Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 398/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100370

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1784

Núm. Roj: SAP CA 1784/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 7 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 214/2015
ROLLO DE SALA Nº 398/2017
En Cádiz, a 29 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra
la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador
Sr. Zambrano García Raez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. San Román Menéndez.
Como parte apelada han comparecido las entidades PROYECTOS JUAN ANTONIO MARÍN Y
HERMANOS S.L. y SUYFA DEFENCE S.L., representadas por el procurador Sr. Bertón Belizón y asistidas
por el letrado Sr. Zamorano Laguna.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la FRontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/04/2017 en el procedimiento civil nº 214/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula por la entidad demandada, Banco Santander S.A., recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declara la nulidad de los tres contratos de swap ligado a inflación suscritos entre la referida entidad y las demandantes, en fechas 19/02/2008 y 11/07/2008 , por error de consentimiento, con cesación de todos sus efectos y consiguiente obligación de las partes de reintegrarse recíprocamente las prestaciones objeto del contrato con sus frutos, viniendo obligada la demandada a restituir a las actoras el importe de las liquidaciones percibidas hasta la fecha de presentación de la demanda más los intereses, comisiones y gastos que se hayan cargado en la cuenta de la actora y ulteriores liquidaciones que se hayan girado durante la sustanciación del procedimiento En el primero de los motivos del recurso de apelación se reproduce la alegación de caducidad de la acción ejercitada desestimada por la sentencia de instancia en atención a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del plazo en febrero y julio de 2013 y en consecuencia en la fecha de presentación de la demanda, el plazo para el ejercicio de la acción no habría transcurrido.

El Art.1301 del CCivil dispone que La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Sobre la caducidad de la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento en la contratación de productos bancarios complejos, se ha elaborado por el Tribunal Supremo una doctrina jurisprudencial que en recientes sentencias considera aplicable a los contratos swap, expuesta entre otras, en la sentencia de 3/03/2017 , que señala: 'Caducidad de la acción. Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida se da por probado que con fecha 20 de abril de 2007 se produce una tercera confirmación de permuta financiera entre las partes, con ocasión de la cual se canceló anticipadamente la anterior, lo que supuso que el cliente tuviese que abonar 134.511,84 euros. En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , EDJ 10556, 435/2016, de 29 de junio , EDJ 104619, 718/2016, de 1 de diciembre , EDJ 218740, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que se interpone la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 1301 del C. Civil debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error.» ( TS 1ª 3-3-17 ).

La anterior doctrina ha sido ratificada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12/07/2017 en la que se reitera «Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1301 CC (LA LEY 1/1889) para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio (LA LEY 99177/2015) , 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio (LA LEY 79274/2016) , 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre (LA LEY 182509/2016) , 734/2016, de 20 de diciembre (LA LEY 184724/2016) , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo )». Añadiendo 'hemos considerado que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad hay que hacerlo coincidir con aquél en que se produce liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado'.

Se trata de una doctrina que atiende para el cómputo del tiempo para el ejercicio de la acción al momento de la consumación del contrato en el que el cliente bancario conoce o puede conocer la operativa del contrato y sus efectos nocivos y por tanto puede ser consciente del error en el que ha incurrido.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.6 del CCivil, dado que en el caso de autos se produjeron importantes liquidaciones negativas en los años 2009 y 2010 según se relaciona en la propia demanda, -848'11 euros en dos de los contratos en 2009 y -12.703'42 euros en el otro contrato en el mismo año y -3.912'20 euros y -21.425'91 euros en el contrato de julio de 2008 en el año 2010, se ha de estimar el motivo de apelación alegado al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada en tanto que pese a los intentos extrajudiciales empleados por la actora para llegar a un acuerdo con la demandada durante los años siguientes, la demanda ejercitando la acción no se presentó hasta el día 25/02/2015 cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde que se obtuvieron de manera continuada dos liquidaciones anuales negativas y por cantidades importantes, suficientes a los efectos de conocer la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos y ser conscientes del error en el que podían haber incurrido al contratar los referidos contratos.

La apreciación de la caducidad de la acción ejercitada debe llevar consigo la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda si bien en atención a las dudas de derecho que plantea la aplicación al swap de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, en el sentido de que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, dado que dicha doctrina se aplicó inicialmente a contratos de duración indefinida ( SSTS de 12/01/2015 , 7/07/2015 y 16/09/2015, entre otras ) y es con la sentencia aludida de 3/03/2017 cuando la referida doctrina se aplica a un contrato de tracto sucesivo y duración determinada como el swap, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil y pese a la desestimación de la demanda no es procedente hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO .- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por BANCO SANTANDER S.A.

contra la sentencia de fecha 17/04/2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar DESESTIMANDO la demanda formulada por PROYECTOS JUAN ANTONIO MARÍN Y HERMANOS S.L. y SUYFA DEFENCE S.L., ABSOLVEMOS a BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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