Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 217/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100375
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4DEPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00376/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 217/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 376/2016
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos deMEDIDAS DEFINITIVAS nº 44/2014, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido elROLLO nº 217/2016, en los que aparece como parteactora-apelante, a D. Franco , representado por el ProcuradorD. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido de la Letrada Dª. LAURA SIMON LASTRA, y comodemandada-apeladaa Dª. Juliana , representada por el ProcuradorD. ANTONIO BUADES GARAU, asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER TUR MENA. Es parte en el procedimiento elMINISTERIO FISCAL.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 10 de Febrero de 2016 ,cuya parte dispositiva dice:
'ESTIMAR EN PARTE la demanda de Proceso Especial de MEDIDAS DEFINITIVAS SOBRE GUARDA Y CUSTODIA Y VISITAS Y ALIMENTOS EN RELACIÓN A MENORES y otros efectos propios del cese de la convivencia de pareja, formulada por el Procurador Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO en nombre y representación de Don Franco , y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por la Abogada Doña LAURA SIMON LASTRA frente a la parte demandada Doña Juliana , representada procesalmente por el Procurador Don JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don JAVIER TUR MENA, ambos profesionales de las designaciones que constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
DECLARAR HABER LUGAR A LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE que fuera formada y existiera por y entre las nombradas partes, cese que así se declara judicialmente.
ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
PRIMERA. - La revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDA. - Confiar y atribuir a la madre Juliana la guarda y custodia de la hija menor Ángeles , sujetos a la patria potestad de sus padres.
TERCERA. - Mantener las facultades que correspondan al padre Franco en cuanto a la patria potestad, por lo que ambos progenitores la seguirán ejerciendo conjuntamente o de manera compartida, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo, consultándose convenientemente sobre estos aspectos de interés para su hija, y para cuanto sea necesario para el ordenado ejercicio del derecho de visitas, a su voluntad directa y personalmente, salvo urgencias vitales y sin perjuicio de ulterior o inmediata comunicación o conocimiento; en régimen de compatibilidad con que, si no con carácter supletorio o subsidiario, se exceptúa del ejercicio conjunto de la patria potestad, que se atribuye con carácter exclusivo a la madre guardadora habitual Doña Juliana , en particular con respecto a la elección de Centro Escolar, cualquier clase de documentación que sea necesaria para la hija menor, como por ejemplo su identidad o la expedición de pasaporte o permiso de residencia, o cualquiera otra análoga, actuando la madre demandante ella sola en ausencia del padre y en la representación legal del menor ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés de éste, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente, y sin perjuicio en cualquier caso de la oportuna comunicación al padre a efectos de conocimiento.
TERCERA. - Establecer a favor del padre en relación con su nombrada hija Ángeles régimen de visitas, comunicaciones y estancias que se materializará, de acuerdo con las siguientes fases en su caso de progresión en los términos que se disponen a continuación y en lo demás necesario por remisión a lo considerado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia -con la necesaria ductilidad y flexibilidad para favorecer el contacto de la hija con el progenitor con quien no convive-:
a) En una primera fase y por un tiempo mínimo de tres meses, en fines de semana, sin alternancia, por lo que las visitas serán cada semana, cada sábado y cada domingo, desde las 12:00 horas a las 13:00 horas, y en días intersemanales, cada miércoles, desde las 18:00 horas a las 19:00 horas, o en otra franja hora dentro del horario que entre la apertura y fin del servicio a criterio de los profesionales del Equipo Técnico del 'Punto de Encuentro Familiar' se programe para cada uno de dichos días conforme al Plan de Intervención Individualizada, y en la modalidad de 'visitas tuteladas' que se circunstancia más abajo.
b) En una segunda fase y bajo condición de previa su recomendación y validación ya por Informes de Seguimiento de los profesionales del Punt de Trobada Familiar dÂ?Eivissa, ya a virtud de dictamen pericial psicológico público o privativa de parte, en fines de semana, con alternancia, por lo que las visitas serán un fin de semana sí y otro no, cada sábado y cada domingo, desde las 11:00 horas a las 13:00 horas, y en días intersemanales, cada miércoles, desde las 18:00 horas a las 20:00 horas, o en otra franja hora dentro del horario que entre la apertura y fin del servicio a criterio de los profesionales del Equipo Técnico del 'Punto de Encuentro Familiar' se programe para cada uno de dichos días conforme al Plan de Intervención Individualizada, y en la modalidad de 'seguimiento de intercambios' que se circunstancia más abajo.
