía ser acogida la pretensión del abono de 5.329,82 €, IVA incluido, porque la parte demandada fue condenada a la ejecución de los trabajos de reparación del forjado y esa es la única obligación que pesa sobre ella y la única a la que que puede ser obligada en el correspondiente procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Avilés en diciembre de 2.012, sin que pueda transformarse dicha obligación de hacer en una obligación pecuniaria. En cuanto a la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, señala la Juzgadora que en la Junta de 26 de noviembre de 2.015 se acordó por la Comunidad no permitir a los propietarios de los bajos reparar las dos claraboyas de los mismos para que pudieran dar luz y ventilación al local, acuerdo que considera que no es nulo porque la prueba practicada permite tener por probado que las claraboyas situadas en la terraza del edificio nunca sirvieron para dar iluminación y ventilación a los bajos comerciales; y así lo concluye el perito Sr. Casimiro en el informe de fecha 3 de mayo de 2.016, del que se puede inferir que en las obras ejecutadas en el año 2.003 la Comunidad se limitó a sustituir las tapas que las claraboyas ya tenían y que se encontraban en un defectuoso estado, datando la colocación de las tapas al mismo momento de la construcción del edificio años 1982/1983, conclusiones del perito que estima la Juzgadora están incluso corroboradas por los términos de la propia demanda cuando se alude a la realización de obras en los años 2003/2004, obras en las que se cerró con unas tapas de aluminio los machetones no dejando pasar luz y ventilación; y concluye que es cierto que pesa sobre la Comunidad demandada la obligación de efectuar la reparación de los elementos comunes de forma que sirvan al uso que les es propio, mas en el presente caso la parte actora no ha probado que las claraboyas sitas en las terrazas del edificio sirvieran para la iluminación y ventilación de sus locales, no siendo suficiente al respecto las expresiones que se contienen en el título constitutivo y que se transcribieron en líneas precedentes, señalándose que tales expresiones no son claras en cuanto a la finalidad dada a las mismas al referirse en una ocasión a ventilación y en otra a luces y además el actor no ha practicado ninguna prueba que desvirtúe las conclusiones del perito. Frente a esta resolución interpuso la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-La parte apelante en el escrito de recurso, siguiendo el orden de la sentencia de primera instancia y por lo que se refiere a la petición económica, estima que hay una incongruencia omisiva respecto a la pretensión planteada en la demanda y señala que nunca se pretendió sustituir una obligación de hacer por una obligación pecuniaria, sino que como no se podía acudir al trámite de ejecución de la sentencia anterior porque la obra ya estaba hecha y además según el Ayuntamiento hecha correctamente, se ejercita una acción nueva tratando de resarcirse la parte actora de los gastos que la ejecución de las obras le supuso cuando correspondía a la Comunidad la realización de las mismas. Sostiene la apelante que la incongruencia se da porque lo que ella está ejercitando en la demanda es una acción individual de reclamación de cantidad nueva e independiente de la promovida en el proceso anterior, aunque evidentemente aquélla sea su antecedente, y una vez que se entra en el examen de la misma concluye que debe ser acogida porque la reparación es una obligación de la demandada y dado que el actor asumió el importe de la obra que correspondía a la Comunidad, lógico es que se le resarza pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto. A esta pretensión se opone la parte apelada, quien niega la existencia de la incongruencia y alega que procede acudir al trámite de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, que fue el que dictó la sentencia en la que se condenó a la Comunidad a la realización de las obras, habiendo sido realizadas aquéllas por propia conveniencia del demandante en el momento en el que ya se estaba tramitando el juicio ordinario ante el Juzgado núm. 2 de Avilés.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse respecto a este primer motivo del recurso que la incongruencia omisiva ha sido abordada por el TS en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006 en la que se declaró con abundante cita de resoluciones: 'Que la congruencia «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada»'. En el presente caso no se detecta ninguna incongruencia omisiva, pues expresamente se pronunció la recurrida sobre la pretensión económica que se ejercitaba en la demanda. Cuestión distinta es que se difiera de la valoración y argumentación que efectúa la Juzgadora 'a quo'. Y en este extremo debe señalarse que si bien es cierto que existe un pronunciamiento judicial firme, condenando a la Comunidad a realizar las obras según el informe del perito de la parte demandada, no puede ignorarse que no procede la ejecución de la obra porque la misma ya está realizada, sin que el hecho de que su ejecución tuviera lugar durante la tramitación del proceso ordinario, en virtud de la licencia concedida por el Ayuntamiento, conlleve la desestimación de la pretensión actora, toda vez que tal conclusión aboca al instituto del enriquecimiento injusto; y así el TS ha señalado respecto a esta figura jurídica, entre otras en la sentencia de 19 de febrero de 2.016 , que '3. Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 (RJ 2015, 267)), entre otros extremos, declara: «[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4732), con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».... Y se añade: 'En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. En este sentido, como se ha señalado, la cesión operada, como consecuencia del procedimiento de adjudicación del bien, comporta que los demandantes carezcan de otra acción específica y preferente para remediar el empobrecimiento o perjuicio irrogado' ...'Del mismo modo que tampoco se les puede imputar mala fe o negligencia puesto que la obra se realizó a la vista y paciencia de la Comunidad demandada señalando la sentencia citada del TS a este respecto: 'Por último, en orden a la aplicación de este instituto, también hay que señalar, como destacan ambas instancias, que ha resultado acreditado el pleno conocimiento de la mercantil adjudicataria sobre la existencia de la edificación en el solar objeto de adjudicación.'.

