Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 332/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100263

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1878


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/000519

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0000519

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 332/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 55/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Primitivo y Enma

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA y MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE y CARLOS JOSE AIS CONDE

Recurrido/a / Errekurritua: Francisca y Urbano

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO GALLEGO URIBE y EDUARDO GALLEGO URIBE

S E N T E N C I A Nº 376/2016

ILMAS. SRAS.

. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de dos mil dieciseis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 55/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: D Primitivo Y Dª Enma representados por la Procuradora Dª Monika Durango García y dirigidos por el Letrado D. Carlos Ais Conde; y como parte apelada: D. Urbano Y Dª Francisca representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Gallego Uribe.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Germán Ors Simón, en nombre y representación de Urbano y Francisca contra Primitivo y Enma , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar de manera conjunta y solidaria y a su costa, las obras y reparaciones necesarias para subsanar la totalidad de los vicios y deficiencias existentes en la edificación y que se ponen de manifiesto en el informe pericial aportado por los demandados, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 situada en la URBANIZACIÓN000 del municipio de Munguia, propiedad de los demandantes, reparación que se llevará a cabo en los términos establecidos por el arquitecto Cristobal en su informe pericial, hasta dejar la edificación en perfecto estado y sin que vincule a tal fin la cuantificación dineraria de las partidas efectuadas por el citado perito.

Para el caso de que los demandados no estuvieran capacitados para ejecutar las obras de reparación indicadas en el párrafo anterior, subsidiariamente quedan condenados al pago de la indemnización por equivalencia, resarciendo a los demandantes del valor de ejecución de las obras y reparaciones conforme a lo dispuesto en el informe del arquitecto Cristobal y siguiendo los trámites del artículo 706 y ss. de la LEC .

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes personadas que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se preparará mediante escrito motivado presentado en este juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, acreditando haber consignado la cantidad de cincuenta euros (50 euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D Primitivo Y Dª Enma , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 332/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se señaló el día 4 de octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia, por cuanto la misma basa su condena a los hoy apelante partiendo de su condición de promotores, pero aplicando una mezcla de acciones que hacen que su responsabilidad como particulares auto-promotores sea más gravosa y duradera que la que compete a un promotor profesional. Se alega la no aplicación de la LOE sobre el 'auto-promotor', e invoca el régimen anterior a dicha Ley en aras a su responsabilidad como autopromotor con cita de la STS de 13/12/07 . Se alega el principio de relatividad de los contratos y la no aplicabilidad del art.1511 citado en la sentencia. En cuanto a los daños se alega que la sentencia concreta los mismos en que en el proyecto de ejecución se señalaba que la solera de la vivienda habría de tener 10 cms. y es de entre 6 y 9 cms. en los lugares afectados, por tanto se condena por incumplimiento contractual pero en base a un defecto de construcción de naturaleza ruinógena tal y como afirma la sentencia de instancia, y que solo sería imputable a los que intervinieron profesionalmente en el proceso edificatorio, según la normativa aplicable al tiempo de la construcción, y no puede haber incumplimiento del contrato cuando lo que se construyó (en 1995) era hábil e idóneo para el destino de la vivienda como refleja el hecho incuestionable de que ningún defecto se advirtiera durante los primeros 18 años de vida del inmueble sin que nada advirtieran sus primeros residentes, los hoy apelantes, durante cinco años, ni los siguientes propietarios, que residieron durante otros tres años, ni los hoy actores que residen diez años sin advertir defecto alguno.

