Sentencia CIVIL Nº 376/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 402/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100348

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1126

Núm. Roj: SAP AL 1126/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM 376 /18
ILTMA. SRA.
MAGISTRADA:
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 5 de junio de 2018.
Visto y oído, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola magistrada en
aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de Noviembre , los autos del recurso de
apelación, rollo número 402/17, de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº Uno de Roquetas de Mar seguidos con el número 386/16, entre partes, de una como demandante apelante
D. Pedro Antonio , representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores López González y dirigida por la Letrada
Dª. Yolanda Pascual Rodríguez, y de otra como demandada apelada Entidad COFIDIS S.A representada por el
Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por la Letrada Dª. Mara Puga Jodar .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, en lo que no resulten contradichos con los que se hacen constar a continuación.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. David Barón Carrillo, actuando en nombre y representación de COFIDIS S.A, frente a D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª María Dolores López González, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.340,92 €) de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada Sr. Pedro Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada. Por la parte actora se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló a efectos de resolución del recurso el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se estimara el mismo y en consecuencia se revocara la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo referente a la declaración de nulidad de pleno de derecho del contrato de préstamo personal firmado entre las partes el día 16 de marzo de 2018, fijándose la cantidad exigida en la cuantía prestada por la empresa actora, sin ningún tipo de interés, siendo por tanto la cantidad exigible la cuantía de 2000€. A tales fines, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que ha existido un error en la interpretación de la norma por parte del juzgador, lo que entiende se demuestra con la declaración por parte de la juzgadora de abusividad de las cuatro cláusulas que en el contrato se contemplan, siendo dichas cláusulas declaradas abusivas, las de mayor importancia en dichos tipo de contratos, por lo que siendo abusivas, como así lo declara la sentencia, considera la parte que debe declararse la nulidad de pleno derecho del contrato mismo, por ser notoriamente usurario, considerando que la cantidad exigible únicamente es la cantidad que la empresa actora prestó al apelante, sin intereses, es decir 2.000 €, ya que lo contrario entiende que crearía indefensión al apelante.

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SEGUNDO.- Por la demandante, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del mismo, y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante, argumentando en síntesis que, en el presente procedimiento la parte hoy apelante se opuso alegando que no debía la deuda reclamada tanto por nulidad del contrato de pleno derecho por intereses abusivos, como por pluspetición al reclamarse importes correspondientes al seguro. Expresa la parte que la sentencia dictada por el juez de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado al demandado a la devolución únicamente del capital impagado, más intereses legales y sin imposición de costas. Manifiesta la parte demandante que considera que el juez de instancia aplicó de manera correcta su pronunciamiento en base a la doctrina y jurisprudencia seguida, que la sanción de una cláusula abusiva implica que las cantidades reclamadas por dicho concepto deben de excluirse y que es incorrecta, tanto la liquidación efectuada por la entidad acreedora, como la cantidad reclamada, sin que proceda moderación de las mismas. Añade que como indica la legislación, al no poderse integrar o modificar la cláusula abusiva procede dejar sin aplicación la misma a fin de que no produzca efectos vinculantes, y en su consecuencia excluirla de la reclamación, que una vez declarado nulo el contrato efectuado por las partes , debe obligarse a cada una de ellas a restituir a la otra las cantidades recibidas de ella como consecuencia del contrato incrementadas en el interés legal desde que fueron entregadas. Por tanto, el demandado debe ser condenado al pago del principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

La Sentencia impugnada entiende que fue acertada en su pronunciamiento sobre la exigibilidad de la deuda y la cantidad a la que condena a la parte demandada.



TERCERO.- Entrando a conocer del recurso deducido, se alega por la parte apelante que ha existido un error en la interpretación de la norma por parte del juzgador, que se demuestra con la declaración de abusividad de las cuatro cláusulas que en el contrato se contemplan por parte de la juzgadora, por lo que considera la parte que, siendo abusivas debe declararse la nulidad de pleno derecho del contrato mismo, por ser notoriamente usurario, considerando que la cantidad exigibles es únicamente la que la actora prestó al apelante, sin intereses, es decir 2.000€, ya que lo contrario crearía indefensión al apelante.

El recurso se encuentra abocado al fracaso, en cuanto que el control de contenido de la cláusula/s abusiva/ s no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina la nulidad del mismo, sino la ineficacia de la cláusula/s declaradas abusivas, de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 2007, dada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, lo que comporta en la actualidad que tales cláusulas no puedan ser objeto de integración contractual, ni de moderación tal y como se recoge en la STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO y SSTS de 11 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014. A dicha Sentencia se refiere expresamente la juzgadora en la resolución impugnada de forma totalmente acertada y así resuelve de forma consecuente.

Se constata por la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el soporte audiovisual que, en el acto de la vista la defensa de la propia parte apelante, al minuto 5'35 del DVD, se refería expresamente al carácter abusivo de tales cláusulas por tanto de forma plenamente congruente resuelve en consecuencia, con lo que no cabe apreciar ningún error de interpretación, y en el fallo de su sentencia condena al apelante al abono de la cantidad adeudada por principal 2.340,92€, en consonancia con el certificado de saldo deudor obrante en las actuaciones al folio 28. En modo alguno puede estimarse como pretende la parte apelante que la cantidad adeudada por la misma asciende a 2.000€, pues al certificado de movimientosde la línea de crédito suscrita entre la entidad acreedora y actora y el apelante obrante al folio 29 de las actuaciones, consta de forma expresa, que el 17/03/08 el apelante recibió 2.000€ y el 06/06/08 recibió 506€, incumbía a la parte hoy apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, acreditar que la cantidad reclamada por principal no era correcta, lo que no consta haya hecho y por contra habiendo acreditado la parte actora que tal cantidad ascendente a 2.340,92€ era la adeudada por principal de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, a ello ha de añadirse que la juzgadora de instancia ha condenado al pago de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, que dispone de forma expresa que: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario , consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal'. Resulta palmario que el apelante incurrió en mora, con lo que la juzgadora de instancia de forma acertada condenó al pago de los correspondientes intereses legales.

Todo lo cual determina la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina de conformidad con lo establecido en los art.

398 y 394 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de segunda instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. López González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Verbal nº 386/2016 de que deriva la presente alzada, CONFIRMANDO en todos sus extremos la Sentencia dictada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado ésta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunció, mando y firmo.

Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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