Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 569/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100249
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4753
Núm. Roj: SAP V 4753:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000569/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 376
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario-000412/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado-apelante/s ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y de otra como demandante - apelado/s Leocadia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEATRIU CARRATALÁ GÓMEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha 23 de marzo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Leocadia contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 14.470,31€, más intereses del art. 20 lcs desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Leocadia , en su condición de hija y beneficiaria, formula demanda de juicio ordinario contra Aseval, reclamando el pago de 14.470,31.-€ de principal, e intereses del artículo 20 LCS . Sustenta su pretensión en que su madre, doña Zaira , por la mediación de, en su día, Bancaja, contrató un seguro de vida. Su madre firmó el cuestionario de salud pero se desconoce quién lo rellenó ya que algunos datos objetivos, como la altura, no son correctos. Medía 150 y se hizo constar que medía 165. La madre falleció el 3 de septiembre de 2012, por un cáncer de pulmón galopante, detectado en noviembre de 2011. Quedan, como únicas beneficiarias dos hijas, Leocadia y Clemencia .
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el contrato fue suscrito el día 28 de noviembre de 2008 contestando al cuestionario de salud pero no informó de todas las circunstancias por ella conocidas que podían influir en la valoración del riesgo. La asegurada tenía varios padecimientos y adicciones. Así sufría de EPOC: enfermedad pulmonar obstructiva crónica, moderada en control por neumología; tabaquismo; e hipertensión arterial. Todo ello bajo control médico. De conocerse tales dolencias no se hubiera concertado el contrato de seguro. La hipercolesterolemia le fue diagnosticada en el año 2010, después de firmar la póliza, pero le fue detectada en el año 2007.-
La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que no fue la madre quien rellenó el citado cuestionario.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.-Como primer motivo de su recurso, la parte demandada invoca la incorrecta valoración de la prueba einadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del Cuestionario de Salud y Actividad.
Incide en que la empleada de Bancaja, que depuso como testigo, y en cuyo terminal se cumplimentó la póliza de seguro afirmó que siempre se hacían todas las preguntas al cliente y que lo rellenaba el cliente o un empleado. También dijo que ella nunca había cumplimentado un cuestionario de salud sin preguntar al cliente. Igualmente afirmó que el cuestionario lo rellenó la clienta porque no era su letra. En todo caso siempre se cumplimentaba con las indicaciones de la asegurada.
Añade que, en estos casos, lo que importa no es quien rellena el cuestionario sino que las respuestas las haya dado la asegurada y la señora participó en el relleno del cuestionario puesto que facilitó sus datos personales, así como la presión arterial, peso y talla y lo firmó. También afirmó la empleada que, tras la firma, se le entregó una copia del cuestionario a la señora y todo ello no puede quedar sin efecto por un mero error en la altura de la señora. El apartado correspondiente a la profesión y deporte, se indica como no agravado porque así sale en el desplegable del ordenador. Se le pregunta por la tensión arterial y por si es fumadora.
La firma del cuestionario de salud de la asegurada estaba puesto de su puño y letra y fue ella quien contestó a todas y a cada una de las preguntas.
Como segundo motivo de su recurso invoca la incorrecta valoración de la prueba efectuada por parte de la jueza a quo, en relación a la existencia de dolo en la conducta de la asegurada. Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
El artículo 10 LCS regula la valoración del riesgo e impone al asegurado la obligación de manifestar los riesgos conocidos. La aseguradora ha de conocer todas las circunstancias concurrentes que aumenten el riesgo. Es esencial que el asegurado no oculte, maliciosamente, las circunstancias. El asegurado debe contestar o responder a lo que se le pregunte.
En el presente caso la señora, antes de suscribir el contrato, tenía diagnosticado EPOC, era adicta al tabaco, sufría de hipertensión arterial y estaba sometida a controles médicos y farmacológicos, y pese a ello contestó que no padecía ninguna enfermedad y es impensable que la señora no fuese consciente de las dolencias. Añade que no es necesaria la relación causal entre las dolencias omitidas y la causa de la muerte. Y existe violación del deber de informar por parte de la actora cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es distinto del que realmente existía en el momento de suscribir el contrato.
En tercer lugar invoca la inaplicación de la incontestabilidad del artículo 89 de la LCS en caso de dolo, al que debe equipararse la culpa grave.
No es aplicable en los casos de dolo o culpa grave. En caso de reticencia o inexactitud hay que acudir al artículo 10. No son reticencias o inexactitudes, es culpa grave.
En cuarto lugar, invoca la incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS , pues no concurren las circunstancias para ello.
