Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 338/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100361
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00376/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 338/16
Asunto: ORDINARIO 427/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA Nº1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.376
En Pontevedra a quince de julio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 427/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 338/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, y asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL ROMERO GOMEZ, y como parte apelado-demandante: INVERSIONES ADALID, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 28 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por INVERSIONES ADALID SL, representada por el procurador D. José Luis Gómez Feijóo, contra DOÑA Marco Antonio representada en juicio por la procuradora Dª Esther García Romarís, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTE Y CUATRO CENTIMOS (6.698,44 €), más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marco Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes
1.El objeto del proceso queda notablemente reducido en esta alzada en comparación con el que lo constituía en la primera instancia. No obstante, el breve razonamiento con el expone su tesis el recurrente obligará a partir de una detallada exposición de los antecedentes de hecho que están en los orígenes del litigio.
2.El proceso versa sobre el ejercicio de la acción de repetición que el art. 21.4 LPH reconoce al titular registral del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, para reclamar del propietario las cantidades por aquél abonadas a la comunidad. La demandante, Inversiones Adalid, S.L, era la propietaria y titular registral de la vivienda ubicada en la planta primera, letra B, de un edificio sitio en Carril (Vilagarcía de Arousa). En una operación acordeón formalizada en escritura pública de 10.1.2002, la sociedad redujo capital a 0 y el inmueble, que integraba el patrimonio social, fue transmitido a la que en la misma operación figuraría como socia única, la demandada Doña Marco Antonio . Ésta fue nombrada administradora única, en cargo en el que posteriormente cesaría, al transmitir todas sus participaciones sociales a otra sociedad, -Deán Inversiones, S.L.-, el 26.3.2002. Sin embargo, la nueva titularidad del inmueble no accedió al Registro de la Propiedad.
3.La comunidad de propietarios reclamó a Inversiones Adalid, S.L., como titular registral, el pago de las cuotas de comunidad impagadas, correspondientes a 2009 y 2010, a través de una solicitud de monitorio. La sociedad no contestó al requerimiento y se abrió la vía ejecutiva por la cantidad adeudada por principal, (4.466,92 euros), incrementada con los honorarios devengados en el monitorio (491,21 euros); en el proceso de ejecución se embargó un inmueble propiedad de Inversiones Adalid, y se tasaron las costas (970,51 euros) y los intereses (77,10 euros).
4.Inversiones Adalid ingresó para pago de las cantidades anteriores las sumas de 4.519,54 (principal de la deuda frente a la comunidad), 491,21 (costas del monitorio) y 1.047,61 euros (costas e intereses de la ejecución forzosa). La demandante afirmaba que, además, había sufrido daños y perjuicios, representados por la necesidad de defenderse en los procesos anteriores, en el importe total de 1.687,69 euros. Por todo ello en la demanda se reclamaba de la propietaria la suma de 7.746,05 euros, más intereses.
La demandada no compareció en el procedimiento, mostrando su oposición en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia
5.La sentencia comienza con una interpretación sobre el alcance de la facultad de repetición del art. 21.4, en la que la juez de primera instancia propone que las comunidades de propietarios cuentan con dos acciones de diversa naturaleza para reclamar las cuotas adeudadas a sus comuneros: una obligacional contra el propietario como principal obligado al pago, y otra de naturaleza real contra el titular registral, en caso de discordancia entre el registro y la realidad extrarregistral, ésta última acción diseñada con la finalidad de poder hacer efectiva la vía de apremio sobre el inmueble afecto al pago.
6.La sentencia declara probados los hechos acreditados por la documental pública, sobre la propiedad de la demandada en virtud de la transmisión societaria, así como el pago de las cantidades a que se refería la demanda y de los respectivos conceptos en los que se produjo el pago (principal reclamado, costas del monitorio y de la ejecución, intereses de la ejecución y honorarios del abogado y procurador de Inversiones Adalid (640,08 euros). La sentencia estima íntegramente la demanda y condena en costas a la demandada.