c) En una última fase en orden a la progresión a un régimen estandarizado de fines de semana alternos desde hora a determinar del sábado hasta hora de la tarde del domingo, de días intersemanales también a determinar, y de mitad de los períodos de vacaciones de verano, de Navidad y Año Nuevo y Reyes, y de Semana Santa, y a distribuirse por mitad en cada uno de estos períodos en coincidencia con las vacaciones escolares o académicas, tal que permanecería la hija menor Ángeles por igual tiempo con uno y otro progenitor, de mutuo acuerdo, y, a falta de acuerdo en la elección de las mitades y su tiempo, serán elegidas por el padre, y por la madre, cada año alternativamente en su condición de par o impar, de tal manera que en estos supuestos sea observada alternancia de unas y otras en la estancia del menor con uno y otro progenitores; bajo condición de previa su recomendación y validación ya por Informes de Seguimiento de los profesionales del Punt de Trobada Familiar dÂ?Eivissa, ya a virtud de dictamen pericial psicológico público o privativa de parte, ya en última instancia de mutuo acuerdo, y siempre teniendo siempre en cuenta los intereses de la hija menor Ángeles .
d) Comunicaciones de la hija con sus progenitores y con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna.
El padre, y siempre en correspondencia con el alcance progresivo del régimen de visitas y estancias que se ha circunstanciado en los anteriores apartados, o madre que, ya habitualmente, ya durante los periodos de visita y progresivamente de vacaciones, no tenga consigo a Ángeles , podrá comunicar telefónicamente, o vía 'skype' o por cualquier otro medio telemático o electrónico, con Ángeles , no de forma caprichosa ni injustificada ni fuera de las horas normales para ello, sino respetándose para este tipo de comunicaciones su horario de descanso o estudio. A su vez, el progenitor que en cada momento la tenga consigo facilitará en todo momento dichas comunicaciones no sólo con el otro progenitor, sino también con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna, en especial con los abuelos si los hubiere, facilitando y fomentando su relación y estancias según usos habituales con dichas familias.
e) Condiciones del intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución.
Según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, se verificarán los intercambios, en el Punt de Trobada Familiar d'Eivissa sito en Centre DIRECCION000 , CEIP DIRECCION001 , Carrer DIRECCION002 , NUM000 , de esta Ciudad, dependiente de la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, Govern de las Islas Baleares, en la modalidad de intervención o supervisión de visitas tuteladas en una primera fase y en progresión de seguimiento de intercambios en una segunda fase por los tiempos que estimen oportunos los profesionales del Equipo Técnico de dicho recurso, de acuerdo con lo establecido en esta Medida Tercera y el Fundamento correspondiente, por el tiempo que reglamentariamente proceda hasta la normalización del régimen de visitas, comunicaciones y estancias entre los progenitores.
Líbrese oficio protocolizado de derivación, al Equipo Técnico del referido Punt de Trobada Familiar d'Eivissa sito en Centre DIRECCION000 , CEIP DIRECCION001 , Carrer DIRECCION002 , NUM000 , de esta Ciudad, dependiente de la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, Govern de las Islas Baleares, de los particulares de la presente resolución que disponen su intervención -en su caso, con acompañamiento de encabezamiento, Parte Dispositiva en lo que refiere a la medida Tercera, y los párrafos segundo a quinto del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia- que con respecto a las partes y su/s hijo/s viene / venía establecido.
e) Viajes con el/los hijo/s menor/es:
SE ACUERDA ALZAR y dejar sin efecto la medida cautelar de naturaleza prohibitiva de salida del territorio nacional como de expedición de pasaporte que se había impuesto con respecto a la menor Ángeles por Auto de fecha de 14 de marzo de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza y que luego se había ratificado por este Juzgado en Auto de 30 de enero de dos mil quince de adopción de medidas del artículo 158 del Código Civil , y, sin perjuicio de la vigencia de la regulación que se establece en el presente apartado entre las partes en orden a la realización de cualesquiera viajes con el menor en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en su consecuencia líbrense los oficios que correspondan a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía / Dirección General de Policía para su traslado a las Unidades y Divisiones correspondientes a fin de desactivar los señalamientos que se hubieran establecido con respecto al menor Ángeles , como también dejando sin efecto cualesquiera otros requerimientos, inclusive de entrega de pasaporte, y prevenciones adoptadas estrictamente en cuanto a la medida cautelar alzada.
