Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 297/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 376/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100355
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:355
Núm. Roj: SAP CO 355:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 376/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Ordinario nº 268/14
Rollo nº 297
Año 2017
En Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por REFRIGERADOS PALITOS, SL., representada por el procurador Sr. Melgar Aguilar y asistida de la letrada Sra. Pozo Romero; siendo partes apeladas PAVIMENTOS DEL GENIL, SA., representada por el procurador Sr. Velasco Jurado y asistido del letrado Sr. Lucena Hidalgo y DAIKIN AC SPAIN, SA., representado por el procurador Sr. Lopez Aguilar y asistido de la letrada Sra. Perales Margüelles.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
Antecedentes
Se aceptan loshechosde la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMOsustanciamentela demanda interpuesta por PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. contra REFRIGERADOS PALITOS S.L. y en consecuencia debo declarar resuelto el contrato de compraventa de la máquina de aire acondicionado EUWAB20KBZW1 con número de serie 1100132 de la marca Daikin suscrito por PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. contra REFRIGERADOS PALITOS S.L., condenando a REFRIGERADOS PALITOS S.L. a abonar a PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (12.358,29 euros), con expresa imposición en costas a la parte demandada.
DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. contra DAIKIN AC SPAIN S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Refrigerados Palitos, S.L., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al mismo tanto la representación procesal de Pavimentos del Genil, S.A., como Daikin AC Spain, S.A.; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación 15 de junio de 2017.-
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil en el procedimiento ordinario 268/14, por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. contra REFRIGERACIONES PALITOS S.L. y se desestimaba la demanda contra DAIKIN AC SPAIN S.A.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Melgar Aguilar en representación de REFRIGERACIONES PALITOS S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) errónea valoración de la prueba practicada junto a una incorrecta interpretación del derecho de aplicación.
SEGUNDO.- Debemos comenzar indicando que en el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de una acción de garantía respecto de los bienes comprados por los consumidores (demandante) de conformidad con los artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por que el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no discutiendo ninguna de las partes que nos encontramos ante un acto de consumo y por tanto resulta de aplicación la normativa referida. Así, existe conformidad entre las partes en cuanto a la relación contractual de compraventa de la máquina de aire acondicionado EUWAB20KBZW1 de la marca Daikin entre PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. (comprador) y REFRIGERACIONES PALITOS S.L. (vendedor). También existe conformidad entre las partes en cuanto que la vendedora asumía el encargo de la instalación de la máquina de forma que quedara en situación de funcionamiento operativo. Por otro lado, la referida maquina sufrió una avería el 4 de julio de 2013 que ha motivada la reclamación que se realiza en el presente procedimiento.
TERCERO.- En primer lugar, la parte codemandada apelante considera que ha transcurrido el plazo de garantía de dos años del artículo 123 TRLGDCyU en cuanto que la máquina fue instalada en el mes de junio de 2011 y la avería tuvo lugar el 4 de julio de 2013.
En la sentencia apelada se considera que la puesta en marcha de la máquina tuvo lugar el 21 de julio de 2011 por lo que producida la avería el 4 de julio de 2013 no había transcurrido el plazo de garantía de dos años del artículo 123 TRLGDCyU que establece:
'1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.'
Afirma la parte apelante que no es cierto lo indicado en la sentencia en cuanto al dato que el 21 de julio de 2011 se instaló la máquina de aire acondicionado. Así manifiesta que, según el albarán A03/3075, la máquina se entrega en el domicilio de la entidad PAVIMIENTOS DEL GENIL S.A. el 13 de junio de 2011 (folio 133). El mismo día de su entrega se comienza por operarios de REFRIGERACIONES PALITOS S.L. las labores de colocación de la máquina respetando la preinstalación que ya existía. Colocada la máquina y para verificar la correcta instalación la apelante contactó con los servicios técnicos de DAIKIN (la entidad productora de la máquina). El 16 de junio de 2011 recibió presupuesto de DAIKIN que fue aceptado por la apelante, encargándose DAIKIN de la comprobación de la puesta en marcha. El 28 de junio de 2011 se emitió factura por parte de DAIKIN respecto a los servicios prestados. El mismo 28 de junio de 2011 la apelante realizó petición de asistencia técnica a DAIKIN porque según el demandante la máquina no rendía lo suficiente, teniendo presente que la máquina había sido puesto en marcha el 18 de junio de 2011. El 1 de julio de 2011 DAIKIN revisa y observa que el rendimiento es correcto. El 21 de julio de 2011 el técnico de DAIKIN se vuelve a personar ya que según el demandante existe problemas con la puesta en marcha.
