Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 293/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100351
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2014
Núm. Roj: SAP B 2014/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120020453528
Recurso de apelación 293/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 279/2015
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
Abogado/a: MAR MONELL
Parte recurrida: Alberto
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: ASUNCION M artin DIAZ
SENTENCIA Nº 376/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 22 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 16 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 279/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por lla Procuradora Sra Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Sra Coral contra Sentencia - 15/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra Monica Lopez Manso, en nombre y representación del Sr. Alberto .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando la demanda formulada por Sr Alberto contra la Sra Coral , DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los señalados cónyuges y, en su consecuencia. ACUERDO las siguientes medidas: SE decreta la disolución del condominio sobre la vivienda familiar Manresa, Carres DIRECCION000 , bloc NUM000 , casa, NUM001 NUM002 planta, puerta NUM003 y su división en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 552-11.5 del CCCat .
Se mantiene hasta el 1 de noviembre de 2017 el uso de la vivienda a favor de ambas partes. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes. Firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la misma acompañado de atento oficio al Sr Juez encargado del Registro Civil a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación, juzgando definitivamente en esta primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda de divorcio y ha decretado la disolución del régimen de copropiedad que los ex cónyuges mantenían respecto de la vivienda que fue conyugal, dejando la liquidación del mismo para la fase de ejecución de sentencia, ha sido recurrida respecto a este punto, únicamente, por la representación de la demandada que sostiene que es la parte más necesitada de protección por lo que solicita que le sea atribuido a ella el uso.
La parte actora se opone el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El punto controvertido en torno al cual giran los intereses y argumentos de las dos partes litigantes precisa analizar si permanecen todavía las circunstancias que se ponderaron en la sentencia de separación de 27.5.2003 para aprobar el convenio regulador el que los litigantes acordaron mantener el uso compartido de la vivienda que hasta entonces había sido familiar.
De los elementos de prueba que obran en las actuaciones son hechos no controvertidos que la propiedad de la vivienda pertenece a ambos esposos en común y proindiviso, y que los dos hijos comunes son mayores de edad e independientes económicamente.
Los litigantes disponen de sus propios medios de vida, tal como reconocieron en el convenio regulador de 2003 en cuyo pacto tercero manifestaron que cada uno de ellos disponía de sus propios medios de vida.
En la actualidad, ambos perciben prestaciones por jubilación, el actor de 850 € mensuales y la demandada de 470 €.
La vivienda que en su día fue familiar ha sido tasada en 60.000 €, aun cuando no ha fructificado hasta la fecha ninguna oferta de compra.
En consecuencia con lo anterior, el sustrato fáctico examinado por la sentencia de primera instancia no ha sido desvirtuado por ninguna de las argumentaciones del recurso. Por lo tanto, la medida adoptada de mantener el uso compartido durante un año desde la sentencia de primera instancia (que ya ha transcurrido sobradamente), para proceder a la liquidación efectiva por cualquiera de los medios establecidos en derecho, es plenamente razonable.
La diferencia entre las posibilidades económicas del demandante y de la demandada no puede ser determinante de la necesidad de una mayor protección para ninguno de los litigantes, sino que ambos intereses son evaluables de la misma forma, sin que quepa advertir un mejor derecho en la apelante por la elemental razón de que no puede hablarse en absoluto de que esté en situación de necesidad.
La representación de la parte recurrente centra toda su argumentación en una implícita renuncia del actor a ocupar la vivienda (manifiesta que a sus 76 años proyecta irse a vivir con sus familiares a Reus o a Cádiz), lo que no equivale en modo alguno a ceder ningún tipo de derecho a la demandada. Tampoco es argumento la existencia de un mejor derecho de la recurrente a ocupar la vivienda por el hecho de que el actor perciba una pensión superior a la suya por cuanto se confunde con su alegación el concepto de desigualdad en las rentas con la mayor o menor necesidad de una persona. Cuando el artículo 233-20.3 habla de necesidad se refiere a la carencia de las cosas de las que son menester (en definición del diccionario ideológico de la lengua), como situación de aquella persona que precisa de ayuda de quién está obligado a asistirle por los vínculos de parentesco o solidaridad derivados de la ley.
La recurrente no es ninguna persona necesitada puesto que, por una parte, la liquidación de la propiedad en proindivisión de la vivienda familiar le reportará, en cualquiera de las formas en las que legalmente proceda, suficientes fondos para proveerse de otra residencia en propiedad o vivienda en alquiler del mismo nivel que la que ha sido familiar. Además, consta que dispone de la ayuda de los dos hijos comunes que, por el contrario, no mantienen la misma relación con el padre, por lo que no hay razón para que deba prorrogarse la atribución del uso de la vivienda a la recurrente en ninguna de sus formas (ni exclusivo ni compartido). Tampoco procede variar el signo de la resolución de primera instancia manteniendo la proindivisión por un plazo superior al que razonablemente se ha fijado por la resolución recurrida. En consecuencia, para el caso de que a la propia demandada no le interese la adquisición de la mitad indivisa que pertenece al actor, o le resulte antieconómico pujar por la misma, se debe proceder sin traba alguna a la venta en las condiciones más favorables posibles para ambos copropietarios, en cualquiera de las formas establecidas en derecho, incluida la subasta pública si no se alcanzase un acuerdo.
TERCERO. - La desestimación del recurso de la demandada determina que proceda la condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coral , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de MANRESA , sobre divorcio, (autos nº 279/2015), en el que ha sido parte apelada (actor en la primera instancia), DON Alberto , y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en todos sus extremos. Con imposición a la parte recurrente de la condena al pago de las costas de la alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