Para salir o viajar o trasladarse temporalmente con la hija menor Ángeles y con domicilio actual en la isla de Ibiza fuera de ésta, aun cuando sea por periodo vacacional, será necesario el consentimiento expreso -en cualquier forma que permita tener normal constancia- del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial.
A estos efectos, también se entenderá tácitamente prestado el consentimiento si, comunicado por el progenitor, o notificado a través de su representación, que tenga, o vaya a tener, al/los hijos aquella intención de trasladarse o viajar, con una antelación mínima de una semana con respecto al inicio del viaje, no hay oposición fehaciente y justificada a ello dentro de los cinco días siguientes.
El comunicado de traslado o viaje se hará por escrito figurando en él, cuando procediera, las fechas de ida y vuelta del viaje, y con documentación suficientemente acreditativa de la confirmación y cierre de dichos billetes de vuelo, que será debidamente adjuntada al comunicado.
En tales casos, para garantizar las comunicaciones de la hija menor con el progenitor que no viaje (y cuando proceda siempre en correspondencia con el alcance en cada momento del régimen de visitas y estancias del padre con su hija), el otro informará tanto de un teléfono o cuenta de contacto cuanto de la/s dirección/es donde vaya a encontrarse accidental o temporalmente con Ángeles , y colaborarán por que Ángeles efectúe las pertinentes llamadas telefónicas o establezca las oportunas conexiones.
Todo traslado temporal o viaje con el/los menor/es no podrá afectar en ningún caso y por regla general al normal desarrollo de su escolarización; salvo, con carácter excepcional, hasta un máximo de diez días lectivos correspondientes al calendario escolar en cómputo anual, en función de la edad del menor, siempre que el viaje tenga por finalidad la visita y estancia del/de los menor/es con su familia extensa en el extranjero (primordialmente sus abuelos por línea ya materna ya paterna), y preferiblemente en concurrencia con otras circunstancias justificadoras, como, por ejemplo, la disponibilidad de tarifas más económicas o de oferta.
La validación judicial de esta concreta regulación, y conocimiento por las partes por su notificación directamente o a través de sus representaciones procesales, presupone expreso apercibimiento de que, en cualquier caso contrario a la observancia o infracción de estas reglas, pudieran incurrir en responsabilidad de cualquier orden, inclusive penal.
Cualquier supuesto de prescripción médica o de urgencia vital en interés del/los hijo/s menor/es queda exceptuado de la observancia de las precedentes reglas de comunicaciones y consentimientos previos, siempre que no fuera posibles establecerlos previamente por la urgencia del caso, pero sí inmediatamente que fuera posible.
CUARTA.- Se señala en concepto de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral de la hija menor Ángeles que deberá satisfacerse a cargo del padre Franco a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por la hija, en cómputo mensual, a abonar con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes natural y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto por la madre designada, en concreto de número NUM001 del Banco de Sabadell u otra que ulteriormente pudiera designar.
La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.
Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, también por ejemplo, los de odontología y ortodoncia y prótesis dentales, óptica, pruebas diagnósticas, materiales de ortopedia y rehabilitación, etc.; gastos relacionados con la actividad escolar o extraordinarios fuera de la actividad escolar reglada, como, también por ejemplo, clases de recuperación, clases en academias de idiomas, informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral de los hijos menores, como, también por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.
Será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitor -salvo supuesto de urgencia vital con prescripción médica-, o intervención judicial mediante, en cualquier forma, y llevando a cabo las intercomunicaciones que sean precisas en la misma forma como se prevé para el ejercicio de la patria potestad.
Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.
Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.
NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La representación procesal de D. Franco se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que:
1.-Se establezca un régimen de visitas ordinario a favor del progenitor no custodio consistente en fines de semana alternos y la tarde de los miércoles, así como vacaciones y días festivos por mitad.
Subsidiariamente, se establezca un régimen de visitas progresivo en dos fases, consistente en una primera fase en visitas sin pernocta, en fines de semana alternos en horario de 11:00 a 13:00 y miércoles de 18:00 a 20:00h, o en cualquier otra franja horaria acordada por las partes dentro de la disponibilidad del Punto de Encuentro Familiar donde se habrán de realizar los intercambios; pasando en una segunda fase a la modalidad de régimen de visitas ordinario solicitado como petición principal.
