Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 797/2014 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100366
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1642
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00376/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 47 1 2012 0000703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000363 /2012
Recurrente: Armando
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JORGE MUÑOZ GARCIA
Recurrido: DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A. DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., CONCURSALISTAS DEL MEDITERRANEO S.L.P.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO, DAMIAN MORA TEJADA
Ilmos. Sres.
Don Juan Martínez Pérez.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal I-96 nº 4 dimanante del concurso que con el número 363/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Armando , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Navas Carrillo y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Muñoz , y como parte demandada y ahora apelada, la concursada Dalland Hybrid España SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. González Pajuelo y la Administración Concursal de Dalland Hybrid España SA, asistida del letrado Sr Mora Tejada, habiendo intervenido en la primera instancia como coadyuvante de la parte actora Amelia , Justo , Salvador , Juan Manuel , Inés y Cecilio , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez-Abarca Muñoz y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Gacto Legorburo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de diciembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que desestimo la demanda formulada a instancia de Dº Armando impugnando el informe provisional confeccionado por la administración concursal, con expresa condena en costas al actor'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición al mismo
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 797/14 Por proveído de 24 de mayo de 2016 se comunicó la nueva composición del Tribunal y la designación de ponente, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2016; resolución que ha devenido firme.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Planteamiento
1. La sentencia objeto de apelación desestima la demanda de impugnación del inventario presentado en el concurso de DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A. (en adelante DHE) en el que se interesa la inclusión de los saldos deudores de Julio y Saturnino a favor de la concursada (de 193.010,58€ y 187.478,29€, respectivamente, según se deduce del hecho segundo) así como el aumento de valor de unos activos de la concursada (las participaciones sociales en Cárnicas SA y de las granjas- terrenos, construcciones, maquinaria e instalaciones-) 'a la luz del informe pericial, ajustando dicho valor a los precios de mercado'
2. Disconforme con esta sentencia, el actor apela por los siguientes extractados motivos: 1º) vulneración de normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso que determina su nulidad y ha producido indefensión, por denegación de la palabra a la parte actora en la vista, con infracción del art 1LEC y 24 de la CE ; 2º) error en la valoración de la prueba, por desaparición sin justificación de los saldos deudores de los consejeros de la mercantil en perjuicio de los acreedores, y 3º) error en la valoración de la prueba por indebida valoración de los activos de la concursada consistentes en las participaciones sociales en Cárnicas SA así como de las granjas
3.-La concursada y la Administración concursal (AC en adelante) se oponen y piden la confirmación de la sentencia, aduciendo que no hay error en la valoración probatoria ni concurre la infracción procesal denunciada causante de indefensión, reiterando además la primera la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la solicitud de inclusión de los derechos de crédito consistente en los saldos deudores de dos socios
Segundo.-La vulneración de normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso
1.La vulneración de normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso determinante de nulidad se basa en la denegación de la palabra al letrado de la parte actora en la vista para la fijación de los hechos relevantes, como si se había permitido a los letrados de la parte contraria, con infracción del art 443.4 LEC y del art 24 de la CE , produciéndole indefensión, por lo que pide la retroacción de las actuaciones al momento de la vista para que pueda el letrado de la actora fijar los hechos relevante
2. El párrafo primero del precepto invocado en la redacción aplicable, previa a la reforma operada por la Ley 42/2015 preceptúa que 'Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.'
3. Debemos descartar la nulidad de actuaciones en primer lugar porque no es cierto que se permitiera la fijación de los hechos relevantes a los letrados de la parte contraria, denegándose al de la parte actora
4. Del visionado de la vista no se aprecia trato desigual, sino tal vez lo que hubo fue un exceso de intervención por los letrados de todas las partes, ya que tratándose de un incidente concursal en el que la demanda y contestación son escritas y completas en la forma prevista en el art 399 y 405LEC , basta su ratificación, careciendo de sentido su exposición completa in voce al inicio del vista, como se realizó, sobre todo por los demandados, con el riesgo de convertirse en una especie de trámite de dúplica y réplica oral al inicio de la vista, sin cobertura legal. Ni siquiera en principio procedería el traslado para resolver ab initio cuestiones procesales (como prevé el art 443.3LEC en su redacción original) cuando el incidente concursal tiene un trámite específico al efecto ( art 194.4 párrafo tercero LC ).
