Sentencia CIVIL Nº 376/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1060/2015 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100394

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6117

Núm. Roj: SAP B 6117/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128168281
Recurso de apelación 1060/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 751/2012
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante
Abogado/a: MIREIA TORRENS MOLINER
Parte recurrida: Marina
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 376/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Don Ángel Manuel MERCHÁN
MARCOS, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1060/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 en el procedimiento nº 751/12,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente Doña Isabel y apelada
Doña Marina , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmentela demanda presentada por el Sr. Alfredo Martínez Sánchez en representación de Dña. Marina asistida por el Sr. Albert Tortosa Díaz, frente a Dña.

Isabel representada por la Sra. Carolina González Infante, y asistida por la Sra. Mireia Torrens, y estimando parcialmente que la reconvención formulada de contrario.

Acuerdo la división judicial del piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona de conformidad con lo dispuesto en el art. 552.11 CCCat .

Condeno a la Sra. Isabel al pago de: 16.253'66€, más los intereses legales desde la notificación de la sentencia de 19-01-2009 con la que se aprobó la adjudicación a la actora de la referida suma.

37.221'89€, una vez compensados los 1.031'03€ a los que se condena a la Sra. Marina , más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Absuelvo a la Sra. Marina del resto de las pretensiones formuladas frente a ella.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Marina interpuso demanda en reclamación de cantidad y división de cosa común, mediante escrito de 20 de junio de 2012, frente a doña Isabel . Relataba la actora que doña Coral , hermana de actora y demandada, falleció en Barcelona el 12 de septiembre de 2001, soltera, sin ascendencia ni descendencia, y sin haber otorgado testamento. Instado expediente de declaración de herederos ab intestato fueron declaradas herederas a partes iguales actora y demandada.

La actora, ante la falta de colaboración de la demandada, se vio obligada a instar procedimiento de aceptación o repudiación de herencia, resuelto por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona de fecha 19 de abril de 2004 . Nuevamente, ante la falta de colaboración de la demandada, la actora se vio obligada a instar procedimiento de división de herencia, que finalizó por Sentencia de 19 de enero de 2009 , en la que se determinó la relación de bienes a adjudicar a cada coheredera, consistentes en la mitad indivisa del piso sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona; efectivo de la cuenta corriente de la entidad PATAGON por importe de 0,67 euros; y efectivo metálico del depósito de la Caixa por importe de 16.253,66 euros. Intentada la ejecución de sentencia, el Juzgado denegó el despacho solicitado, remitiendo a las partes al proceso ordinario correspondiente.

La demandada canceló el 29 de enero de 2008 la cuenta que la causante tenía en Caixa de Pensions, explotando la finca propiedad de la causante mediante alquiler a terceras personas. Remitido un burofax a la demandada para que rindiese cuentas de los alquileres obtenidos y entregase a la actora la mitad del importe de la cuenta cancelada, la demandada no lo contestó.

Se solicita la mitad del importe de la cuenta corriente del que era titular la actora, que ascendía a la suma de 16.253,66 euros, más los intereses que correspondan desde la defunción de la causante.

Además la demandada ha explotado en su exclusivo beneficio el inmueble copropiedad de la actora sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, lo que se valora en la suma a favor de la actora de 41.378,08 euros. Doña Marina además ha asumido la totalidad de las cuotas de IBI desde el año 2005 al 2010 del piso que comparte con la demandada, por lo que ésta deberá reembolsarle 866,06 euros. Se interesa también la división de piso indicado. Todo ello con expresa imposición de costas.

