Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 69/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100370
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6413
Núm. Roj: SAP M 6413/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0007217
Recurso de Apelación 69/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Divorcio contencioso 1044/2015
APELANTE: Dña. Emma
PROCURADORA: Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
APELANTE: D. Arcadio
PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº 3 7 6 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
________________________________________________
En Madrid, a 8 de mayo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio contencioso, bajo el nº 1044/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Emma , representada por la Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo.
De otra, también como apelante, don Arcadio , representado por el Procurador don Emilio Martínez
Benítez.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martín Beltrán en nombre y representación de Doña Emma contra Don Arcadio y declaro la disolución del matrimonio formado por Doña Emma y Don Arcadio , y acuerdo las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar por turnos sucesivos de 6 meses a ambos cónyuges, comenzando el primero de los turnos en la fecha de la presente resolución, y correspondiéndole el primero de los turnos a la esposa. Cada uno de los cónyuges durante el tiempo en que le corresponda el uso de la vivienda abonará los gastos derivados del uso de la vivienda, como los derivados del pago de los suministros y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, debiendo ambos cónyuges abonar por mitad los gastos derivados de cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, así como gastos de IBI, seguros y demás gastos que recaen sobre la propiedad de la vivienda.
Ambos progenitores abonarán por mitad la cuota del préstamo hipotecario que grava la propiedad de la vivienda.
2º.- El marido abonará a la esposa la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, que ingresará, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará cada mes de enero según el IPC.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente resolución, inscríbase en el Registro Civil.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de ninguna de las partes, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Emma interpuso demanda de divorcio contra Don Arcadio , con quien había contraído matrimonio el día 17 de marzo de 1984, habiendo la ciudad de esa unión dos hijas, Marisa y Ana María , ambas ya mayores de edad y económicamente independientes en el momento de presentar la demanda. En ésta se solicitaba la disolución por divorcio del matrimonio y, como medidas definitivas, que se estableciese a cargo del demandado una pensión compensatoria de 648,60 € mensuales con carácter indefinido.
Don Arcadio se opuso a la demanda interpuesta en lo relativo a la petición formulada de pensión compensatoria, que se entendía improcedente.
El día 11 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Parla que estimó parcialmente la demanda, decretando el divorcio y acordando, en cuanto a las medidas definitivas, establecer un turno sucesivo y alterno para disfrutar de la vivienda familiar y una pensión compensatoria a cargo del demandado de 300 € mensuales con carácter indefinido, actualizable conforme al IPC.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Don Arcadio solicitó su revocación para que se dejase sin efecto la pensión compensatoria, mientras que doña Emma solicito que se incrementarse hasta la suma de 648,60 €.
TERCERO.- Los recursos de apelación interpuestos impugnaban únicamente la cuantía de la pensión compensatoria, de forma que la sentencia devino firme tanto en lo relativo la disolución del matrimonio por divorcio como en la atribución de uso de la vivienda familiar.
La sentencia apelada establecía una pensión compensatoria de 300 € con carácter indefinido basándose principalmente en el desequilibrio económico derivado de la disolución del matrimonio, vista la diferencia de ingresos entre ambas partes, cifrando los del demandado en la suma de 2000 € mensuales y los de la demandante, que se había integrado al mercado laboral en el año 2009, en torno a los 500 € mensuales.
En segundo lugar, se valoraba la duración de más de treinta años del matrimonio, la dedicación a la familia por parte de la demandante y, finalmente, las dificultades para integrarse en el mercado laboral, atendida la edad de la actora y su situación personal, dada la enfermedad que padece.
De las pruebas practicadas resulta incontrovertida tanto la enfermedad padecida por doña Emma , como la duración del matrimonio y que ésta se dedicó al cuidado de las hijas durante muchos años para finalmente reintegrarse al mercado laboral a partir del año 2009. Es igualmente incontrovertido que su delicada situación personal y su escasa formación académica dificultan su integración en el mercado laboral, limitándose a empleos escasamente retribuidos, acompañándose nóminas con unos importes de 516,86 € y 748,26 € (folios 43 y 44), y sin que resulte previsible que tal situación pueda mejorar en el futuro.
Por lo que se refiere al demandado, se han aportado las declaraciones del IRPF de los años 2014 y 2013 en las que, respectivamente, una vez deducidos los gastos y retenciones correspondientes, le quedaba una suma líquida global de 36216 € y 33123 €, con una estimación media de ingresos mensual de 3018 € y 2760 €. Por lo que se refiere al año 2015, se aportó el certificado de salarios en el que consta unos ingresos brutos de 33548 €, con sus retenciones y gastos, que rebajaban el líquido disponible hasta 25570,23 €, con una estimación media de ingresos mensual de 2130 €. Al margen de que, al no disponer de toda la información fiscal pudieran existir ingresos no declarados o certificados en ese documento, es en cualquier caso evidente que superan incluso los señalados la sentencia apelada, pues en los tres últimos años habrían oscilado entre los 2130 € y los 3018 €.
En cuanto a doña Emma , pese a alegar el demandado que disponía de más ingresos y que trabajaba para dos empresas distintas con una media mensual superior a los 1000 €, no consta acreditada tal afirmación, por lo que únicamente están objetivados los ingresos ya indicados con un importe medio, según las nóminas aportadas, en torno a los 632 €. Asimismo, resulta evidente que no hay expectativas de mejoría de situación laboral, lo que justificaría que la situación de desequilibrio se vaya a mantener en el tiempo, por lo que la pensión compensatoria que tenga que establecerse ha de serlo con carácter indefinido, y todo ello sin perjuicio de que pudiera instarse posteriormente una modificación de medidas, pero no acordarse a priori una determinada duración de la pensión compensatoria, puesto que, como ya se ha reiterado, tal posibilidad se justifica en aquellos casos en que resulta previsible una mejoría de las circunstancias económicas que puedan afectar a la beneficiaria.
No sucede así en este caso, puesto que tales expectativas no concurren, por lo que debe concluirse que en tal sentido la sentencia dictada es ajustada a derecho. En lo concerniente al importe fijado, partiendo de que en este momento ambos han de afrontar el pago por mitad de una hipoteca que el propio demandado cifra en 515,86 €, una suma inferior a la reconocida en la sentencia no permitiría compensar ni mínimamente el desequilibrio producido la extinción del vínculo matrimonial. Más bien al contrario, se considera que la diferencia de ingresos justifica que la pensión compensatoria se incremente hasta los 400,00 euros mensuales.
Por ello, debe ser desestimado el recurso interpuesto por D. Arcadio , estimando parcialmente el de Dª Emma al incrementarse el importe de la pensión a 400,00 euros, siendo efectivo este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución, pues existe un evidente desequilibrio tras el divorcio.
CUARTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto por D. Arcadio , dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezudo, en nombre y representación de Dª Emma , y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla , en autos nº 1044/2015, debemos revocar y revocamos esa resolución, fijando el importe de la pensión compensatoria en 400,00 euros mensuales, siendo efectivo este pronunciamiento desde la fecha de esta sentencia, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0069 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

