Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 869/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100397
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6888
Núm. Roj: SAP B 6888/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168138044
Recurso de apelación 869/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 320/2017
Parte recurrente/Solicitante: GIRAMON SA
Procurador/a: Inmaculada Lopez Leon
Abogado/a:
Parte recurrida: PULLMANTUR CRUISES SL
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 376/2018
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 28 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 320/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Inmaculada Lopez Leon, en nombre y representación de GIRAMON SA contra Sentencia de fecha 16/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de PULLMANTUR CRUISES SL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por PULLMANTUR CRUISES S.L., contra GIRAMON S.A. y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora 4.782,76.- euros, más el interés moratorio conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con imposición de costas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesado el dictado de resolución que le absuelva de los pedimentos del suplico de la contraria, con expresa imposición de las costas a la contraria.
La demandante se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso la existencia de infracción del art.265 de la L.E.C . e indefensión, exponiendo que se permitió a la actora impugnar la oposición que hizo esa parte, aportando documentos que bien podía haber adjuntado con su petición inicial, lo que considera que es una vulneración del derecho y estrategia de defensa .
No puede aceptarse esta alegación. Conforme a lo previsto en el art. 812 y concordantes de la L.E.C ., los documentos que deben acompañarse a la demanda de juicio monitorio son aquellos que permiten acudir a este tipo de procedimiento y los que supongan un principio de prueba del derecho del peticionario , sin que sea por tanto preciso que, en el supuesto de autos, la instante hubiera aportado toda la documetal que justifique su petición en aquel momento, en el que además se ignoraba la posición que pudiera adoptar la demandada .
Por ello ninguna indefensión ha acontecido, pudiendo la apelante haberse opuesto a la pretensión contra la misma ejercitada y aportar las pruebas que a su derecho hubiera convenido.
TERCERO.- Seguidamente expone la apelante la pertinencia de revisar la valoración de la prueba, aduciendo el contenido del art. 217 de la L.E.C . y al valor probatorio de las facturas, considerando que Giramón no solicitó ni recibió los servicios que le pretende cobrar Pullmantur .
Tampoco puede mostrarse conformidad con este motivo de apelación, estimando que la valoración de los medios de pruebas es la correcta, no existiendo infracción alguna del citado art. 217 de ley procesal civil y considerando que existe prueba cierta que conduce a estimar la pretensión de la actora. Merece significación la documental obrante en autos, consistentes en facturas a cargo de la apelante, debidamente cumplimentadas en cuanto al pasajero y servicios en base a los que se expiden. Además según la certificación de Iuris Justitia Creditor la deuda existía, habiendo propuesto la apelante liquidación de la misma, ofreciéndose una propuesta de pago que fue cumpliéndose hasta llegar a un saldo deudor de 4.742,76 euros.
La contundencia de estos datos no queda desvirtuada por la actitud pasiva de la ahora apelante, sin intentar probar su tesis, lo que debería haber hecho.
Resulta ilustrativo destacar, que en cuanto a la facturas es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000),indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ) y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.
En el supuesto de autos, considerando las facturas aportadas por la apelante, que deben valorarse en función del resto de pruebas obrantes en autos y apreciándose en conjunto, por lo expuesto debe concluirse que aquella probó la procedencia del abono de la suma que reclama, sin que la apelada hubiera desvirtuado la misma .
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Giramon, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