Por ello solicita la revocación de la sentencia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Como recoge la Sentencia de 15/02/10, de la S.4 ª dela A.Pr. de Vizcaya: 'En la demanda rectora del procesonose ejercita una acción deresponsabilidaddecenal del art. 1591 CC , sino una acción porincumplimientocontractual(daños producidos porincumplimientodelcontratode compraventa). Y es doctrina del TS que laresponsabilidadpor daños nacida deincumplimientodecontratode compraventa únicamente puede ser exigida a lospromotoresvendedores, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercitar las acciones de las que se crean asistidos contra los demás participes de la construcción. En esta línea cabe señalar, entre otras, la STS 1 de junio de 1998 que analiza los dos ámbitos deresponsabilidaddelpromotory dice: 'Estudiando laresponsabilidaddelpromotora efectos de incluirlo en laresponsabilidaddecenal del artículo 1591 del Código Civil , dice la sentencia de 1 de octubre de 1991 que 'incluso en algún supuesto ( sentencia de 13 de julio de 1987) esta Sala ha dicho que laresponsabilidadde la entidad viene derivada de loscontratosde compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de laresponsabilidaddecenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por elincumplimientode sus obligaciones comovendedorale corresponde'; por su parte, la sentencia de 21 de marzo de 1996 dice que 'al margen de laresponsabilidaddecenal del artículo 1591 del Código Civil , puede producirseresponsabilidadporincumplimientocontractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil afecta exclusivamente alvendedory que puede resultar compatible con el art. 1591 , por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( sentencias de 13 de julio de 1987 y 4 diciembre de 1992)' , y en la misma dirección se pronuncia la sentencia de 24 de septiembre de 1996 . Y la sentencia 20 de octubre de 2005 reitera que la acción en reclamación deresponsabilidadpor daños porincumplimientodelcontratode compraventa sólo puede ejercitarse contra aquél de los partícipes en el proceso constructivo que haya intervenido comovendedor.'.

El STS de 16/12/04 establece: 'Esta Sala tiene señalado como criterios determinantes de la condición de promotor que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos(por todas la reciente S de 6 de mayo de 2004). Y al respecto resultan de interés destacar por su plena aplicación al caso, además de las resoluciones indicadas al principio del presente fundamento,las sentencias de 19 de noviembre de 1997 que califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción; 21 de octubre de 1998(y en el mismo sentido otras muchas resoluciones, como las de 1-3 y 30-6 de 1984, 12-2 de 1985, 30-10 de 1986)que es promotor el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a tercero; 3 mayo 1996, 21 octubre y 30 diciembre 1998, entre otras muchas, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener un beneficio económico; y 13 de mayo de 2002 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en elart. 1591 CC. '.

La STS de 13/12/2007recoge: 'Es doctrina unánime de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo equiparar la figura delpromotorcon la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal del art. 1591 CC cuando se den en la persona delpromotorlas siguientes circunstancias: la obra se realiza en su propio beneficio; se encamina al tráfico de la venta a terceros; los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; elpromotoreligió y contrató al contratista y a los técnicos; y, por último, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes de laconstrucción.A) La jurisprudencia viene admitiendo la incorporación delpromotoral proceso constructivo desde la STS de 11 de octubre de 1974 y declara que en él se reúne generalmente en la misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación.

Para definir la posición típica delpromotor, la fórmula tópica jurisprudencial señala como elementos determinantes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamine al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes hayan confiado en su prestigio comercial; d) que haya sido elpromotorquien eligió y contrató al contratista y a los técnicos. En lapropiafórmula se justifica esta conceptuación con el argumento de que adoptar un criterio contrario a la configuración delpromotorcomo responsable supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en laconstrucción( SSTS, entre otras muchas, de 28 de enero de 1994 , 6 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2007, rec. 2292/2000 (LA LEY 26724/2007)).

El propósito de esta orientación jurisprudencial reside en amparar a la parte contractual más débil, afirmando que los derechos de los adquirentes deviviendasno decaen por no haber contratado con los constructores o no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues elpromotorrealiza las obras en su propio beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros; y los adquirentes confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados.

En suma, la jurisprudencia sentada en aplicación delartículo 1591 del Código civil(LA LEY 1/1889)[CC], parte de la caracterización delpromotorcomo beneficiario económico del negocio constructivo.

B) Bajo la vigencia delart. 1591 CC(LA LEY 1/1889), la caracterización delpromotoren función de una actividad encaminada al tráfico inmobiliario mediante la incorporación al mercado y venta a terceros ha llevado a esta Sala, al examinar las actividades de las cooperativas deviviendas, a tomar en consideración la inexistencia de ánimo de lucro para caracterizar su posición en el proceso constructivo. Se ha destacado que estas sociedades no venden pisos y locales comerciales a terceros con esta finalidad, sino únicamente con la de reducir los costes de la edificación en beneficio de sus asociados. Partiendo de esta realidad, la jurisprudencia ha afirmado que su actividad no permite incluirlas en la descripción típica que se hace delpromotor, y en consecuencia tales sociedades no están sometidas a la responsabilidad derivada de tal condición. Están legitimadas activamente frente al contratista, arquitecto y aparejador por su carácter de dominus operis [dueño de la obra]; pero carecen de legitimación pasiva y, en consecuencia, de la condición depromotora los efectos de la responsabilidad por los vicios constructivos.