Y con carácter subsidiario a lo anterior, para el caso que se entienda necesaria una primera fase de visitas supervisadas, se provea en las mismas por parte del juzgado intérprete de idioma Inglés para su materialización.
2.-Se acuerde el ejercicio de la patria potestad compartida, en concreto, respecto a la facultad de decidir sobre el centro de estudios de la menor.
3.-Se acuerde la prohibición de salida de la menor del territorio nacional sin autorización judicial previa.
SEGUNDO.-La parte apelante alega en su recurso que en fecha 30 de Enero de 2015 se adoptaron de oficio por el Juzgado unas medidas provisionales con carácter urgente, entre las cuales se estableció un régimen de visitas en la modalidad de 'tuteladas' que deberían desarrollarse en el Punto de Encuentro Familiar.
Esta parte considera justificada la adopción en su día de las referidas medidas urgentes ad cautelam, en tanto en cuanto uno de los procedimientos penales -el iniciado por abusos sexuales- todavía no había sido archivado.
Sin embargo -se continúa alegando en el recurso-, por más que se diga en la sentencia que no han de tenerse en cuenta los referidos antecedentes, entendemos que ello no ha sido así.
Alega la parte apelante, que en la sentencia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto el juzgador solo ha tenido en cuenta el informe pericial emitido por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, desatendiendo el resto de elementos probatorios aportados.
En concreto, no se entra a valorar en sentencia la prueba aportada por esta parte consistente en archivos de video donde la menor manifiesta libremente su voluntad de permanecer en compañía de su padre.
En cuanto al régimen de visitas gradual y en la modalidad de supervisado, se ha confirmado una medida respecto de la cual era perfectamente sabido por el juzgador que no podría llevarse a la práctica, pues el ahora apelante, de nacionalidad francesa, se relaciona con su hija menor en el idioma inglés, desconociendo el idioma español, y en el organismo donde deberían desarrollarse las visitas, Punto de Encuentro Familiar, resolvieron que las mismas solo podían tener lugar en español o catalán.
También alega la parte apelante que no está conforme respecto a la medida adoptada en relación al ejercicio de la patria potestad.
Por otra parte, en aras a la protección de la menor, debe acordarse la prohibición de salida de la menor del territorio nacional sin autorización judicial previa.
TERCERO.-En cuanto a las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso de apelación, debemos indicar, en primer lugar, que en la sentencia de instancia se ha resuelto la cuestión planteada en el procedimiento valorando de forma totalmente correcta la prueba practicada en el procedimiento y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 92.9 del Código Civil .
Aunque la parte apelante alegue que, a pesar de lo que se indica en la sentencia de instancia, el Juez 'a quo', en la misma, sí ha tenido en cuenta los antecedentes que motivaron que se adoptaran unas medidas cautelares, esta Sala no puede mostrar su conformidad con tal alegación. Pues lo cierto es que la perito psicóloga que emitió el informe que obra en autos fue clara en sus explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, a preguntas de la dirección letrada del ahora apelante, cuando manifestó que el régimen de visitas recomendado lo era en base a la evaluación que se realizó de la figura paterna. A través de dicha evaluación se observó una actitud en su relación con la niña, durante la sesión de interacción y durante las entrevistas individuales, tiene una posición muy rígida y una actitud y un interés centrado en sus propias necesidades.
Tiene muy poca percepción de las necesidades psicoevolutivas de la niña.
Entonces, estimamos que la comunicación entre el padre y la niña -siguió manifestando la perito-, ya que ha habido un tiempo en que el padre ha perdido el contacto con la hija y desconoce el momento psicoevolutivo de la niña, la manera adecuada de comunicarse y los temas que deben tratarse o no tratarse con ella, deben ser supervisados conforme se señala en el informe.
Añadiendo la perito que lo que debe primar es el interés y la seguridad de la menor.