Frente a la demanda interpuesta se opuso la demandada alegando que la cantidad de 16.253,66 euros que se adjudicó a la actora en el procedimiento de división de herencia fue calculada de forma incorrecta, siendo el importe correcto el de 15.757,68 euros. Asimismo se oponía a la suma reclamada en concepto de IBI. El impuesto correspondiente a los tres primeros trimestres del 2005 fue abonado doblemente por actora y demandada. A partir del cuarto trimestre, dado que la actora solicitó de forma unilateral el cambio de titular y domiciliación bancaria, a la demandada no se le pasaron más recibos. Aunque la demandada solicitó nuevamente el cambio de titular al Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, su solicitud no ha obtenido respuesta. La demandada ha residido en la vivienda de la causante, salvo un período por razones físicas que residió con su hija, con el consentimiento de la actora. En todo caso la indemnización pretendida por la contraria por tal uso es desproporcionada. La citada vivienda nunca ha sido alquilada a terceros. Finalmente manifestaba no oponerse a la acción de división interesada por la parte actora. La cancelación de la cuenta, de titularidad conjunta entre la causante y la demandada, lo fue con anterioridad a la sentencia de 19 de enero de 2009 .

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional en reclamación de la suma de 6.576,09 euros, más intereses, correspondientes al impuesto de bienes inmuebles del año 2001 al tercer trimestre de 2005 de la vivienda de la calle DIRECCION000 . La suma de 198,77 euros por el seguro de hogar de los años 2003 a 2006. La cuota correspondiente a la comunidad de propietarios del año 2001 al 2014 por importe total de 3.059,53 euros. La cantidad de 2.160 euros por arreglo de la fachada de la vivienda. Los gastos del nicho del Cementerio de Collserola desde el año 2003 al año 2009 por importe de 43,91 euros.

Y gastos necesarios en la vivienda por importe de 617,13 euros. También solicitaba indemnización a cargo de doña Marina por la dedicación, atención y cuidados que la actora reconvencional prestó a la causante por importe de 76.800 euros.

La demanda reconvencional fue contestada por doña Marina alegando la prescripción de las obligaciones reclamadas nacidas antes del 9 de abril de 2004. También lo estaría la acción indemnizatoria interpuesta, que no tiene fundamento alguno. No se indica quién sea el titular del nicho. Las partidas reclamadas respecto a la vivienda son gastos derivados de su utilización y explotación.

La Sentencia de instancia de fecha 30 de junio de 2015 estimó parcialmente la demanda principal y la reconvención, acordando la división judicial de la vivienda de la calle DIRECCION000 , condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 16.253,66 euros, más intereses desde la sentencia de 19 de enero de 2009 , así como la cantidad de 37.221,89 euros, compensada la suma de 1.031,03 euros que Marina adeuda a Isabel , más intereses desde la reclamación judicial, sin pronunciamiento de costas.

Frente a la Sentencia dictada interpuso recurso de apelación doña Isabel alegando nuevamente error en la determinación de la cantidad correspondiente a la actora de la cuenta de la Caixa, señalando que estando depositada la cantidad reclamada en una cuenta de titularidad conjunta de la demandada y la causante, aquella podía disponer de la totalidad del saldo, existiendo un error en la determinación de la cantidad debida a la actora; oponiéndose a la indemnización fijada en sentencia por la utilización exclusiva del inmueble de la calle DIRECCION000 , en cuanto dicho uso fue consentido por la actora. Se oponía a la prescripción parcial de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la reconvención, existiendo error en cuanto a la determinación de la cantidad debida. Finalmente reiteraba la petición de indemnización por el cuidado de la causante, solicitando la revocación de la sentencia. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Ataca la apelante la sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos económicos de la misma, habiendo devenido firme el relativo a la acción de división ejercitada por la actora, entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia. Interesaba la revocación de la sentencia en relación a la reclamación de la cantidad existente en el depósito bancario, así como a la suma solicitada por el uso de la vivienda, oponiéndose a la prescripción acogida en la sentencia respecto a la reclamación que la apelante realiza respecto a los gastos e impuestos que gravan la vivienda cotitularidad de actora y demandada, así como a la desestimación de la reclamación por los gastos del nicho del cementerio y la solicitud de indemnización por cuidado de la causante. También señalaba un error material en la sentencia respecto a la cantidad que le adeuda la parte contraria.