C) En el estado actual del debate procesal,la exclusión de la condición jurídica depromotor, a efectos de la responsabilidad decenal (por aparecer su actividad como exenta de ánimo de lucro y realizada en beneficio exclusivo de los socios) es aplicable a la Mutualidad recurrente.

D) La conclusión obtenida no sería aplicable tras la entrada en vigor de laLey 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación(LA LEY 4217/1999) [LOE]. La intencionalidad lucrativa como característica delpromotora efectos de su responsabilidad como agente de laconstruccióndebe entenderse abandonada a partir de la nueva regulación. La doctrina, en efecto, ha observado que la LOE amplía el concepto depromotorcon respecto al definido por la jurisprudencia sentada en aplicación del art. 1591 CC (LA LEY 1/1889), pues define esta figura en el artículo 9 LOE incluyendo en el concepto a «cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o concesión a terceros bajo cualquier título». Tras establecer el 17.3 LOE que elpromotorresponde solidariamente, en todo caso con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos deconstrucción, el art. 17.4 LOE extiende la responsabilidad delpromotor«a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúan como talespromotoresbajo la forma depromotoro gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas».

El caso enjuiciado, sin embargo, se rige por la regulación anterior a la expresada Leyy, por ende, es de apreciar la infracción que fundamenta este motivo de casación.'.

Pues bien en el caso concreto es importante acudir a los antecedentes del supuesto de autos, cuales son lo siguientes: El 10 de abril de 1995 finaliza la construcción de la vivienda objeto de autos, construida sobre la parcela propiedad de los demandados hoy apelantes, dicha vivienda pasa a constituir la vivienda habitual de los citados demandados-apelantes. Esto es un hecho mantenido en la sentencia dictada en instancia, cuando recoge:' Si analizamos los hechos que han dado lugar a la demanda, Primitivo y Enma eran los propietarios de una parcela y adquirieron una vivienda a EDERSA, para que instalaran dicha vivienda en su finca, para uso habitual de la familia y sobre un catálogo de viviendas, interesando un diseño especial'.

El 12 de junio de 2001, esto es tras residir en dicha vivienda durante seis años, se realiza la venta de la misma a favor de Teodosio y Rosa .

D. Teodosio y Rosa venden mediante escritura pública la vivienda con fecha 27 de junio de 2003, a favor de los hoy actores.

Los hoy actores el 23 de noviembre de 2011 remiten un burofax a EDERSA y arquitectos de la obra, comunicando la existencia de una serie de daños en la vivienda.

El 5 de diciembre de 2013 los actores dirigen otra comunicación a la Constructora y arquitectos reclamando la reparación de los desperfectos incluidos en el informe emitido por TECNALIA.

El 27 de enero de 2014, la letrada de EDERSA, consta indicando que la reclamación se encontraba prescrita.

El 5 de diciembre de 2014, los actores remiten un burofax a los hoy demandados-apelantes instando ponerse en contacto a los efectos de acordar unas obras de reparación.

El 23 de enero de 2015 se interpone la demanda.

Teniendo en cuentas tales antecedentes acreditados, lo primero que debe resaltarse es que si bien la sentencia de instancia fundamenta que ', los demandados sí tienen la condición de promotores, al tratarse de personas físicas que individualmente decidieron, impulsaron, programaron y financiaron con sus propios recursos la edificación de la vivienda para sí, procediendo posteriormente a su venta a terceros, para lo que celebraron el correspondiente contrato de compra venta. Dicho en otras palabras, los demandados sí ostentan la condición de promotores, ya que tuvieron una intervención decisoria en el proceso edificatorio, tomando decisiones relacionadas con la labor constructiva. Se trata de la figura clásica del promotor-vendedor, es decir, aquel que adoptó las decisiones fundamentales del proceso edificatorio sin proceder materialmente sobre la obra. Si analizamos los hechos que han dado lugar a la demanda, Primitivo y Enma eran los propietarios de una parcela y adquirieron una vivienda a EDERSA, para que instalaran dicha vivienda en su finca, para uso habitual de la familia y sobre un catálogo de viviendas, interesando un diseño especial. En consecuencia, EDERSA no actuó como promotora sino que lo fueron los demandados, quienes decidieron comprar la casa sobre catálogo y efectuar sobre ella unas modificaciones, para venderla transcurridos unos años junto al terreno.', debe discreparse de dicha apreciación, y ello por cuanto partiendo de la legislación y de la Jurisprudencia aplicable a las fechas de la construcción 1995, al concepto de promotor que ya hemos recogido, en concreto las Sentencias del TS de 16/12/04 y 13/12/07 , si bien esta aplicable al supuesto de las mutualidades, resulta de aplicación por lo que debe entenderse en dichas fechas por promotor, es lo cierto que aún cuando los hoy apelante programaron la construcción dela vivienda sobre su terreno, aún en las condiciones que recoge la sentencia de instancia, ello se llevó a cabo con el fin de convertir la vivienda en su residencia habitual, cual fue el destino de la misma durante seis años, ello al margen de cualquier tipo de actividad inmobiliaria con fines de lucro, por tanto no cabe acudir al concepto que la LOE recoge al respecto por cuanto la misma no deviene de aplicación.

