Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 146/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100340

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3965

Núm. Roj: SAP V 3965:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0001191

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 146/2016- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000169/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA

Apelante: AGROPECHUAN SL, D Sergio D. Jose Ignacio .

Procurador.- Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, Dña VERONICA MARISCAL BERNAL

Apelado: BOCHA FRUIT S.L.

Procurador.- Dña. CRISTINA BORRAS BOLDOVA.

Impugnante: Jose Ignacio

Procurador Dna AMPARO PONT PEREZ

SENTENCIA Nº 376/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000169/2014, promovidos por BOCHA FRUIT S.L. contra AGROPECHUAN S L , D Sergio y D Jose Ignacio sobre 'Accion de Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGROPECHUAN S L, D. Sergio y de impugnación por D Jose Ignacio , representado por el Procurador Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, Dña VERONICA MARISCAL BERNAL y Dña AMPARO PONT PEREZ y asistido del Letrado D. LUIS ROCHE MORENO contra BOCHA FRUIT S.L., representado por el Procurador Dña. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y asistido del Letrado Dña. LUCIA CARRAU MINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 31.7.2015 en el Juicio Ordinario - 000169/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D ª CRISTINA BORRAS BOLDOVA en nombre y representación de la mercantil BOCHA FRUIT S.L. contra la mercantil AGROPECHUAN S.L , D º Sergio Y D º Jose Ignacio debo CONDENAR Y CONDENO A.la mercantil AGROPECHUAN S.L , D º Sergio Y D º Jose Ignacio a pagar a la mercantil BOCHA FRUIT S.Lal pago de la cantidad de 204.880 Euros ( doscientos cuatro mil ochocientos ochenta Euros) en concepto de principal así como la cantidad de 10.244 Euros en concepto de intereses. En materia de costas cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AGROPECHUAN S L y de D Sergio y de impugnación por D Jose Ignacio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BOCHA FRUIT S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: la actora es una mercantil dedicada a la fabricación, comercialización, y ventas de frutas, verduras, hortalizas y otros productos vegetales, con la demandada firmaron doce contratos de préstamo por importe de 204.880 € de principal, instrumentada en doce contratos de préstamo desde el 25/3/2013 hasta el 16/7/2013, fijándose un interés de común acuerdo entre las partes de un 10 %, asumiendo a su vez los demandados como propia la obligación de pago, respondiendo a titulo solidario y personal de esa obligación; terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda condenando a los demandados con carácter solidario a pagar al actor la cantidad de 204.880 de principal y 20.488 de intereses y costas.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados solidariamente a pagar la suma de 204.880 € de principal mas 10.244 € por intereses.

Ante esta resolución,

1º) Por la representación de la parte demandada, Agropechuán, S.L. se formuló recurso de apelación, primeramente por cuanto la sentencia no aceptó que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes sea de cuentas en participación, en segundo lugar por la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de usura, que implica la nulidad absoluta de los contratos sin posibilidad de moderación

2º) Por la representación de la parte demandada don Sergio , se formuló recurso de apelación, sosteniendo primeramente que la sentencia no ha tenido en cuenta los documentos aportados que acreditan que nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación en los negocios de la demandada; y en segundo lugar que no estaba conforme con la condición de fiador solidario atribuido a este demandado.

3º) Por la representación de la parte demandada don Jose Ignacio , se impugnó el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de este demandado, no resuelto, y en base a la vulneración del artículo 24 de la CE , de derecho a la tutela judicial por falta de congruencia y motivación de la sentencia impugnada, concluyendo este demandado que era garante personal pero no solidario, no es parte en el procedimiento puesto que no se había estipulado su solidaridad en los contratos.

SEGUNDO.-

Constatado que no se ha proveído sobre la proposición probatoria acompañada por el codemandado don Sergio , debe subsanarse en esta resolución, inamitiéndola ya que habiendo sido declarado en rebeldía este codemandado no concurren ninguno de los presupuestos del artículo 460 de la LEC para su admisión junto con el escrito interponiendo recurso de apelación.