Un nuevo análisis de la prueba practicada en el procedimiento determina la estimación parcial del recurso interpuesto.

Reclamación por importe de 16.253,09 euros en concepto de efectivo metálico.

Reclama la parte actora en su demanda la suma de 16.253,09 euros que se estableció como correspondiente a la misma en la sentencia de división judicial de la herencia dictada en fecha 19 de enero de 2009 . La sentencia de instancia entiende respecto a dicha pretensión, a la que se opuso la apelante entendiendo que la cantidad realmente debida es inferior, que dicha suma fue la adjudicada a la actora en el correspondiente procedimiento en primera instancia, sentencia confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial y, por tanto, esta es la suma debida sin que proceda su modificación.

Esta Sala debe mantener dicho pronunciamiento al margen de que, ciertamente, pudiera llevar razón la apelante acerca de que la suma referida a gastos de sepelio que se descontó del saldo total de la cuenta, debió haberlo sido únicamente de la mitad perteneciente a la causante, en cuanto a la suma referida es de aplicación el instituto de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la LEC , pues dicha cuestión fue resuelta en el procedimiento de división de la herencia mediante sentencia firme, excluyéndose que la cuestión sea nuevamente tratada en este procedimiento; sin perjuicio de que la parte pueda, en su caso, solicitar la aclaración o subsanación ante el órgano que la dictara.

Reclamación en concepto de frutos y rentas obtenidos por la posesión de la vivienda litigiosa.

Por este concepto solicitó la parte actora en su demanda, con base al informe pericial aportado por la misma, la suma de 41.371,08 euros; cantidad que la sentencia de instancia redujo a 38.252,92 euros analizando el propio informe pericial aportado.

En este punto también la sentencia de instancia debe ser confirmada.

La juez a quo, para entender procedente la indemnización interesada, se basa en las declaraciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, así como en las propias manifestaciones de la demandada, y considera acreditado que la vivienda titularidad conjunta de ambas partes, ha sido utilizada por la demandada alquilándola a otras personas, concluyendo que ello merece una indemnización a la actora que no ha disfrutado de la finca.

También en este punto la resolución de instancia realiza un análisis correcto de la prueba obrante en el procedimiento, en tanto que de las manifestaciones de la Sra. Florencia y de la Sra. Justa se desprende que la vivienda de las partes ha estado ocupada, sino de forma permanente si por períodos, aunque ignoraran si dicha ocupación era bajo el régimen de alquiler. Por otra parte del oficio remitido por el Ayuntamiento de fecha 15 de diciembre de 2014 consta la ocupación de la finca por terceras personas en diferentes períodos.

A este respecto la hija de la demandada señaló que la ocupación de alguna de ellas lo era en concepto de cuidadora de su madre, sin pagar alquiler alguno, pero dichas manifestaciones no han sido confirmadas de ningún modo. Finalmente, la propia demandada manifestó, sin duda alguna, que residía en el núm. NUM002 , NUM003 , NUM003 de la C/ DIRECCION000 , y no en el NUM000 , a pesar de la insistencia de su letrada al efecto en el acto de juicio, confirmando dichas manifestaciones las vecinas que depusieron en el acto de juicio. Por tanto, la sentencia de instancia no yerra al concluir que la finca ha estado ocupada por terceras personas; y no habiendo probado la demandada los rendimientos o frutos obtenidos por dicha ocupación, que necesariamente consintió la misma, su valoración conforme al dictamen pericial aportado por la demandante, con las precisiones que realiza la sentencia de instancia se estima correcto y la misma debe ser confirmada también en dicho extremo.

La propia demandada, al contestar al interrogatorio formulado a la misma, reconoció que al fallecimiento de Coral su hermana Marina le devolvió las llaves de la vivienda de aquella, por lo que resulta evidente que la posesión de la misma durante estos años la ha tenido Isabel .

En NUM000 término, reitera al apelante en su recurso que la ocupación que la misma realizaba de la vivienda era con consentimiento de la actora, por lo que ninguna indemnización procede por tal uso.