En quinto lugar, no procede la condena al pago de las costaspor las dudas de hecho que presenta la cuestión controvertida.
La parte apelada, incideen que correspondía a la aseguradora acreditar que cuando la señora Zaira contrató el seguro de vida, rellenó el cuestionario de salud o que, al menos, fue sometida a las preguntas que se contenían en el mismo por parte del empleado de banca que tramitó el seguro y que, en el referido acto incurrió la señora Zaira en Dolo o Culpa Grave por omitir datos de salud relevantes. Y, de la prueba se desprende que la señora nunca respondió a las preguntas del cuestionario. La empleada no recordaba lo ocurrido, únicamente explicó su forma de actuar. Añadió que ella no había tramitado el contrato de seguro de la señora y no era su letra la del cuestionario. La pericial caligráfica se limitó a la firma de la póliza pero no así a la letra del cuestionario. Lo que ocurrió fue que firmó el cuestionario pero no se le sometió al mismo.
Respecto al segundo motivo del recurso invoca que nada pudo ocultar la señora porque nada se le preguntó. Además, en todo caso, no se le preguntó si fumaba sino si fumaba más de 40 cigarros al día. En las historias clínicas consta que fumaba entre 15 y 20 cigarros diarios. LA EPOC es una tos crónica que no supone, para quien la padece, ninguna alteración física ni funcional. No padecía hipertensión arterial cuando suscribió el contrato de seguro, puesto que sólo tuvo un episodio puntual en el año 2007 y ya no hay más controles hasta el año 2010.
Por todo ello sostiene que no se le ocultó ningún dato de los que se le preguntaron.
Respecto del tercer motivo del recurso, alega que sí que sería aplicable el artículo 89 puesto que ha transcurrido más de un año y que procede la condena a la demandada al pago de las intereses del artículo 20 LCS y de las costas.
CUARTO.-Antes de adentrarnos en los concretos motivos revocatorios que invoca la parte apelante consideramos adecuado traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo 16 de marzo de 2016, Roj: STS 1208/2016, Nº de Recurso: 2426/2013 , Nº de Resolución: 157/2016, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, se indica: " 2. Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (núm. 676/2014 , apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente:
«[...] El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).
»Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ."
QUINTO.-La aplicación de la doctrina trascrita al presente supuesto nos lleva a desestimar el presente recurso.
Dos son las cuestiones objeto de debate, la primera de ellas, si a la señora Zaira se le sometió al cuestionario de salud, puesto que se admite que sí que firmó la hoja que lo contenía, pero que ella no lo cumplimentó y no se le formularon las preguntas.
Sobre esta materia hemos de precisar que, negado por la actora que se le formulase el interrogatorio, la prueba practicada en autos no ha acreditado que sí se le formulase dado que la prueba pericial se limita a la firma del documento, extremo sobre el que no existía controversia puesto que la actora admitía que era la firma de su madre y, sobre los números y signos que obran en el documento nada se ha analizado, por tanto, la prueba pericial nada acredita sobre si fue la sra. Clemencia quien rellenó el cuestionario de salud.
En segundo lugar porque la testigo, doña Victoria , empleada de Bancaja en cuyo terminal se cumplimentó el cuestionario sostiene que ella no intervino en dicha póliza ni en tal cuestionario de salud, y si bien relata como suele actuar habitualmente, nada puede precisar sobre este cuestionario concreto.
En tercer lugar, porque como sostiene la actora, no pudo ser doña Zaira quien contestara al cuestionario de salud porque los datos objetivos que constan, concretamente la altura, no es la correcta puesto que su madre medía 150 cm, como consta en la historia clínica, folio 46 y no 165 como se indica en el cuestionario de salud.
Por lo tanto, podemos concluir que no se ha probado que se le sometiera a la señora Zaira el cuestionario de salud que se acompaña.
SEXTO.-En segundo lugar, porque, aunque estimáramos que se le formularon las preguntas, tampoco podemos apreciar que hubo ocultamiento.
De los documentos aportados a los autos, y analizando los correspondientes a las fechas anteriores y próximas a la suscripción del seguro, comprobamos que en el de 6 de agosto de 2012: En el informe de alta hospitalaria del hospital Doctor Peset. Se hace constar que no tenía alergias, que era exfumadora; y que sufría de EPOC moderado en control por neumología. Faringitis seca. Y refiere molestias faríngeas desde julio de 2011 y disfonía desde octubre de 2011. Se le diagnostica de adenocarcinoma LSD de Pulmón y es sometida a quimioterapia. Y ya en situación terminal es trasladada al Hospital Padre Jofre el día 16 de agosto de 2012, al servicio de cuidados paliativos.