TERCERO.-El recurso de apelación
7.En un breve razonamiento encabezado por la expresión 'error en la apreciación de la prueba', la demandada comienza precisando que la reclamación (se entiende que se refiere a la formulada por la comunidad a través del monitorio) no fue comunicada a la propietaria del inmueble, pues el propio administrador de Inversiones Adalid afirmó que ésta solo tuvo conocimiento de dicho proceso cuando en fase de ejecución se le embargó un inmueble de su propiedad. A juicio del apelante ello refleja una dejación de las funciones del administrador societario que debería hacerle responsable 'al menos de una parte de la deuda', pues de haber abonado la reclamación en tiempo ésta no se hubiera acrecentado con costas y honorarios. Por ello considera que la reclamación ejercitada con fundamento en la acción de repetición ha de limitarse al principal adeudado, exigido en la reclamación inicial de monitorio. Finalmente, solicita la no imposición de costas en primera instancia, por el motivo esencial de gozar del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.-Valoración de la Sala
8.La reforma operada en la LPH de 1960 por la Ley 8/1999, de 6 de abril introdujo una modalidad de proceso monitorio, que se convirtió en antecedente de su regulación general, contenida en la vigente LEC. El proceso monitorio se creó como medio de tutela privilegiado del acreedor de ciertas deudas, entre ellas las surgidas en el marco de reclamaciones de las Comunidades de Propietarios contra los copropietarios morosos, por el efecto negativo que la morosidad en este ámbito genera para el adecuado funcionamiento, conservación y mantenimiento de los bienes y servicios comunes. La tutela se extiende también objetivamente, pues se permite incluir en su ámbito, cuando hay condena en costas, las minutas de Abogado y los derechos del Procurador, aunque no sea preceptiva su intervención. Como es sabido, junto a la acción de carácter personal contra el propietario deudor, el artículo 9-1º-e) de la Ley de Propiedad Horizontal regula una acción real para obligar al nuevo adquirente a soportar la afectación del inmueble por las cantidades adeudadas a la comunidad por los anteriores titulares, con la limitación temporal de las cantidades que resulten imputables a la parte vencida en la anualidad en la que ha tenido lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. Además, de conformidad con el artículo 21, párrafo 5, cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas, añadiéndose que el tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución.
9.De conformidad con el art. 21.2 LPH , '[l]a utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'. En consecuencia, la alegación sobre la falta de conocimiento por parte de la propietaria ahora demandada no puede ser admitida, pues queda cubierta por la fuerza de cosa juzgada del anterior proceso.
10.De la misma forma, la legitimación pasiva para soportar la acción de la comunidad no puede ser revisada en el presente litigio. Con base en el art. 21.4 la demanda de monitorio se dirigió por determinadas cuotas impagadas, contra el titular registral. La acción de repetición se concede tanto a éste como al propietario anterior, obligado solidariamente al pago de la deuda.
11.La acción de repetición queda condicionada, como requisito de legitimación, al previo pago a la comunidad de las cantidades reclamadas por ésta, que han de ser precisamente las que la comunidad puede reclamar a los responsables solidarios. Estas cantidades se limitan a lo que puede reclamarse en el monitorio: cuota de participación fijada en relación con el sostenimiento de los gastos generales, servicios, cargas y responsabilidades, y la dotación al fondo de reserva (apartados e) y f) del art. 9), a la que podrán añadirse la reclamación de los gastos del requerimiento previo al pago, y, en caso de condena en costas, los honorarios del letrado y procurador de la comunidad acreedora.
12.La acción de repetición del art. 21.4 no puede extenderse más allá de este límite objetivo. Por tanto, cualquier reclamación de cantidades diferentes deberá fundamentarse en un título jurídico distinto, que la demanda no explicitaba y que la sentencia tampoco fundamenta. Por tanto, desde este punto de vista inicial, no vemos razones para incluir en la condena, -insistimos, con el único fundamento de la causa de pedir basada en el art. 21.4-, de la cantidad abonada por la deudora titular registral para defenderse en el proceso monitorio o en la ejecución posterior. Igualmente, las cantidades de 1.047,61 euros (costas e intereses de la ejecución forzosa), o el resto de la componentes de la suma reclamada, en la cuantía de 1.687,69 euros, exceden de aquella delimitación objetiva, que quedará limitada a la suma de 4.519,54 euros por principal reclamado por la comunidad y la de 491,21 euros por costas del monitorio.
13.Insistimos en que no vemos negligencia alguna de parte de la sociedad titular registral del inmueble en el incremento de la deuda, pues la responsabilidad principal para su pago correspondía a la propietaria del inmueble, a la que debió notificarse su existencia por la comunidad y que, en todo caso, debía tener conocimiento, sin que se aporte prueba en contrario. La reclamación se compone de los elementos objetivos a los que se extiende la acción de repetición, por lo que el precepto que la sustentaba resulta plenamente aplicable al caso.
14.Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso, pues el componente objetivo de la reclamación debe verse minorado en las cantidades que excedan del principal y de las costas del monitorio, por tanto, todas las sumas correspondientes a los honoraros de la defensa y representación jurídicas de la sociedad demandante, o de los gastos, intereses y costas de la ejecución forzosa, pues de su existencia tan sólo es responsable la mercantil actora, que pudo dejar saldada la deuda al ser requerida de pago en el proceso monitorio.
15.El recurso se ha de ver estimado parcialmente. Ello determina la estimación parcial de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada al pago de las costas procesales, al resultar admitida la demanda en forma parcial ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 427/2011, resolución revocamos en el sentido de limitar el importe de la condena de la demandada DOÑA Marco Antonio a la suma de 5.010,75 euros. No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la restitución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