5.Ello refuerza la idea de que la remisión al art 443LEC que hace la LC es al trámite de proposición y práctica de prueba, con la especialidad en materia de proposición de prueba en el art 194.4LC .
6. Pero en todo caso, aún admitiendo la aplicación íntegra del art 443.4 LEC , entendió la juzgadora de instancia que con la ratificación de la demanda y contestaciones por el actor y demandados, así como por la negación por el actor de los hechos invocados por la demandada (en el trámite de alegaciones concedido para oponerse a la inadecuación de procedimiento) quedaban ya fijados los hechos relevantes, por lo que no era necesario un nuevo trámite ex profeso para ello. Decisión que no fue desacertada cuando ya las partes habían expresado su posición sobre el mantenimiento de los hechos en que apoyaban sus pretensiones y la ausencia de reconocimiento de los expuestos de contrario
7.En todo caso aunque se admitiera la concurrencia de una irregularidad procesal, es preciso que la misma haya causado efectiva indefensión, según constante jurisprudencia constitucional (por todas STC 37/2003 ) y aquí ni se concreta, ni se vislumbra, pues no se dice en qué manera ello ha afectado a la proposición y práctica de prueba, por lo que carece de trascendencia lo alegado para la defensa de sus intereses
Tercero.- La inadecuación de procedimiento. El ámbito de la impugnación del inventario
1. Reitera la concursada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que la pretensión del actor relativa a la inclusión de los saldos deudores de Julio y Saturnino a favor de la concursada, por importe de 193.010,58€ y 187.478,29€, respectivamente, excede del ámbito del art 96.2 LC , al ser preciso una previa declaración del derecho a favor de la concursada
2. Además de llamar la atención la postura de la concursada, que se opone a que se reconozca a su favor un derecho de crédito frente a los citados socios, lo cierto es que para su resolución debemos partir de los términos del reseñado precepto según el cual'La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos'. Si ello es así, difícilmente podemos considerar inadecuado el cauce procesal cuando lo que se solicita es la inclusión en el inventario de unos activos consistentes en unos derechos de crédito a favor de la concursada por importe de 193.010,58€ y 187.478,29€. Por tanto, la excepción debe decaer
3.Cosa distinta es el alcance de la impugnación y su procedencia, que está íntimamente relacionada con la naturaleza esencialmente mutable y estrictamente informativa del inventario. Como ya dijera la SAP Barcelona, Secc 15ª, de 1 de junio de 2006 :'La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él...',después consagrada por el TS en la sentencia de 28 de Septiembre de 2010 , que pone de manifiesto la divergencia entre la lista de acreedores e inventario de manera que '(n)o cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración -formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental -ejercicio de acción declarativa negativa-por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado......'
4.Por tanto, el alcance de la impugnación es estrictamente limitado a lo dicho en el art 96.2 LC , pero sin que ello implique declaración alguna de existencia o no de titularidad del bien o derecho, de manera que ni la inclusión ni la exclusión tienen más transcendencia que la meramente informativa y limitada al proceso concursal, sin eficacia ad extra, al contrario de lo que ocurre con la lista de acreedores, que sí fija el pasivo concursal de manera plena y definitiva, sin más modificaciones que las previstas con arreglo al art 97LC , con eficacia más allá del proceso concursal. Por ello la AP de Alicante en sentencia de 17 de enero de 2013 , reiterada en la de 21 de febrero, establece que'...es exorbitante la pretensión dirigida a este Tribunal de declaración de inexistencia de deuda, pues no es el procedimiento de impugnación de inventario, con carácter general, proceso adecuado para tal pretensión ', de manera que el hecho de que no se incluya un activo en el inventario no quiere decir que ese activo no sea de la concursada y por ello no se pueda reclamar ante el juzgado competente, como dispone el TS en la resolución de 11 de septiembre de 2015 al decir que '...aunque no se hubiera informado la reclamación de la deuda contraída por el demandado, ni hubiera sido inventariado, el crédito del concursado contra la demandada, podía reclamarse judicialmente',y añadimos nosotros, bien por la concursada bien por la AC, o inclusive por los acreedores, en los términos del art 54 LC
5. Por ello el planteamiento de la concursada es erróneo, pues lo que se pide en la demanda no es la declaración de derechos a favor de la concursada frente a terceros sino la inclusión en el inventario de unos derechos; y con ese limitado alcance, la vía incidental sí es cauce adecuado. Precisamente así lo entiende la AP de Alicante al admitir la posibilidad de excluir del inventario derechos de crédito sin que ello implique declaración de inexistencia de crédito, por lo que la invocación de la Audiencia alicantina por la concursada para fundar la inadecuación de procedimiento no es afortunada, como ocurre con la cita de las restantes resoluciones recaídas en supuestos distintos, al referirse a si la determinación de daños y perjuicios puede vehiculizarse a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores
