Sentencia CIVIL Nº 376/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 695/2017 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100256

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1184

Núm. Roj: SAP BI 1184/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/008101
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0008101
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 695/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 302/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KORPA GESTION EMPRESARIAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CANGAS SOROLLA
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Francisco
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL RANEDO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 376/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 302/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de KORPA GESTION EMPRESARIAL S.L.
apelante - demandado, representado por el procurador Sr. JAVIER CANGAS SOROLLA y defendido por el
letrado Sr. MIKEL ALONSO ZARRAGA, contra D. Pedro Francisco apelado - demandante, representado
por el procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. ANGEL RANEDO
FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra KORPA GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L., con Procurador JAVIER CANGAS SOROLLA, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 695/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de cumplimiento contractual, solicitando la condena de la demandada al pago del importe que faltaba por abonar, en concepto de precio en el contrato de transmisión de negocio, suscrito entre las partes.

Se sostenía que el precio cerrado para la transmisión del negocio, fue el de 80.000 euros, de los que se adeudaban 20.000 euros.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión, sosteniendo que nada adeudaba a la parte actora por cuanto que se había alcanzado un acuerdo para no reclamar el último pago, ya que el negocio transmitidono valía en lo que había sido tasado, y porque la demandante adeudaba a la demandada diversas cantidades, en concepto de pagos efectuados por cuenta de la asesoría transmitida.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar no acreditada la existencia de un pacto, y sin que pudiera aplicarse la compensación legal invocada al no darse en ningún caso los requisitos legales necesarios.

El demandado interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso se articula en base a la alegación de la existencia de una errónea valoración de la prueba, debiéndose tener por acreditados los créditos frente a la actora por los conceptos recogidos en la contestación a la demanda (cobros indebidos, pagos efectuados por Korpa correspondientes al demandante, y vicio oculto o inexistencia de cartera tal como venía descrita) y que son admitidos por la sentencia recurrida.

Se denuncia igualmente, la indebida aplicación del principio jurídico y jurisprudencial de los requisitos de la oposición por compensación judicial, pues si bien el concepto más importante de oposición (daños y perjuicios- vicios ocultos) no cabría oponerlo por este concepto, si serian compensables las partidas reseñadas en el epígrafe 2.1 del escrito de apelación.

Se solicita la revocación de la sentencia, y la desestimación integra de la demanda formulada, acordando la legalidad y ajustadas a derecho las compensaciones solicitadas, y acordando la imposición de costas a la actora.

Subsidiariamente, resuelva acordar la compensación directa de la cantidad de 14.179, 48 euros +1578, 17 euros= 15. 757, 65 euros como cuantía acreditada, sin costas.

Y subsidiariamentese revoque el pronunciamiento sobre costas, dejando sin efecto la condena que le ha sido impuesta en atención a las dudas de hecho, y de derecho existentes.



TERCERO.- La petición principal de revocación, ya no tiene su sustento en esta apelación, en la existencia de una pacto para no abonar la cantidad reclamada, sino en la afirmación de que como quiera que se ha acreditado, que el actor adeuda a la demandada por distintos conceptos, cantidades superiores a las que se reclamaban en la demanda, se debe realizar una compensación y absolver a la demandada hoy recurrente.

La pretensión subsidiaria, se sustenta igualmente en la procedencia de compensación, al menos de los conceptos que se señalan en el apartado 2.1 de su escrito de apelación.

Por tanto, la resolución del presente recurso de apelación, pasa por examinar si en el caso de autos, resulta de aplicación de forma total o parcial, la compensación que la parte demandada hizo valer en su contestación al demanda, para oponerse al pago del importe que le era reclamado.

Dice la STS de 14/03/2012 : 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal , convencional , facultativa y judicial .

En este sentido, la legal es la que regula el propioCódigo Civil en los artículos 1195a1202y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal , son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayoy24 octubre 1985 ; 11 octubrey21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 eneroy2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junioy16 noviembre 1993 ; 9 abrily30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junioy27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).' Pues bien en el caso de autos ninguno de los créditos, que la recurrente pretende compensar, puede serlo por no cumplir los requisitos establecidos para aplicar bien la compensación legal, bien la judicial.

El primer crédito que la recurrente pretende compensar, tendría su origen en los perjuicios que se le habría ocasionado como consecuencia de una valoración inexacta del negocio transmitido, al haberse contemplado para fijar el precio de la transmisión, una facturación superior, a la que realmente se obtiene con su explotación.

Pero lo cierto es que en el presente proceso, no se ha solicitado el reconocimiento de tal crédito, pues tal como se recoge en la resolución recurrida, no se ha ejercitado acción alguna sobre vicios ocultos, o sobre anulabilidad por error en el consentimiento y por tanto, obviamente no se dan los requisitos para aplicar una compensación legal, pues no hay una deuda vencida líquida y exigible, pero tampoco para aplicar una compensación judicial, pues como arriba hemos dicho para ello esta resolución debería contener una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso, algo que aquí no acontece, reconociéndose por la propia recurrente que a este derecho de crédito, no le sería de aplicación la compensación judicial.

Y tampoco resultan compensables los derechos de crédito, que la recurrente hace valer en apartado 2.1 de su escrito de apelación, constituyendo la base de su pretensión subsidiaria.

En las facturas que se señalan en la resolución del instancia, la recurrente no es la acreedora de la demandante, luego la compensación en ningún caso podría tener lugar, porque si bien lacompensación judicialflexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas,en momento alguno permite prescindir del requisito, de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Y el resto de los concepto reclamados: penalizaciones que hubo que asumir por errores con los clientes Jardin Pekele SL, y Aletxa SL; honorarios del Letrado Fausto ; contrato con los Abogados(SPDF Comunidad de bienes/Ac Asesoria integral/ Hiruko Urrea SL )y contrato de alquiler, tampoco pueden ser objeto de compensación judicial porque su importe no ha sido concretado a lo largo de este proceso, tratándose de deudas indemnizatorias, que necesitan una liquidación previa que impiden su compensación, y no por motivos formales( pues los créditos compensables pueden ser hechos valer por vía de excepción ( art. 408 LEC ), sino por motivos de fondo, y es que entre los requisitos necesarios para la compensación se encuentra, como se ha expuesto, la exigencia de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, lasSentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954y20 de marzo de 1982, hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza no pude predicarse, en absoluto, de las eventuales deudas cuya existencia, determinación y concreción exige una previa liquidación, como acontece, en el supuesto enjuiciado, respecto de las deudas invocadas como compensables.



CUARTO.- Debe igualmente confirmarse el pronunciaiento sobre las costas de la instancia, al no apreciar este Tribunal dudas de hecho o de derecho, que justifiquen su no imposición.



QUINTO .-La desestimación del recurso conlleva la condena al pgo de las costas de la apelación.



SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. JAVIER CANGAS SOROLLA en nombre y representación de KORPA GESTION EMPRESARIAL, SL, contra la sentencia dictada por la magistrada-juez del juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en el procedimiento Ordinario 302/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0695 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 14 de junio de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.