Dicha argumentación también debe ser desestimada.

Tanto actualmente el Código Civil de Cataluña, en su artículo 552-6, como el Código Civil Común en el artículo 394 establecen la posibilidad de cada partícipe de servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad y sin impedir la utilización de su derecho a los demás partícipes.

No obstante no puede mantenerse, como pretende la demandada, que dicho uso fue consentido y gratuito.

Al margen de que la actuación de la actora, instando diferentes procedimiento desde el fallecimiento de la causante hasta el presente, así como los sucesivos requerimientos efectuados por la actora a su hermana en relación a los bienes que componen el caudal relicto, incluida la vivienda, denota que la posesión que estaba efectuando de los mismos la demandada no era en modo alguno consentida, dicho consentimiento, aunque existiera, no supone renuncia por parte de la copropietaria respecto de los frutos o rendimientos de la misma que tiene derecho a percibir conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil y 556-6.2 de la Ley 5/2006 del 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales.

Reclamación por parte de la demandada, actora reconvencional, de los gastos que gravan la finca litigiosa por importe de 6.576,09 euros.

Respecto a la reclamación por parte de la demandada de los gastos asumidos por ella respecto a impuestos y gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda de la calle DIRECCION000 , entiende la sentencia de instancia que la reclamación referida a aquellos gastos anteriores al 9 de abril de 2004 está prescrita, al haber transcurrido el plazo contemplado en el artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña .

Esta Sala no comparte dicho razonamiento.

Siendo fundamento del instituto de la prescripción extintiva la presunción de abandono de un derecho por parte de su titular, derivado de la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir de aquella dejación, en aras sobre todo al principio de seguridad jurídica, la pérdida de la acción que tenía el titular del derecho, de la documental obrante en autos no se acredita dicho abandono por parte de la Sra. Isabel respecto a la reclamación efectuada en relación a los gastos que gravan la finca copropiedad de actora y demandada.

Aún sin cuestionar el plazo de prescripción aplicado, sin embargo, la prueba documental obrante en el procedimiento acredita, en efecto, como señala la apelante, que existió una reclamación de los referidos gastos, incluidos los relativos al nicho del cementerio, en el procedimiento de división de patrimonios instado por la actora, al oponerse la demandada Sra. Isabel a las operaciones divisorias practicadas. En la sentencia dictada a raíz de dicha oposición, en fecha 19 de enero de 2009 , se refleja como la Sra. Isabel pretendía que al adjudicar el caudal relicto entre ambas herederas se tuvieran en cuenta 'los gastos derivados de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM001 que había sufragado la misma por un total de 11.005,05 euros, más otros 397,54 euros de seguro de la finca, gastos de nicho y sepelio de la causante sufragados por Dª Isabel y que ascendían a las sumas de 195 y 1.803 euros, como tampoco los gastos de última enfermedad que ascendían a 2.404,05 euros'. Y respecto a dicha cuestión la sentencia dictada entendió que no pueden tenerse en consideración en dicho procedimiento, 'sin perjuicio de que los créditos que puedan asistir a las partes por dichos conceptos y que podrán reclamarse en el procedimiento declarativo que corresponda por cuantía'.

Aunque ciertamente las cantidades reflejadas en aquella sentencia no coinciden exactamente con las reclamadas en autos, a la vista de lo declarado en la misma debe entenderse que la acción ejercitada por la demandada vía demanda reconvencional no se halla prescrita, puesto que existió una reclamación previa antes del transcurso del plazo previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña . Por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada en este punto y analizar la procedencia de la reclamación efectuada en la demanda reconvencional.

Frente a dicha reclamación que comprende IBI de los años 2001 hasta el tercer trimestre de 2005, el seguro de hogar de los años 2003 a 2006, los gastos de la Comunidad de Propietarios desde el año 2001 al 2014, la reparación de la fachada de la vivienda y gastos necesarios realizados en la vivienda, señala la actora, al contestar la demanda reconvencional, que los mismos se refieren a gastos derivados de la utilización y explotación del inmueble, entendiendo por ello que deben ser asumidos por la demandada.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil , así como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552-8 del Código Civil de Cataluña , dichos gastos deben ser compartidos por actora y demandada en atención a su cuota de participación.