También manifestó la perito, a preguntas de la dirección letrada del hoy apelante, que por lo que ella había podido observar cuando llevó a cabo tanto las entrevistas individuales como la sesión de interacción del padre con la menor, el padre y la menor podían comunicarse en español en el Punto de Encuentro. Lo que ya hizo constar en el informe, cuando en la página 12 del mismo (folio 325 de los autos) se recoge: '... admite la existencia de actuación judicial mediante la cual se regulan visitas semanales en el Punto de Encuentro Familiar (PEF), habiendo sido él quien renunciara al desarrollo de las mismas al ser éstas tuteladas y verse en la necesidad de comunicarse con su hija en español, lengua en la que tanto él como Ángeles han mostrado tener un nivel adecuado para establecer un mínimo de comunicación. En este punto, manifiesta expresamente su negativa a hablar con la niña en un idioma distinto al inglés, reafirmándose en varias ocasiones ante las peritos forenses en su decisión de renunciar a las visitas con su hija mientras ello conlleve hacer el mencionado esfuerzo'.
También se recoge en el informe pericial en la misma página antes indicada: 'Similar postura presenta respecto a la solicitud de la guarda y custodia de Ángeles , ..., aclarando que, en caso de serle ésta atribuida a la Sra. Juliana , renunciará a establecer cualquier tipo de contacto con su hija.
También manifestó la perito que el padre está muy centrado en sus necesidades e interés, que para él no prima el interés de la menor sino su propio interés.
Manifestando la perito que la niña seguía manteniendo el discurso afectivo hacia su padre y el interés por ver a su padre. Lo que se recoge también en el informe pericial para descartar que, pese a la situación litigante, haya habido intentos de manipulación por parte de la señora Juliana que pudieron posicionarla en contra de su padre.
Que no se había evaluado el tema del ejercicio de la patria potestad por lo que en base a la evaluación realizada no podía informar que el padre no pudiera ejercer la patria potestad. Aunque sí manifestó que la visión del padre era inamovible y estaba muy anclado en sus ideas preconcebidas y esto podía influir en la toma de decisiones en relación a la menor.
CUARTO.-En base a lo hasta aquí razonado es por lo que consideramos que no puede estimarse la pretensión formulada en el apartado 1 del suplico del recurso, ni lo interesado con carácter principal ni tampoco lo interesado con carácter subsidiario. Pues el interés superior de la menor es que se mantenga el régimen de visitas en la forma establecida en la sentencia de instancia, y sin que tampoco proceda acceder a la petición de proveer por parte del juzgado interprete de idioma inglés, por los motivos también antes expuesto y que resultan tanto de lo que se recoge en el informe pericial sobre la posibilidad de comunicarse el padre y la menor en español como de lo manifestado por la perito psicólogo en el acto de la vista ratificando y explicando tal extremo del informe.
QUINTO.-Por lo que se refiere a lo solicitado en el apartado 2 del suplico del recurso: Se acuerde el ejercicio de la patria potestad, compartida, en concreto, respecto a la facultad de decidir sobre el centro de estudios de la menor.
En el apartado 4 del art. 92 del Código Civil se dispone que los padres podrán acordar en el Convenio Regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
Y en el párrafo último del artículo 156 del mismo Cuerpo Legal se establece que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quién el hijo conviva. Sin embargo, el Juez a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
En la sentencia de instancia y por lo que se refiere a dicha cuestión se razona lo siguiente:
En cuanto al efecto relativo al del ejercicio de la patria potestad, aun continuando siendo en el caso con carácter compartido por ambos padres por ser ello conforme ex artículo 156 del Código Civil , ahora bien, habrá de atenderse a la solicitud de la defensa de la madre Sra. Juliana en orden a que tal previsión, habida cuenta la constatada situación de práctico desentendimiento del demandante padre con respecto a su hija desde hace unos años, y por tanto en la participación en decisiones relevantes para el interés de la menor, a partir de su irreductible oposición a cualquier forma de reanudación de las relaciones con la misma bajo la recomendada e informada supervisión de profesionales, y por tanto mucho más con la madre, lo que obviamente ha de dificultar en la práctica las actuaciones precisas de la vida ordinaria en el ejercicio de la potestad por ésta sobre la hija, así pues, y siempre en el bien entendido de que se discrimina entre la titularidad de la patria potestad de que no está privado el padre ni se pierde y su ejercicio (a partir de que se le reconoce de principio), lo será en régimen de compatibilidad, subsidiaria a la regulación general con carácter compartido, con la atribución con carácter exclusivo del ejercicio de aquellas facultades inherentes a la patria potestad que, por rebasar los aspectos ordinarios de la habitual doméstica, normalmente requieren del concurso de voluntades -más en concreto consentimiento paterno- de ambos progenitores (como, por ejemplo, en la provisión de cualquier documentación del menor, ya de identidad, ya sanitaria, etc.; o en la escolarización o elección de Centro; etc.).