TERCERO.-

Primeramente se examinará la naturaleza jurídica del contrato que sirve de titulo a la reclamación, pues los recurrentes Agropechuan S.L. y don Sergio , sostuvieron en sus recursos, que tiene la naturaleza de cuentas en participación y no de préstamo como indicó la Sentencia.

Sobre esta cuestión la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo, explicó que '.... El segundo punto a resolver es la naturaleza jurídica de los contratos, es decir, si estamos ante un préstamo mercantil o si estamos ante un contrato de cuentas en participación, y así en el Documento n º 3 punto segundo del contrato se establece ' La cantidad de treinta mil Euros mencionada en la cláusula anterior, las ha recibido la entidad AGROPECHUAN S.L. en concepto de PRESTAMO. En consecuencia, dichas entidad prestataria, AGROPECHUAN S.L. se compromete a devolver al PRESTAMISTA BOCHA FRUIT S.L., dicho importe antes del plazo de SEIS MESES, a contar desde el día de hoy, esto es, antes del 24 de Septiembre de 2013', dicha cláusula ha sido copiada fielmente en el resto de contratos acompañados junto con la demandada (Documento n º 4 a 14), en dicho contrato en ningún momento se menciona la palabra ' contratos de cuentas en participación ', es más si se menciona la palabra préstamo, ello junto con la actividad probatoria de la parte actora nos permite llegar a la ss conclusión, en el acto de la litis el demandado D º Sergio ha manifestado que no rindieron cuentas, y que no han participado en el negocio, no obstante a preguntas de su letrado ha manifestado que si hay emails de rendición de cuentas, pero la parte demandada ha tenido una actividad probatoria deficiente al no haber aportado en el momento procesal oportuno los emails de rendición de cuentas, ni las facturas, ni cobros etc, siendo tan solo una manifestación de parte a las preguntas de su letrado. El demandado D º Jose Ignacio ha manifestado que no sabia nada del negocio, que tan solo se dedicaba al campo. Por otro lado el legal representante de la mercantil actora D º Melchor ha manifestado que si que hicieron directamente pagos a proveedores por orden de AGROPECHUAN, y que no dieron cuenta en ningún momento de la marcha del negocio mediante emails, y que les enviaban productos a otros clientes que cobraba la actora, pero eso era a cuenta de material que la propia actora le suministraba y que no tenia que ver nada con el contrato de préstamo que aquí se esta reclamando. En la misma línea ha declarado D º Segismundo quien ha manifestado que reconoce los documentos n º 3 a 14 al ser él quien redactó los contratos, que en ningún momento se hablo de contrato de cuentas en participación sino de un préstamo, al estar los demandados en una mala situación económica y que el préstamo se hizo a los demandados y a la mercantil de forma solidaria, no existiendo en ningún momento emails de dación de cuenta, ni de marcha del negocio. Centrándonos en este punto de la resolución en la actividad probatorio de los demandados nos encontramos que la misma tan solo se ha desplegado en los interrogatorios de parte, y por tanto no ha probado sus hechos extintivos que alega pudiendo haber aportado mayor elementos probatorios para probar sus pretensiones ej correos electrónicos, testigos, albaranes y otras declaraciones de las mercantiles mencionadas en el acto de la vista. Por todo ello es procedente estimar la petición principal de la parte actora quien a juicio de esta juzgadora si que ha probado sus hechos constitutivos....'.

El examen de la cuestión planteada, la naturaleza jurídica del contrato, necesariamente debe partir de los documentos en los que se plasmó la relación contractual sometida a debate, concretamente los contratos obrantes a los folios 27 a 39, en los cuales se establece en su exponiendo segundo, en referencia a la cantidad que se entrega,'... las ha recibido la entidad Agropechuan en concepto de préstamo...'.Dada la claridad de los términos empleados, para desvirtuar esa formalización de la relación comercial, la entidad demandada en su recurso ha sostenido que la interpretación de los contratos debe estar a lo dispuesto en artículo 1282 del CC ya que los términos no son claros, atendiendo a que según estos contratos el dinero no se entregó para ser usado libremente por el prestatario sino que procedió a realizar directamente los pagos a los proveedores de la codemandada, lo que implica que se está participando en el negocio, además añade el exiguo tiempo para devolver la cantidad reclamada seis meses, por tanto entiende que estos elementos junto a con los actos anteriores, coetáneos y posteriores, teniendo en cuenta que la demandante no se dedica comercialmente a prestar dinero sino a la agricultura, y a que sabían que la demandada estaba en mala situación económica, concluye este recurrente que no estamos ante un contrato de préstamo.