En este sentido el artículo 552-8 establece: '1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.

2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente'.

Conforme pues al indicado precepto, no pueden compartirse las conclusiones de la demandada reconvencional, y tanto los gastos referidos al IBI, como las cuotas de Comunidad, arreglos de fachada y seguro de hogar deben ser asumidos por ambas copropietarias, por lo que debe admitirse la demanda reconvencional.

Reclama además la actora reconvencional el importe de 43,91 euros referido a los gastos del nicho del cementerio desde el año 2003 al año 2009, gastos cuya indemnización también resulta procedente en tanto los recibos bancarios van a nombre de la causante.

Y por último se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 617,13 euros por gastos necesarios en la vivienda, aportando al efecto como documento núm. 15 una factura, con documentos manuscritos referidos a la sustitución de una bañera, otra factura que parece referida a electrodomésticos, una factura de un grifo, y otras actuaciones que no se indica a qué responden junto con recibos de 'provisión de fondos' de la Comunidad que se ignora también su destino.

Dicha pretensión, de conformidad al precepto anteriormente transcrito debe ser desestimada en tanto ni la demandada ha acreditado que se trate de gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del inmueble, ni siendo gastos de reforma o mejora han sido acordados por la mayoría. Por otra parte, la documental aportada al efecto no acredita que dichos gastos se hayan invertido en la vivienda, ni su pago por la demandada.

Por tanto, respecto a los gatos de la vivienda, la demanda reconvencional debe ser estimada parcialmente condenando a la Sra. Marina a pagar a la Sra. Isabel la suma de 5.958,96 euros.

La estimación de dicha pretensión en los términos indicados determina que no sea necesario analizar el error material que la demandada imputa a la sentencia de instancia al fijar la indemnización procedente por tal concepto.

Reclamación de 76.000 euros en concepto de indemnización por la dedicación, atención y cuidaos prestados.

Interesa la actora reconvencional una indemnización a su favor y a cargo de la demandada en reconvención por los cuidados que aquella prestó a la causante, habiéndose desatendido la Sra. Marina totalmente del cuidado de su hermana enferma.

Esta Sala comparte los razonamientos esgrimidos por la juez a quo para desestimar dicha pretensión, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto.

Y es que, como se recoge en la citada resolución, ni se concreta en la demanda la fundamentación jurídica de tal pretensión, ni la cantidad fijada como indemnización responde a criterios precisos, además de que la causante disponía de recursos suficientes para su mantenimiento, habiéndose acreditado a través de las testificales que la actora también contribuía, siquiera lo fuera en menor medida, a su cuidado.

Por otra parte, aun cuando la enfermedad sufrida por Isabel pueda derivar del agotamiento por el cuidado de su hermana enferma, ello no puede implicar, sin más, una indemnización a cargo de la otra hermana. Por tanto, la demanda reconvencional debe ser desestimada en este punto, manteniendo la resolución de instancia, con reproducción de los razonamientos contenidos en la misma.

Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, fijando la cantidad en que la actora debe indemnizar a la demandada en la suma de 5.958,96 euros; cantidad que, compensada con la adeudada por la demanda a la actora por la utilización del inmueble e impuestos asumidos por doña Marina , arroja un saldo a favor de esta de 32.293,96 euros, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.



TERCERO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de alzada ( art.

398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en el procedimiento del que el presente rollo dimana, revocando en parte la misma, fijando la suma en que la demandada doña Isabel debe indemnizar a su hermana Marina por el uso de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona en la cantidad de 32.293,96 euros, compensados los gatos que la Sra.

Isabel ha asumido en relación con la indicada vivienda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, sin imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477-dispfinal 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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