Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 254/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100333
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13572
Núm. Roj: SAP M 13572/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0055881
Recurso de Apelación 254/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1514/2014
APELANTE: VIAJES ARGUELLES SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA IZQUIERDO PEDRERO
APELADO: OPERADORA HOTELERA GALLEGA SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
SENTENCIA Nº 376/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada OPERADORA
HOTELERA GALLEGA, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistida del Letrado D.
José María Díaz Fernández, y de otra, como demandado-apelante VIAJES ARGÜELLES, S.L., representado
por la Procuradora Dª. Mónica Izquierdo Pedrero y asistido del Letrado D. Vicente Lozano Monja.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha quince de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey en nombre y representación de OPERADORA HOTELERA GALLEGA, S.L, condeno a VIAJES ARGÜELLES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cervigón Ruckauer, al pago de la cantidad de 13.123,77 euros e intereses legales en los términos reclamados, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Viajes Argüelles S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 62 de Madrid con fecha 15 de enero de 2.018, estimatoria íntegramente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Operadora Hotelera Gallega S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora el procedimiento, la actora, tras exponer que por las estancias y alojamientos en el Hotel La Ensenada de su propiedad, sito en la localidad de Vigo, de varios huéspedes, por encargo de la demandada, desde el día 22 de mayo hasta el 30 de junio de 2.011, esta le adeudaba un total de 13.123,77 euros, que acreditaba mediante la aportación de las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , cuya suma ascendía a un total de 15.123,77 euros, de los que la demandada había abonado previamente 2.000 euros.
La demandada tras reconocer que había contratado con la actora los servicios de estancia y alojamiento en el referido Hotel, opuso que entre ellos no se incluían las partidas correspondientes a comidas o servicios de bar, por lo que de las facturas aportadas, había que excluir dichos servicios, además de que de la factura NUM002 , por las variaciones producidas había que excluir también el coste de la última noche para seis clientes, que inicialmente se había reservado, pero que no llegaron a utilizar; y de la factura NUM005 también había que excluir el importe correspondiente la última noche de dos clientes que se comprometieron a abonar, y que luego no pagaron, por lo que el total importe debido era de solo 7.121,75 euros.
El Magistrado de instancia estimó la demanda.
TERCERO. En la única de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, comenzando por decir que no adeuda a la actora cantidad alguna, para reproducir luego los mismos argumentos que ya opusiera en su contestación a la demanda, tales como que los servicios contratados no incluían algunas partidas, que las reservas sufrieron alteraciones, que no se disfrutaron algunos servicios porque algunos clientes no pernoctaron la última noche, y que no se ha descontado del total reclamado la cantidad de 5.034,37 euros, cuyo abono fue efectuado el 18 de mayo de 2.011; para terminar reconociendo que la cantidad adeudada asciende solo a 7.121,75 euros.
CUARTO. Pero como acertadamente opone la apelada, al margen de que la apelante invoca el art. 7 del C.C. referido a la buena fe, cuando de las pruebas aportadas, esencialmente la documental, se desprende claramente que ha sido ella la que no se ha conducido con arreglo a dicho principio; y con independencia de que nada nuevo se aporte en el recurso en el que la apelante se limita a repetir las mismas alegaciones que opuso en su contestación a la demanda; partiendo de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1.544 del C.C. conforme al cual una de las partes (en este caso el Hotel) se comprometía a prestar a la otra (en este caso la Agencia de Viajes Argüelles, S.L.) un servicio de estancia y alojamiento para los clientes de la demandada en determinados días (aunque luego, las relaciones entre la demandada y sus huéspedes estuvieran sustentadas en un contrato de hospedaje, al que la doctrina y la jurisprudencia del T.S. definen como como un contrato de tracto sucesivo, en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos o bienes que introducen, y del que pueden dimanar diversas responsabilidades; en el presente caso la reclamación se sustenta en el contrato verbal concertado entre el Hotel y la Agencia; esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, está plenamente conforme con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia; y es que tal y como afirma el apelante, se alegó que algunos servicios prestados, y por los que se reclama su precio, no estaban contratados, pero dicha afirmación queda contradicha con la aportación del documento nº 8 por la actora en la audiencia previa, en la que en otra factura en la que se giraban estos mismos servicios fue satisfecha en su totalidad por la demandada. En segundo lugar, se afirma, que en relación con la factura NUM002 , se facturó una noche de más, a unos huéspedes que no pernoctaron en el Hotel, pero tal y como también opuso la hoy apelada, lo que la apelante trata, es de aprovechar un error cometido en la factura NUM000 , que luego se les explicaba en el email de 29 de mayo 2.011, en el que se decía, que no se habían contemplado en la precitada factura los cargos correspondientes a la noche del 27-28 de mayo de seis huéspedes, por lo que se procedía a emitir por ese concepto una nueva factura en la que se incluía esa última noche. En tercer lugar, se alega que respecto de la factura NUM005 que eran los clientes los que debían abonar la última noche, porque se comprometieron a ello, pero al margen de que no exista en autos prueba alguna que acredite dicho aserto, el sistema empleado para concertar los servicios de estancia y alojamiento en un Hotel por una Agencia de Viajes es siempre el mismo; se contratan verbalmente tales servicios, y se remite luego a las Agencias las facturas correspondientes a tales servicios.
Finalmente, como también explica la apelada, no se puede deducir del total reclamado cantidad de 5.034,37 euros porque dicha cantidad corresponde a otros servicios prestados anteriormente, conforme se acredita por los documentos 8, 9 y 10 aportados por la actora en la audiencia previa, a otra factura (la NUM004 de 28 de noviembre de 2.010) de la que se abonaron en principio 2.000 euros, y el resto el 18 de mayo de 2.011; siendo además muy sintomático el email remitido por D. Lorenzo , como responsable de la Agencia a Dª.
Ramona del Hotel, comunicando su intención de pagar la deuda existente entre ambas empresas en cuanto pudiera, ante la amenaza del Hotel de no recibir a los clientes remitidos por la Agencia. Por todo ello procede confirmar el recurso.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Mónica Izquierdo Pedrero en nombre y representación de Viajes Argüelles, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 62 de Madrid con fecha 15 de enero de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