La Sala que no comparte los criterios de este recurrente por:

a) El artículo 1282 del CC , recurre a los actos coetáneos y posteriores para determinar la intención de los contratantes, pero este criterio tiene carácter subsidiario de la regla general del artículo 1281 del CC , para el supuesto recogido en el apartado segundo del precepto, que los términos del contrato parecieren contrarios a las intenciones de los contratantes, en cuyo caso prevalece esta y se acude a esos actos para su concreción. Pero en este caso los términos de los contratos no ofrecen ninguna duda por cuanto se fija la cantidad que se ha entregado, se dice el concepto el que se ha entregado (préstamo), se establece el plazo de su devolución (seis meses), y se fija un interés semestral remuneratorio a favor del prestamista, es decir concurre no solo la claridad de los términos, sino todos los los elementos del contrato del préstamo, conforme los recoge por un lado el artículo 1740 del CC y por otros el 311 y ss del C de C.

b) En el acto del juicio declaró don Segismundo , persona que redactó los contratos, que recalcó que se realizo un contrato de préstamo no de cuentas en participación.

c) Pero aún acudiendo a los actos coetáneos y posteriores, como indica el recurrente, estos a juicio de la Sala no varían las conclusiones indicadas anteriormente, téngase en cuenta que no se acreditó en el recurso porque motivos no se formalizó el contrato de cuentas en participación, simulando un contrato de préstamo. El hecho de que la mercantil Agropechuán S.L., estuviese en mala situación económica no es un criterio que justifique esa simulación contractual sino al contrario ratifica la figura del préstamo frente a la otra figura jurídica. Por último, que en algunos contratos la cantidad no se entregue al prestatario, sino en cuenta bancaria, titularidad de terceras empresas, no varía al anterior calificación, al no ser esta incompatible con la finalidad del contrato de préstamo, ya que el pago hecho por el actor a un tercero por cuenta del deudor genera en el que pago un derecho de crédito ( artículo 1158 del CC ), sin que por ello se afecte la naturaleza del contrato pactado.

d) El contrato de cuentas en participación, si bien el C de C, lo libera de formalidad alguna (artículo 240), exige que se pacte la contribución del parte del capital y la participación en los resultados prósperos o adversos (artículo 239 del C de C), exigiendo en este contrato que el gestor realice la correspondiente liquidación y rinda cuenta justificada (artículo 243). Pues bien, ninguno de esos pactos aparece recogido en los contratos documentados junto con la demanda, por lo que difícilmente, aunque aceptásemos la simulación del préstamo podríamos concluir que el negocio subyacente era el de cuentas en participación. En este sentido observese que documentalmente, en primera instancia, no se acreditó la rendición de cuentas, acto posterior que seria indicativo de la voluntad defendida por los demandados, pues a estos efectos no se califican así los documentos aportados por la codemandada y obrantes a los folios 205 a 290.

CUARTO.-

La segunda cuestión a examinar radica en la calificación de usurario que efectuá el recurrente la mercantil, Agropechguán S.L..