La sentencia efectivamente determina que la acción ejercitada es la de un incumplimiento contractual, pero se ha de coincidir con la parte apelante, que la misma parte dela condición de promotores de los demandados, la cual no se comparte por lo expuesto en las líneas precedentes.

Por otro lado no se constata desperfecto alguno, ninguna reclamación existe por parte de los iniciales moradores, durante seis años, ni por los posteriores durante tres años acreditada dirigida ni a los intervinientes en la construcción ni a los iniciales vendedores, de hecho ni se formula reclamación por los hoy actores frente a sus vendedores, sino hasta el 23 de noviembre de 2011, en que los hoy actores remiten un burofax a EDERSA y arquitectos de la obra , comunicando la existencia de una serie de daños en la vivienda, reiterada el 5 de diciembre de 2013, contestada de forma negativa con fecha 27 de enero de 2014, y no es hasta el 5 de diciembre de 2014 cuando reclaman a los hoy apelantes.

Acerca de los defectos acreditados, la sentencia mantiene lo siguiente : 'queda claro y evidente para este juzgador que los vicios alegados por la parte actora y los descritos por ambos peritos, coinciden con el concepto de ruina funcional definido por la Jurisprudencia del TS, al tratarse, en esencia, de movimiento del suelo, fisuras y humedades que impiden el disfrute y la normal utilización de la vivienda por parte de los propietarios, lo que provoca que parte de la vivienda quede inservible para el uso al que estaban destinados, encajando con el concepto de ruina que ha sido anteriormente definido. La relación de daños que fue descrita por ambos peritos y que ha sido reproducida en el fundamento de derecho anterior, evidencia que nos encontramos ante vicios ruinógenos, que afectan a la habitabilidad del inmueble.'. 'sí es imputable a los demandados el hecho de que el espesor de la solera (de entre 6 y 9 centímetros en los lugares afectados), fuera inferior a los 10 centímetros proyectados, lo que originó mayores deformaciones en la vivienda y es causa inmediata de los daños que actualmente presenta la casa, ya descritos- los demandados deben responder de los vicios de construcción sufridos por la parte actora, al apreciarse un cumplimiento parcial del proyecto de ejecución, al ser imputables a los demandados al tratarse de vicios en origen que afectan a la habitabilidad del inmueble.'.

Esto es, tal y como opone la parte apelante, la condena se funda en una acción de incumplimiento contractual pero en base en un defecto de la construcción de naturaleza ruinógena, que solo sería imputable a los que intervinieron profesionalmente en el proceso edificatorio, según la normativa al tiempo dela construcción.

Y en cuanto a su condición de vendedores, no se acredita incumplimiento alguno contractual, cuando está acreditado que por parte de los mismos se vende un objeto hábil e idóneo para el destino de vivienda como refleja el hecho incuestionable de que ningún defecto se advirtiera durante los primeros 18 años de vida del inmueble sin que nada advirtieran sus primeros residentes, los hoy apelantes, durante cinco años, ni los siguientes propietarios, que residieron durante otros tres años, ni los hoy actores que residen diez años sin advertir defecto alguno.

Por lo expuesto debe acogerse el recurso y dictarse nueva resolución revocándola de instancia y desestimándo la demanda interpuesta contra los hoy apelantes.

TERCERO.-las costas de la instancia se imponen a la parte actora, y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, art.s 394 y 398 L.E.C.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo y Dª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo en autos de procedimiento ordinario 55/15 de fecha 18 de abril de 2016 y de que este rollo dimana, debemosrevocarcomorevocamosdicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Urbano Y Dª Francisca contra D. Primitivo y Dª Enma debiendo absolver a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a D. Primitivo y Dª Enma el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0332 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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