6. Cuestión diversa es la procedencia o no de la impugnación, ya que como hemos dicho, no será estimada la pretensión incidental que precise la previa declaración de existencia de la titularidad del bien o del crédito a favor de la concursada, ya que el cauce y juez competente es otro ( art 8 y 54LC ). Tampoco procede la inclusión de meras expectativas de derecho, debiendo incluir solo los derechos integrados en la masa activa el día anterior al de emisión del informe ( art. 82.1LC ), sin perjuicio de relacionar los litigiosos con arreglo al art. 82.4 LC . En definitiva, como dice la AP de Alicante en la sentencia citada, la AC 'no puede limitarse a reproducir la información recibida sino que asume la obligación de sanearla, mejorarla, refinarla y filtrarla en cuanto sea posible, evitando emitir informaciones que, claramente, resulten contrarias a la realidad, entendiendo en tal expresión tanto aquellas que resulten absurdas en sí mismas consideradas en el contexto de que se trate, como aquellas que carezcan, en el marco de referencia, del menor viso de verosimilitud y sin un sustento documental o material mínimo desde el que verificar un principio sobre la verdadera existencia de la misma ',que añade que'si, como hemos afirmado en este Tribunal, un crédito litigioso no puede formar parte del activo -S de 15 de febrero de 2008-, no parece que aquellos créditos, que carecen de base distinta a la contable y sobre los que incluso la previsión de cobro -por pérdida de la expectativa- sea nula en la propia consideración de la Administración concursal, deban formar parte del inventario...'.
7.Con arreglo a estas pautas y consideraciones debemos analizar si la no inclusión de los activos pretendidos por la AC ha sido acertada
Cuarto. La no inclusión de saldos a favor de la concursada
1. Los activos cuya inclusión se pide son los saldos deudores de Julio y Saturnino a favor de la concursada, de 193.010,58€ y 187.478,29€, respectivamente, según se deduce del hecho segundo, pues no se concretan en el suplico, si bien en otros apartados menciona sumas superiores al añadir otros conceptos (232.050,58€ y 229.498,29€). Es decir, unos derechos de crédito de la concursada DHE frente a estos dos consejeros que, según la tesis del recurrente, provienen de la compra por estos de dos fincas a DHE- denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 - cuyo pago no ha sido satisfecho y quedó reflejado contablemente en las cuentas anuales de la mercantil del ejercicio 2004 y precedentes, y que desaparecieron en el ejercicio 2005, sin justificación en la tesis del recurrente, habiéndose dejado sin efecto las cuentas del ejercicio 2005 por su impugnación judicial, y aprobadas de nuevo, e impugnada judicialmente, está suspendido el litigio por prejudicialidad penal
2. La aplicación de las pautas antes indicadas al caso presente justifican la desestimación del recurso por las siguientes razones:
i) el hecho de que hayan aparecido reflejados eso saldos en algunos ejercicios en la contabilidad de DHE no impone necesariamente su inclusión por la AC en el inventario cuando en las cuentas del ejercicio 2005 ya no figuran, en ejecución de lo acordado en el acta del Consejo de Administración de fecha 17 de enero de 2006 en la que se hace constar que como consecuencia del trabajo de de comprobación de saldos por el director financiero de DHE, los saldos resultantes de los socios aquí afectados a 7 de octubre de 2004 eran 0 euros ( folios 774-775)
ii) al existir un litigio penal sobre si su cancelación o depuración contable es improcedente - tesis del recurrente, que habla de 'desaparición'- o si es correcta -tesis de la concursada - nos encontramos ante una mera expectativa de derecho, tratándose de una controversia judicializada, que podrá justificar su mención en la relación de litigios del art 82.4LC , pero no como crédito en el inventario
iii) se trata de saldos cuyo origen se imputa a la falta de pago de unas compraventas de fincas que se remontan a finales de los años 90 del siglo anterior, por lo que no constando reclamación por la mercantil desde entonces (en un periodo en el que el actor fue administrador social) ni el ejercicio de acción social por los socios minoritarios ante esa imputada maniobra de 'desaparición contable' de activos en 2006, es ajustado que la AC, siguiendo un criterio de prudencia en la depuración de la masa activa , no incluya tales saldos
iv) razones de prudencia que se refuerzan cuando en la contabilidad social desde 2005 no parece que relucen esos saldos, sin que el hecho de que estén impugnadas judicialmente las cuentas de ese ejercicio habilite para ello, pues sería tanto como predeterminar si su contenido se ajusta o no la realidad.