La Juez a quo en el fundamento de derecho segundo examinó la cuestión referida a los intereses reclamados en el sentido de'....El ultimo punto ha tratar en esta resolución, es el tema de los intereses, la parte actora reclama en concepto de intereses la cantidad de 20.488. Por las partes demandadas se oponen a que dicho calculo no es correcto al estar calculándose sobre el 20 % y no sobre el 10 % que se pacta en los contratos de prestamos, según cláusula TERCERA DE cada uno de los documentos unidos a la demanda DO 3 a 14 ' La cantidad prestada devengará un interés del 10 % semestral a favor del prestamista, que será abonado a la finalización del plazo pactado de devolución', efectivamente dicha oposición debe ser estimada puesto que el actora ha calculado el 10 % anual y el 20 % semestral y es a lo seis meses al 10 %. Por la parte demandada AGROPECHUAN se alega que nos encontramos ante unos intereses usureros del 10 % que en aplicación de la Ley Azcarate de 1908 deben ser declarados nulos, la Jurisprudencia en este sentido es abundante y así nos encontramos con SAP A 163/2015 -: APA:2015:163 'Sin embargo, esta Sala, posteriormente, no sin serias reticencias como luego razonaremos, entendió, siguiendo la doctrina jurisprudencial imperante, que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate ) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra en materia de contratos. Como dice la STS de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.'. Aplicando dicha doctrina al presente caso, cabe desestimar la oposición de intereses abusivos que formula la demandada, puesto que nos encontramos ante un contrato entre empresas, que giran en torno al trafico mercantil, que los intereses no son bajos pero tampoco excesivos y que en su conjunto no hay situación de abuso o superioridad, pudiendo acudir los demandados a otro tipo de financiación... Por todo ello es procedente estimar parcialmente la demanda y en consecuencia condenar a los demandados al pago del principal de 204.4880 y la cantidad de 10.224 en concepto de intereses pactado...'.

El recurrente frente a lo indicado en la Sentencia ha sostenido el carácter usurario del préstamo; sin embargo, no ha desvirtuado el principal argumento sostenido por la Juez 'a quo', que nos encontramos ante un préstamo de naturaleza mercantil realizado entre empresas donde es difícil que se pueda aceptar la concurrencia de los requisitos de la Ley de Azcárate, en cuyo artículo 1.1 establece'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. Su examen debe atender a que tanto la Ley de Usura de 1908 como la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses y a que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Usura , los Tribunales en cada caso han de formar libremente su convicción acerca de si el contrato es o no usurario, de forma que la calificación de usurario respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico que se halla en el art. 1, juicio este respecto del cual el art. 2 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio (Ss. T.S. 24-11-84, 7-3-86, 30-12-87, 24-5-88, 4-7-89, 7- 11-90, 17-12-90, 6-11-92, 23-11-09....). Por ello, hallándonosen el mundo mercantil difícilmente se acepta la concurrencia de los dos requisitos, que por demás, no han sido acreditados si atendemos a la contestación dada por esta mercantil a la demanda, en la cual no se ha indicado ni se han expuesto aquellos concretos hechos que permitan aceptar la concurrencia de esos requisitos para calificar el interés pactado como usurario para lo que no solamente es necesario un interés superior a lo normal, sino que además también concurra la circunstancia personal en el deudor.

QUINTO.-

Por la representación de los demandados, por un lado don Sergio sostuvo que no estaba conforme con la condición de fiador solidario atribuido a este demandado, y con el mismo tenor la representación de la otra parte demandada don Jose Ignacio , impugnó el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de este demandado, no resuelto, y en base a la vulneración del artículo 24 de la CE , del derecho a la tutela judicial por falta de congruencia y motivación de la sentencia impugnada, concluyendo este demandado que era garante personal pero no solidario, no es parte en el procedimiento puesto que no se había estipulado su solidaridad en los contratos.

Sobre esta cuestión la Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo, explicó que'... ello nos lleva a resolver la primera cuestión planteada, es decir, si los demandados se obligan personalmente o por el contrario tan solo es en nombre de la mercantil demandada, debiendo resolverse dicha cuestión teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, y así observados los documentos n º 5 a 14 los mismos contratos están firmados por los dos demandados, así como por D º Sergio como Administrador de la sociedad AGROPECHUAN, si a ello añadimos las declaraciones que los demandados efectuaron en el acto de la vista , y así D Gustavo manifiesta que las firmas se hicieron como dueños de la sociedad, que le entregaron las mencionadas cantidades y nunca se han devuelto, ( observándose dichas firmas vemos que en todos los documentos se firma en dos ocasiones, tanto como Administrador de la mercantil como persona física) D º Jose Ignacio re conoce su firma manifestando que no sabe si la cantidad esta devuelta, pero si que firmo los contratos documentos n º 5 a 14 ( hay que tener en cuenta en este punto que el demandado no era Administrador de la mercantil, por tanto no tenia que firmar dicho contrato si tan solo se obligaba la mercantil demandada), a los anterior hay que añadir la declaración de D º Segismundo quien redacto los contratos y el mismo ha manifestado que los contratos se firmaron como personas físicas, y no como Administradores. Por todo ello concluimos que la firma de los contratos no se hizo únicamente con la mercantil demandada sino también los dueños de la mencionada mercantil firmaron como personas físicas, y por tanto se obligaron como tales, no existiendo ninguna duda sobre la interpretación literal del contrato....'.