Por lo tanto, la parte apelante considera que la maquina había sido puesta en marcha y se encontraba funcionando en el mes de junio de 2011 por lo que cuando se produce la avería el 4 de julio de 2013 ya había transcurrido el plazo de garantía.
CUARTO.- Debemos comenzar indicando que en la relación contractual establecida entre las partes, la vendedora había asumido la entrega de la misma en condiciones de su puesta en funcionamiento, es decir, asumía la obligación de su instalación y puesta en marcha. Se trata de una obligación que ha sido reconocida por la propia vendedora y que además resulta del contrato que celebró REFRIGERACIONES PALITOS S.L. con DAIKIN SPAIN S.A. (que fue además quien le vendió la máquina de aire acondicionado) para que ésta última entidad fuese quien realizase la puesta en marcha, ya que la instalación había sido efectuada por REFRIGERACIONES PALITOS S.L.
Es cierto que DAIKIN realizó un presupuesto a REFRIGERACIOENS PALITOS S.L. relativos a los trabajos de puesta en marcha (folio 134) con fecha de 16 de junio de 2011. En dicho presupuesto se contemplaban como operaciones a realizar: comprobación del sistema eléctrico, comprobación del sistema hidráulico, comprobación del sistema frigorífico, ajuste de parámetros y regulación y comprobación del control remoto (si procede). Es cierto que este presupuesto fue aceptado y cabe presumir que ejecutado en cuanto que DAIKIN emitió la factura por estos trabajos el 28 de junio de 2011 (folio 135). En principio, a tenor de estos datos resultaría razonable la pretensión de la parte apelante. Ahora bien,para que pueda considerarse que la maquina había sido entregada con la puesta en marchacomo se había comprometido la vendedora (hoy apelante) REFRIGERACIOENS PALITOS S.L. debemos encontrarnosante un funcionamiento correcto y continuo, algo que no se produjo en las fechas posteriores. Así tenemos que consta una petición de asistencia técnica de REFRIGERACIONES PALITOS S.L. a DAIKIN como resulta del documento emitido por esta última (folio 136) en el hace referencia a fecha de instalación 13 de junio de 2011, fecha avería 13 de junio de 2011 y fecha de puesta en marcha 18 de junio de 2011 y que 'según usuario final no rinde lo suficiente'. Este aviso da lugar al parte de DAIKIN de 1 de julio de 2011 (folio 137) en el que indica 'revisado funcionamiento unidad, comprobad rend siendo éste correcto'. Sin embargo, en fechas inmediatas vuelven a surgir nuevos problemas dando lugar al documento emitido por DAIKIN con fecha de 21 de julio de 2011 (folio 21) en el que figura 'Avería. Puesta en Marcha, realización comprobaciones previas de puesta en marcha ... comprobar funcionamiento siendo este correcto'. Por lo tanto, desde la primera actuación realizada por DAIKIN para la puesta en marcha el 18 de junio de 2011 hasta la última (y definitiva) actuación del 21 de julio de 2011 se habían producido una serie de incidencias que nos lleva a considerar que la real y efectiva puesta en marcha, es decir, cuando puede considerarse que la máquina se encontraba con un funcionamiento adecuado a su finalidad se produceen este última fecha,el 21 de julio de 2011. Puede comprobarse en este sentido como en un primer momento DAIKIN considera como fecha de puesta en marcha el 18 de junio de 2011 en su documento emitido el 28 de junio de 2011 (folio 136) y como en el año 2013, recoge como fecha de su puesta en marcha el 21 de julio de 2013, tratándose se un error material ya que debía referirse al año 2011 (folio 139), con lo que está asumiendo esta modificación de la fecha de la puesta en marcha atendiendo al momento en que fueron subsanadas todas las deficiencias iniciales.
