Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 39/2016 de 20 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100361

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2559

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2015 0009158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003024 /1998

Recurrente: Sabina

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado: BEATRIZ PAN TORREIRO

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado: ROSA MARIA ABELLA AGUIAR

Rollo: 39/2016

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 562/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 376/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 39/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 562/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sabina , representada por el Procurador Sra. GOMEZ PORTALES GONZALEZ; como APELADO: DON Ángel Daniel , representado por el Procurador Sra. PEREZ GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 6 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Ángel Daniel se presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Sabina en rebeldía de autos. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.463,84 euros, más el 50% de los intereses del préstamo desde el mes de diciembre de 2014 hasta su completo pago y los de la tarjeta desde la interposición de la demanda hasta completo pago. Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sabina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda introduce una serie de alegaciones, bajo el único motivo de apelación, impugnando la prueba documental acompañada a la demanda y su contenido, así como la legitimación pasiva causal de la ahora apelante, que resultan totalmente novedosas o extemporáneas y, por ello, vulneradoras del derecho de defensa del actor apelado, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.

Como ya tenemos sentado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 , 23 de abril de 2013 , 8 de mayo de 2014 , 25 de junio de 2015 y 10 de marzo de 2016 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400 , 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda.

También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

De todo ello se deriva que, no habiéndose discutido la legitimación pasiva causal de la demandada, declarada en rebeldía, como obligada al pago de la deuda reclamada, ante la falta de contestación a la demanda, ni tampoco impugnado los documentos acompañados a la demanda en la audiencia previa al juicio ( art. 427.1 LEC ), por su incomparecencia a este acto, perdiendo así la oportunidad de efectuarlo después, además de hacer prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC , el planteamiento de tales cuestiones en el presente recurso, una vez precluído el trámite de alegaciones y de proposición de prueba en el juicio ordinario, conforme a lo ya expuesto, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener la demandada apelante pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos, lo que impide alegar indefensión alguna por su parte, hace que los expresados motivos de recurso debe ser formalmente rechazados de plano, en cuanto suponen la formulación, por vía de excepción, de hechos nuevos impeditivos del derecho de crédito que se hace valer en la demanda.

Por otra parte, ya que el contenido de la documentación aportada queda corroborado por la admisión tácita de los hechos que deriva del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicado por la sentencia apelada, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe al actor de acreditar la existencia de la obligación y su cuantía ( art. 217.2 LEC ), no siendo atendibles las objeciones formuladas en el recurso al uso que hace el tribunal 'a quo' de la facultad discrecional legalmente conferida en este precepto para presumir o tener por ciertos los hechos debatidos, ante la incomparecencia de la deudora demandada al acto del juicio al cual había sido citada en la audiencia previa, ya que las exigencias formales previstas en la norma han sido formalmente respetadas, sin que la demandada apelante haya alegado ninguna vulneración de las mismas ni justificado la imposibilidad de asistir al juicio para ser interrogada, existiendo además una prueba documental directa y concluyente de los hechos constitutivos de la acción ejercitada, en los que ha intervenido personalmente la parte incomparecida, de manera que su contenido no contradice el de la 'ficta confessio', ni ésta se convierte en el único medio de demostrar los hechos. Por el contrario, la demandada apelante no acredita como le corresponde ( art. 217.3 LEC ) el pago de la deuda reclamada y la inexactitud de los hechos alegados en la demanda, en la que funda su oposición y que aparece contradicho por los documentos presentados. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 562/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.