Por ello no procede valorar en este litigio, atendidas las circunstancias procesales expuestas que afectan a tales saldos, el alcance de los informes aportados por la actora en defensa de su postura (no merecedores de la denominación de informe de auditoría, según lo previsto en el art 3 de la Ley de Auditoría de Cuentas de 1 de julio de 2011 y arts 1 y 3 del Reglamento que la desarrolla, en su día vigente) y que lo que hacen en constatar la contabilización de los saldos hasta su cancelación en 2006 (folios 153, 155-159 y 165-196), que se ve contradicha con la auditoria de DHE del ejercicio 2000 en la que se hace la mención de que no se ha podido obtener confirmación de los saldos deudores por importe de más de 69 millones en los que se engloban (folio 644 vuelto), reseñando las auditorias de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 las dudas razonables sobre la recuperación del saldo pendiente con socios y administradores (folios 732, 749 y 766).
3.Aunque lleva razón el apelante al decir que la sentencia yerra al desestimar la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios en base al acuerdo del consejo de administración de 2006 citado, ya que en dicho acuerdo no intervino el mismo (cosa distinta ocurre con los coadyuvantes, herederos de un consejero que sí intervino en dicho acuerdo), no puede prosperar su recurso por las razones indicadas, de manera que se confirma la sentencia en este particular, si bien atendiendo a las motivaciones desglosadas, que hace innecesario siquiera plantease si era preciso la llamada al litigio de los socios frente a los cuales se afirma que la concursada ostente derechos de crédito. No obstante ello, apuntar que aunque no intervienen directamente, atendida la posición de la concursada - opuesta a que figure en su activo concursal unos derechos de crédito a su favor- no parece descabellado pensar que no desconocen la existencia de la litis, y que esa postura es reflejo de la de aquéllos
4.En definitiva, excede de este litigio no solo determinar la incorrección de la cancelación contable (lo que se denomina por el actor vulneración del principio contable de registro) sino también, como se pretende en la contestación y oposición al recurso, determinar la inexistencia del saldo, remitiéndonos expresamente a las resoluciones citadas por la propia concursada, reiterando que la no inclusión en el inventario no quiere decir que ese activo - si existe- no sea de la concursada, de manera podrá ser reclamado ante el juzgado competente (STS de 11 de septiembre de 2015 ), inclusive por el propio actor si es acreedor, en los términos del art 54 LC
Quinto. La impugnación de la valoración de activos
1. La otra impugnación versa sobre el aumento de valor de unos activos de la concursada: de una parte, las participaciones sociales en Cárnicas SA, en la ostenta el 92% del capital social, valorada en el inventario en 526.450,54€, y de otra, las granjas, que figuran en el inventario por los siguientes valores: terrenos y construcciones 15.112.419,45 € y la maquinaria e instalaciones en 3.032.336,17€. Mientras en la demanda no se cuantifican las primeras, se estima el valor de las granjas en unos 61.418.000 €, de los cuales 47.418.000€ corresponde a instalaciones y maquinaria en granjas de madre para destete, 2.000.000€ en instalaciones de engorde ; otros 3.000.000€ en instalaciones de recría , así como el valor de los terrenos , no inferior a 9.000.000€, si bien se remite a un dictamen pericial para reflejar el valor de mercado; dictamen anunciado en la demanda que no se ha aportado
2. La sentencia en primer lugar, con reproducción de la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de mayo de 2012 desestima la impugnación al no ajustarse a las exigencias del art 96.2LC ; postura que por su acierto debemos confirmar, ya que el artículo 96.2 lo que habilita es a la impugnación del inventario para solicitar el aumento o disminución del avalúo de los activos incluidos, ya que es carga del impugnante concretar en qué debe ser incrementada o rebajada la valoración obrante en el inventario, sin que quepa una reevaluación global y genérica ( SAP de Madrid , de 31 de octubre de 2013 ), por lo que no basta con decir que no se ajusta a los precios de mercado, sobre todo cuando esa valoración se remite a un dictamen pericial que no se practica.