Por lo tanto, procede confirmar la afirmación recogida en la sentencia de instancia en cuanto que la fecha de la puesta en marcha (insistimos real y efectiva) fue el 21 de julio de 2011 y que a la fecha de la avería el 4 de julio de 2013 no había transcurrido el plazo de garantía de dos años.
QUINTO.- Desestimado este primer motivo de apelación, considera la parte apelante que el actor ha utilizado la máquina desde junio de 2011 y no se ha recibido comunicación alguna de que la máquina no funcionara correctamente. Sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 124 del Texto Refundido de la LGDCyU establece:
'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.'
Por lo tanto, precisamente el hecho que se produjera la avería dentro del plazo de garantía de dos años determina la responsabilidad del vendedor, lo que nos lleva a examinar el resto de los argumentos que expone la parte apelante. Así indica que la máquina se encontraba ubicada en el exterior de una vivienda, en suelo rústico, en mitad del campo, al aire libre y sujeta a las inclemencias del tiempo. Debemos señalar que pese a estas manifestaciones, la parte apelante no ha desplegado actividad probatoria en orden a acreditar que la avería de la máquina obedeciera a esta circunstancias. Es más, el representante legal de la entidad especializada FRIO FERNANDEZ S.L. que examinó la máquina en cuestión manifestó que 'el hecho de estar a la intemperie no determinaría una avería como la que sufrió la máquina' (minuto 24.50 de la grabación del acto del juicio).
SEXTO.- También indica la parte apelante que el aparato suministrado era adecuado para la finalidad perseguida y que sólo su instalación presenta defectos que limitaban su rendimiento.
Este argumento nos lleva a examinar los dos último motivos de apelación relativos a la pretensión de que DAIKIN debía ser condenada como responsable al garantizar la instalación y la puesta en marcha de la máquina enfriadora y que la acción de garantía alcanza a DAIKIN de conformidad con los artículos 118 y 124 de la TRLGDCyU.
Respecto a que el aparato resultaba adecuado a su finalidad debemos señalar que en el informe de FRIO FERNANDEZ S.L. emitido el 3 de agosto de 2013 (folios 30 a 31) se indicaba que:
'...en la salida y la entrada de aguda de dicha enfriadora se produce un fuerte estrangulamiento, ya que dicha unidad debe trabajar con un diámetro tanto de entrada como de salida de tubería de 2 pulgadas (50,8 mm y tenía instalado una entrada y salida de 35 mm. Esto con toda seguridad ha provocado en dicha unidad numerosos saltos de seguridad por falta de flujo o caudal de circulación'.
En la memoria de los datos técnicos de la máquina (folio 87 reverso) se indica 'diámetro de las conexiones tubería: 2 pulgadas macho, tubería de las conexiones: 2 pulgadas'.
Por lo tanto estas circunstancias nos lleva a considerar que las características técnicas de la máquina no eran adecuadas a la preinstalación de la vivienda del demandante, como así resulta de la propia declaración del representante legal de la apelante quien indicó que 'se asesoró al cliente sobre una máquina que no había y como era verano, se optó por una que estaba disponible y se ajustaba al tamaño de la vivienda que era muy grande' (minuto 11.08 de la grabación del acto del juicio). Por lo tanto, no se atendió a las características técnicas de la preinstalación sino a la potencia del aparato que pudiera atender a una vivienda de grandes dimensiones, por lo que no puede mantenerse (como realiza la apelante) que el aparato era adecuado a la finalidad pretendida, a menos que se advirtiera de la necesidad de modificar la preinstalación, circunstancia que no queda acreditado que se hiciera.
SEPTIMO.- Por otro lado, manifiesta la apelante que DAIKIN garantizaba tanto la instalación como la puesta en marcha de la máquina enfriadora.