Y en el Fallo de la misma se acuerda:
Mantener las facultades que correspondan al padre Franco en cuanto a la patria potestad, por lo que ambos progenitores la seguirán ejerciendo conjuntamente o de manera compartida, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo, consultándose convenientemente sobre estos aspectos de interés para su hija, y para cuanto sea necesario para el ordenado ejercicio del derecho de visitas, a su voluntad directa y personalmente, salvo urgencias vitales y sin perjuicio de ulterior o inmediata comunicación o conocimiento; en régimen de compatibilidad con que, si no con carácter supletorio o subsidiario, se exceptúa del ejercicio conjunto de la patria potestad,que se atribuye con carácter exclusivo a la madre guardadora habitual Doña Juliana , en particular con respecto a la elección de Centro Escolar, cualquier clase de documentación que sea necesaria para la hija menor, como por ejemplo su identidad o la expedición de pasaporte o permiso de residencia ,o cualquiera otra análoga, actuando la madre demandante ella sola en ausencia del padre y en la representación legal del menor ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés de éste, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente, y sin perjuicio en cualquier caso de la oportuna comunicación al padre a efectos de conocimiento.
Esta Sala considera que lo dispuesto en la sentencia de instancia sobre el extremo que ahora nos ocupa es totalmente correcto y protege adecuadamente el interés superior de la menor. Por lo que tampoco procede estimar en este extremo el recurso de apelación.
SEXTO.-Interesa por último la parte apelante, en concreto en el apartado 3 del suplico de su recurso que se acuerde la prohibición de salida de la menor del territorio nacional sin autorización judicial previa.
Alegando que el alzamiento de dicha medida que se acuerda en la sentencia apelada resulta del todo injustificado. Pues debe tenerse en cuenta que la menor fue sustraída por la madre en Julio del pasado año 2013, trasladándose a Inglaterra de forma permanente y dando lugar a un procedimiento internacional para instar su retorno, el riesgo de que vuelva a ocurrir es más que evidente; motivo por el cual se entiende que en aras a la protección de la menor, las salidas del territorio nacional sigan teniendo lugar bajo la autorización judicial previa, al menos por un periodo temporal suficiente para que la situación se normalice.
SÉPTIMO.-La sentencia apelada y en relación con dicha cuestión se razona lo siguiente:
Así como con respecto a la práctica de cualesquiera viajes y desplazamientos fuera del territorio nacional con la menor tal como fue solicitado por la defensa de la madre limitándose a una regulación disciplinadora de los mismos cuando se hayan de producir y con todas las precisiones que esta práctica forense viene recomendando (al tiempo que se alza ya cualquier medida prohibitiva ex artículo 158 del Código Civil habiendo desaparecido desde hace tiempo los presupuestos que avalaron su adopción desde que la madre siempre justificadamente hubo solicitado autorización para su realización y no pudiéndose mantener una regulación de carácter prohibitivo sólo sobre la base de oposiciones injustificadas de progenitor no sólo no custodio sino tampoco ni visitante ni cumplidor de sus obligaciones económicas hasta por propia admisión en su interrogatorio).
En base a tal razonamiento, en el Fallo de la sentencia de instancia se acuerda alzar y dejar sin efecto la medida cautelar de naturaleza prohibitiva de salida del territorio nacional como de expedición del pasaporte.
Y se dispone que para salir o viajar o trasladarse temporalmente con la hija Ángeles y con domicilio actual en la Isla de Ibiza fuera de ésta, aún cuando sea por periodo vacacional, será necesario el consentimiento expreso -en cualquier forma que permita tener normal constancia- del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial. Y demás medidas sobre tal extremo, que han sido quedados transcritos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
OCTAVO.-Esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto debemos convenir con el Juez 'a quo' que no existe justificación para mantener la medida cautelar adoptada en su día conforme lo dispuesto en el art. 158.3º del Código Civil . Siendo totalmente suficientes las medidas acordadas en la sentencia de instancia para proteger adecuadamente el interés superior de la menor.
NOVENO.-Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse el mismo.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorD. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, en nombre y representación deD. Franco , contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Eivissa , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación dedepósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de latasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