En el cuestionario sobre colesterol, al folio 45 se hace constar que se le diagnosticó en enero de 2010.
En el cuestionario sobre hipertensión arterial, al folio 46, consta que acudió en primera consulta en el año 2007.
A la fecha de la suscripción de la póliza de seguro, noviembre de 2008, según los partes médicos unidos al folio 222 y siguientes sufría de EPOC, pero no consta baja médica por ello. Con anterioridad, en junio de 2007 (f. 226) tiene una consulta médica por resfriado común, e hipertensión arterial; En enero de 2008, sufre una bronquitis asmática, en marzo del mismo año faringitis, y se le diagnostica EPOC, que es controlada; en julio de 2008, sufre una cistitis. Desde septiembre de 2008 sigue controlada de EPOC mejorando, se le administra la vacuna antigripal en diciembre se le diagnostica una faringitis, posteriormente una laringitis. En abril de 2009 existe otro control de hipertensión.
Si comparamos tales datos con las preguntas que se formularon, de tipo genérico advertimos que, en ningún caso, habría faltado a la verdad, dado que en la primera se le pregunta sobre si:
1.- ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente?;
La pregunta se realiza en tiempo verbal presente, sin alusión a enfermedades anteriores y no consta que en tales fechas estuviera de baja.
2.-¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días seguidos en el transcurso de los últimos cinco años?
No consta que hubiese padecido ninguna enfermedad que le obligase a permanecer de baja laboral más de 15 días, únicamente aparecen las dolencias anteriormente citadas.
3.- ¿Padece o ha padecido cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado o enfermedad infecto-contagiosa como hepatitis (de cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones de VIH (como sida o relacionadas?.
Padecimientos que no consta sufriese.
4.-¿Tiene alguna afección física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenida quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?Pregunta cuya respuesta es negativa, salvo en lo que afecta a la ligadura de trompas cuya fecha se desconoce y que únicamente aparece reflejada en el informe de alta unido al folio 37:
5.-¿Le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?Pregunta de ambigua pero no consta que en tales fechas necesitase asistencia médica.
6.- Se le interroga sobre el peso y la altura, y según consta acreditado, la altura anotada no se corresponde con la realidad.
7.-Tensión arterial; Tiene problemas de tensión; sobre este punto, si bien en los informes médicos constan controles, el médico, al folio 46 manifiesta que se le somete a tratamiento en el año 2010 y en febrero de 2010 consta 130/78, en mayo 120/85 y en agosto 2011, 100/78
8.-¿Fuma más de cuarenta cigarrillos al día?La respuesta, en su caso, sería que no, pero el cuestionario no se limita a preguntar si es fumador/a sino que fija una cantidad de cigarrillos concretos. Y en la historia apreciamos que al folio 219, el 27 de mayo de 2008, el médico hace constar que sigue fumando, pero nada se precisa. En el parte médico de febrero de 2010, f. 192, se indica fumador activo. Y en la historia clínica parece indicar un paquete. En ningún caso 40 cigarrillos.
9.-¿Le han hecho o recomendado test de SIDA?La respuesta es negativa y no consta en su historial nada sobre este extremo.
10¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica?Su respuesta es no.Y en este punto debemos detenernos puesto que la pregunta es excesivamente indetermina y de difícil explicación ya que interroga por bebidas alcohólicas, medicamentos, tanto prescritos como no prescritos, etc. En la historia médica no consta que fuese consumidora de bebidas alcohólicas, consumidora de estupefacientes. Tampoco consta la prescripción de ansiolíticos. Y en las visitas médicas se le prescribía lo que necesitaba en cada caso.
11.- En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? La respuesta es NO. Y en tales fechas, no consta que sufriera una dolencia significativa.
Así pues, estimamos que hemos de aplicar el criterio que recoge la sentencia del Tribunal Supremo citada, puesto que de ser cierto que se le formularan las anteriores preguntas, que ya hemos visto que no se ha probado, dado su carácter estereotipado y ambiguo, en ningún caso la demandada habría ocultado dolosamente alguna dolencia y, por las características de las preguntas, la situación sería la equivalente a la no formulación de un verdadero cuestionario de salud.
SÉPTIMO.-Las razones expuestas, nos llevan a desestimar, igualmente, el pedimento revocatorio relativo al impago de los intereses del artículo 20 de la LCS y de las costas, puesto que ante la falta de prueba de que se sometiese a la señora al cuestionario, y el propio contenido del cuestionario, no justifican el impago de suma reclamada.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEVAL contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada en los autos número 412/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