Nos encontramos ante una cuestión que ya anticipábamos con anterioridad cuando afirmábamos que la vendedora REFRIGERACIONES PALITOS S.L. se obligaba a la entrega de la máquina a plena disponibilidad para el comprador, es decir con la instalación y puesta en marcha tal y como reconoció en el acto del juicio (minuto 10.42). Ha acreditado REFRIGERACIONES PALITOS S.L. que celebró un contrato con DAIKIN para que realizara tales operaciones (folios 134 y 135) pero nos encontramos ante una 'subcontratación' realizada por PALITOS S.L. en la que no aparece la compradora como parte de esa nueva relación contractual. Es decir, frente al comprador, REFRIGERACIONES PALITOS aparece como responsable de la instalación y puesta en marcha tanto en el supuesto que dichas actuaciones hubiesen sido llevado a cabo por la misma entidad o por otra en su nombre. En el acto del juicio el representante de REFRIGERACIONES PALITOS S.L. reconoce que ' llamó a DAIKIN porque era una maquina grande y cara y para curarse en salud' (minuto 12.20 de la grabación). Por lo tanto, con independencia de las acciones que puedan asistirle a REFRIGERACIONES PALITOS S.L. frente a DAIKIN, no puede exonerarse de responsabilidad frente a la entidad compradora ya que asumió frente a ella las obligaciones de instalación y puesta en marcha.
OCTAVO.- Plantea la apelante que debe alcanzar a DAIKIN la acción de garantía de conformidad con el artículo 118 y 124 del TRLGDCyU. Así, el artículo 124 establece:
'Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.
Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.'
Como puede comprobarse nos encontramos ante una acción directa contra el fabricante denaturaleza subsidiariapara el supuesto siguiente: 'cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor'. Esta situación no se ha producido en el caso que nos ocupa como hemos tenido de ocasión de exponer en los fundamentos jurídicos anteriores. Todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle al vendedor frente al productor de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 124 anteriormente transcrito.
Por lo tanto y de conformidad con todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia.
NOVENO.-Por último plantea la parte apelante la impugnación de la cuantía a la que fue condenada.
Debemos indicar que en la sentencia de instancia la cantidad objeto de la condena se realiza a partir del importe del contrato de compraventa, dado que se estima la acción resolutoria del contrato y se remite a la factura aportada por la parte demandante (folio 20) para estimar la condena a la suma de 12.358,29 euros (que no coincide con la cifra de dicha factura).
Ahora bien, como conclusión de lo expuesto anteriormente, debemos estimar el razonamiento contenido en la sentencia, si bien el precio del venta del bien que aparece en la factura aportada no se corresponde con la máquina controvertida. Por lo tanto, y a falta de la aportación del contrato de compraventa o la factura de la venta, actuaciones que incumbían a la parte compradora de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, deberemos atender a la cantidad que ha reconocido la parte vendedora y que se remite a la factura del proveedor (folio 133 de las actuaciones), que si bien no es el precio de la compraventa entre las partes del procedimiento, es el precio reconocido por la parte vendedora por lo que la resolución del contrato debe venir (a falta de otro medio probatorio) referida a dicho contrato. Por lo tanto, la apelada debe ser condenada a abonar a la actora la suma de 10.978,84 euros.
DECIMO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo artículo 1108 y 1109 del Código Civil , la suma fijada en el fundamento anterior devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
DECIMOPRIMERO.- En cuanto a las costas de la instancia, al haber sido parcialmente estimada la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOSEGUNDO.- El artículo 94,3 de la Ley General Tributaria establece que
'Los juzgados y tribunales deberá facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuación judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales'.
En el presente procedimiento nos encontramos ante la compraventa de un aparato de aire acondicionado que ha sido instalado en una vivienda particular tal y como ha reconocido el propio representante legal de PAVIMENTOS DEL GENIL S.A. en el acto del juicio (minuto 2.16 de la grabación). Dicha vivienda particular no consta que guarde relación alguna (al menos no se ha explicitado) con el ejercicio de la actividad social de la entidad demandante y en ella no se encuentra el domicilio social de la misma, por lo que pudieran surgir dudas si se están imputando gastos a la entidad demandante que corresponden a servicios de terceros, por lo que se acuerda remitir testimonio de la presente resolución a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a fin que conozca dicha situación a los efectos legales y tributarios procedentes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Melgar Aguilar en representación de REFRIGERACIONES PALITOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil con fecha 15 de diciembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 268/14 y debemos revocar la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena que debe ascender a la suma de 10.978,84 euros más los intereses legales. Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Agencia estatal de la Administración Tributaria a los efectos legales y tributarios oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

