Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 448/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 376/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100367
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12570
Núm. Roj: SAP M 12570/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0169051
Recurso de Apelación 448/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1082/2015
APELANTE: D./Dña. Carlos Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
APELADO: D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 376/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1082/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos Francisco
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU . y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Mariola apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Pavón Nevado, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Dª Mariola , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Francisco y Doña Mariola eran propietarios de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ; procediendo a la extinción del condominio mediante escritura pública otorgada en fecha 23 de diciembre de 2010, indicándose en dicha escritura que el valor de la finca era de 85.000 €, asumiendo la Sra. Mariola la deuda de 84.075,76 € que gravaba la finca, así como todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de dichos préstamos.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento, D. Carlos Francisco reclama la diferencia entre el valor del bien en el momento de la disolución del condominio y la deuda hipotecaria, así como comisiones e intereses que supuestamente le han sido cargados en su cuenta, derivados de los préstamos que gravan la referida vivienda, así como el seguro de dicho inmueble hasta enero de 2015, interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 11.141,52 €.
El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la valoración de la vivienda en el momento de la extinción del condominio.
A dichos efectos, obran en autos dos informes periciales, que han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El informe elaborado por D. Gabriel tasa el inmueble en 105.981,48 €, precio del momento en que se llevó a cabo la extinción del condominio, indicando en la ratificación que el valor actual sería de 103.070,70 €, cifra final tras haber introducido una rectificación en su informe, cuando realizó la ratificación y aclaraciones ante el Juzgado; habiendo manifestado que elaboró el informe según los datos del catastro, sin tener en cuenta el estado del edificio y de la vivienda, no habiendo accedido al interior del inmueble, basándose tan sólo en el aspecto visual, indicando que estaban haciendo obras en el edificio, dado que no había pasado la ITE.
El dictamen pericial realizado por D. Marcos fija el valor de la vivienda en 73.350 €, que rebaja a 61.614 €. Este perito también manifestó que no entró en el interior del edificio, habiendo realizado la tasación por el aspecto exterior del mismo; si bien, tuvo en cuenta la planta en que se ubica la vivienda, las características del entorno y demás circunstancias. Este informe fue realizado dentro del procedimiento ordinario nº 830/12, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en el cual el actor solicitó la nulidad de la escritura de disolución del condómino por haberse otorgado con abuso de derecho, habiendo sido desestimada la demanda, mediante sentencia de 24 de mayo de 2013, que fue confirmada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial.
El actor valora el inmueble en 102.660 €, tras aplicar el precio medio por metro cuadrado de la zona.
La sentencia apelada, tras analizar los informes periciales y las valoraciones obrantes en autos, concluye que el dictamen del perito D. Marcos 'resulta más exhaustivo en cuanto al análisis del valor de tasación de la vivienda, las características y estado del inmueble en que se ubica', desestimando la devolución pretendida por el actor por este concepto.
Entiende la Sala que el Juzgador 'a quo' ha valorado las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica y dentro de la racionalidad y la lógica.
TERCERO.- No obstante, cabe matizar que no era necesario realizar una nueva valoración de la vivienda en este procedimiento, debido a que la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 830/12, se pronunció en el sentido de desestimar la nulidad de la escritura de extinción del condominio de 13 de enero de 2011, manteniendo el contenido de la misma, incluso la valoración dada a la vivienda; no siendo factible en este procedimiento entrar a debatir de nuevo dicha cuestión.
Con respecto a esta cuestión, hemos de plantear, de oficio, la concurrencia de cosa juzgada, remitiéndonos al art. 222.1 L.E.Civ ., según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).
En el supuesto que nos ocupa, entendemos que la valoración del inmueble y las compensaciones económicas entre la tasación de la vivienda y el importe del préstamo hipotecario pendiente de abono fueron cuestiones que quedaron zanjadas en el procedimiento ordinario nº 830/12, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, al desestimarse la nulidad de la escritura de extinción de condominio por sentencia de 13 de enero de 2011 , lo que conduce a otorgar validez a los extremos recogidos en la misma, apreciándose la existencia de cosa juzgada en este punto.
Es más, en el supuesto de que se descartase la concurrencia de cosa juzgada, no podemos obviar la preclusión, regulada en el art. 400 L.E.Civ ., el cual establece lo siguiente: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', pudiendo evitarse la preclusión mediante la acumulación de acciones que produce 'el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia' ( artículo 71.1 L.E.Civ .), siempre que dicha acumulación se lleve a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 401.1 L.E.Civ .
Sin duda, lo planteado en la demanda con respecto a la tasación de la vivienda y la reclamación entre la diferencia de la valoración de la misma y el importe del préstamo hipotecario pendiente de abono, se trata de una reclamación que debió formularse en el procedimiento ordinario nº 830/12, referido anteriormente, donde se discutió sobre la validez o nulidad de la escritura de disolución de condominio, que es donde tiene su origen la reclamación sobre este extremo.
CUARTO.- En cuanto a los intereses y comisiones del préstamo hipotecario que grava la vivienda, como el importe del seguro de hogar, no se acredita que dichos cargos deriven del préstamo que fue asumido por la demandada ni que el seguro de hogar corresponda a la vivienda objeto de este procedimiento, concurriendo una clara insuficiencia probatoria, habiendo obviado el actor las exigencias del art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Claudia Munteanu, en representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1082/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0448-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 448/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