TERCERO.-En lo atinente al segundo motivo del recurso el mismo se refiere a la impugnación realizada del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del año 2.015. A este respecto estima la Sala que la alusión en el título a las claraboyas como elemento común en unas ocasiones para dar luz y en otras señalando que su finalidad era la ventilación, no determina el que se concluya que ante la falta de identidad referida, las claraboyas no cumplían ninguna de esas finalidades, sino por el contrario lo que se observa es que del informe del perito Don. Casimiro , al hacer referencia a restos de pavés, se infiere que en algún momento en esas claraboyas hubo luz, y en cuanto a la ventilación llama la atención que precisamente en la memoria que se remite al Ayuntamiento para las obras a realizar en el año 2.004 aparezca al fol. 173 'Levantado, suministro y colocación de las dos tapas de huecos de ventilación que se aprecian en la foto núm. 1, del local de planta inferior a ejecutar con chapa de aluminio lacado color, incluso fijaciones'. Tampoco estima la Sala, al contrario de lo que sostiene la parte apelada, que fuera de aplicación la prescripción de la acción por alteración de elementos comunes, sino que diversamente se estima que en la Junta celebrada el 6 de mayo de 2.004, cuya acta obra a los fols. 169 y siguientes, la Comunidad de Propietarios tomó el acuerdo, tras ser informados los comuneros de la realización de las obras conforme a la memoria detallada a la que se hizo referencia en líneas precedentes, se aprueba por unanimidad de los propietarios asistentes con derecho a voto el que se hagan las obras sólo en lo que se concede licencia, acuerdo que no fue impugnado por los actores a pesar de que eran propietarios de los locales ya desde el año 1.999 según escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1.999, obrante a los fols. 138 y siguientes. Por lo tanto, el acuerdo que se impugna es simplemente confirmatorio del adoptado en el año 2.004, sin que el mismo fuera impugnado. Constando igualmente que con anterioridad a esa compra, según se dice en un acta, el Presidente de la Comunidad, lo que fue ratificado por varios vecinos, manifestó que los lucernarios estaban así al menos desde que compró los locales el Banco Industrial de Bilbao, que fue el vendedor de la parte actora. Habiendo declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de octubre de 2.002 : 'Así las cosas entiende la Sala: A) La imposibilidad de impugnar con éxito el citado acuerdo de 16 de julio 2000, pues manifiestamente es una mera ratificación del ya citado, adoptado el 12 de abril anterior, que al no haber sido impugnado resultó convalidado, ello es así al ser pacifico el criterio tanto doctrinal como judicial ( STS de 2 octubre 1972 y 11 noviembre 1980 [RJ 1980, 4132]) que sostiene que cuando un acuerdo ya convalidado por el transcurso del tiempo es ratificado por otro posterior que reproduce su contenido, no puede ser objeto de impugnación con éxito así como tampoco si el segundo acuerdo se refiere a aspectos de ejecución del primero' Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo del recurso.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la primera instancia ni de la apelación, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Marcos contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAen el extremo de estimar la pretensión de la parte apelante y condenar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés a abonar al recurrente la cantidad de 5.329,82 €, suma que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición respecto de las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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