3. Además en el caso particular de lasparticipaciones socialesde la concursada en CARNICAS SA ( en la que ostenta el 92% del capital social) aunque en la valoración por la AC parece haberse atendido a estrictos criterios contables (al reflejar el valor en libros, según se deduce de las cuentas anules de la propia concursada aportadas en extracto en la vista, folio 1.441) en lugar de atender a su valor de mercado, como impone el art 82.3 LC , hay un error de base en la impugnación: las estimaciones referidas en el recurso se refieren al valor de los terrenos de la mercantil CÁRNICAS SA cuando lo que debe ser objeto de valoración son las acciones de dicha sociedad, que evidentemente son activos patrimoniales distintos
4. Por tanto tales estimaciones, algunas de las cuales no pasan de simples manifestaciones (como la que puede efectuar unilateralmente en una querella el querellante, sin soporte pericial alguno) y que no pueden ser distintas a las invocadas por la parte en su demanda (al no haber mantenido el coadyuvante su petición, que en todo caso incurre en idéntico error) son manifiestamente insuficientes para determinar el valor de esta inversión de la concursada
5. En cuanto a lasgranjas,aunque integrando el suplico con los hechos pudiéramos entender que se valoran en unos 61.000.000€, no deja de ser una estimación unilateral, sin el soporte de un dictamen pericial, sin que baste la traslación del precio en euros de la plaza de una cerda madre en producción (según una estimación que aparece en una presentación en diapositivas de un estudio de la Universidad de Lérida sobre instalaciones porcinas, folios 378- 413). Tampoco puede el recurrente apoyar su pretensión en unos cálculos diversos a los mantenidos en su demanda (pues lo impide el art 456 LEC ), al no haber mantenido el coadyuvante su petición, pero que en todo caso no son suficientes para determinar el valor de las granjas, pues se basa en un supuesto distinto (estimación derivada del traslado de naves dedicada a la explotación porcinas), cuando aquí lo que se trata es de estimar el valor de mercado de unas naves en concreto y no otras, informando la AC que ha tomado en consideración tasaciones de 2012 y 2013, con una depreciación del 10,29%, sin que haya motivo alguno para considerarla inadecuada .
6. En definitiva, no hay base para modificar al alza la valoración contenida en el inventario, sin dejar de apuntar que ésta no es solo es informativa sino además es relativa, pues en realidad si se apertura la liquidación, los activos de la concursada valen no lo que dice el inventario sino lo que el tercero interesado en ellos esté dispuesto a pagar.
7. Por ello en muchos activos, como los aquí enjuiciados, más que el dato numérico contenido en el inventario resulta más relevante la completa descripción de tales activos, con todas las circunstancias que los rodean en los términos del art 82LC y demás que sean de relevancia, y que trasladado al plan de liquidación, permitan una realización lo más transparente posible, con pluralidad de ofertas a fin de maximizar su valor. Y ello porque reiteramos, una vez más, que el inventario se limita a relacionar aquéllos bienes y derechos que, en función de la información disponible, ponderada prudentemente, se considera que pueden pertenecer al deudor concursado, pero en modo alguno constituye una lista petrificada y vinculante de activos oponible a terceros ni inmutable en su estimación, siendo lo importante que ofrezca la información más completa y fiable posible sobre la composición de la masa activa, y sus incidencias, pero por esencia mutable en función de circunstancias concurrentes
Sexto - Costas
1.De acuerdo con en el art. 398 de la LEC , se imponen al apelante el pago de las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Armando contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia , debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso y désele el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