Ambos motivos de los recursos no pueden prosperar por cuanto:

a- El recurrente don Jose Ignacio , en primer lugar alegó que no se había resuelto su falta de legitimación pasiva; sin embargo, como es de observar en en la reseña del párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia, se constata que la Juez 'a quo' si que entró a resolver sobre la condición de fiadores solidarios de ambos codemandados. La falta de legitimación pasiva conforme se expuso en el suplico de la contestación a la demanda, nació de que el demandado según su representación carecía de la condición de fiador solidario. Sustentada la excepción en esa circunstancia, resuelta ésta por la Juez 'a quo', en sentido contrario a la tesis de este demandado, se concluye que sobre la cuestión suscitada no se ha producido la circunstancia alegada en este motivo del del recurso, y por tanto, no se han infringido los artículos señalados, cumplida con la exigencia de la congruencia del artículo 218 de la LEC . Además debe atenderse a que aun si se apreciase la existencia de esa omisión, al amparo del art. 225 de la LEC , lo que procedería sí se hubiese causado indefensión sería la nulidad de la sentencia, no por si misma la estimación de la excepción aducida. La que solo procederá en el caso que la Sala, al enjuiciar la cuestión debatida, determine que este codemandado no tiene la condición de fiador solidario, tema que se examinara en el apartado siguiente.

b- Tanto en el recurso de don Jose Ignacio como en el de don Sergio se sostiene que no ostentan la condición de fiadores solidarios; sin embargo, la Sala no comparte esta alegación, sí se tiene en cuenta los términos de los contratos pues en ellos se establecen primeramente que ambos intervienen en su propio nombre y don Sergio además como representantes de la mercantil y en el pacto cuarto acuerdan que tanto la prestataria como don Sergio y don Jose Ignacio a título personal responden con sus bienes presentes y futuros de la devolución del importe del préstamo así como de sus intereses. Es evidente que el artículo 1137 del Código Civil establece que la solidaridad no se presume; sin embargo, ello no implica que en el contrato se deba emplear el termino solidaridad para calificar así a la obligación, sino que en el caso de obligaciones contractuales basta que esa haya sido la voluntad de los contratantes y así se constate en la interpretación de las cláusulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ). Por ello la cláusula cuarta interpretada conforme sus términos (artículo 1281 del CC ), se constata que establece la obligación solidaria de todas las partes intervinientes. Téngase presente que frente al prestamista estos dos codemandados no intervienen como fiadores, propiamente dicho, en el contrato no se utiliza este termino, ni se habla de aquellos como garantes distintos de la mercantil, sino que lo hacen en su misma posición y asumiendo personalmente el pago. Adhesión a la deuda, que desde el momento que se produce de forma acumulativa por todos implica aceptar su carácter solidario. Mantener una interpretación distinta, no solo contravienen los términos utilizados en la cláusula cuarta del contrato, sino también la intervención de estos codemandados en el mismo, según su encabezamiento y demás cláusulas pactadas.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estefania Laura Verdu, en nombre y representación de Agropechuán, S.L., contra la Sentencia nº 99/2015 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Catarroja , en el juicio ordinario seguido con el numero 169/2014.

SEGUNDO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de don Sergio , contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Desestimar la impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Pont Pérez, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la citada Sentencia.

CUARTO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

QUINTO.-

Imponer a los apelantes y a la impugnante respectivamente el pago de las costas devengadas de cada uno de sus recursos se apelación y de la impugnación en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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