Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 68/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100169
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:889
Núm. Roj: SAP AL 889:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0409941C20151000193
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 68/2018
Asunto: 100127/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 132/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ RUBIO
N.I.G. 0409941C20151000193
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 68/2018
Asunto: 100127/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 132/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 376/19
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Velez Rubio, en los autos de Procedimiento Ordinario 132/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isaac y Ismael representados por la procuradora Sra. Aliaga Monzón debo condenar y condeno a;
1.- BANCO POPULAR S.A a pagar a la actora la cantidad de 2.846,65 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- UNION DE GESTIÓN HIPOTECARIA a pagar a la actora la cantidad de 2.846,65 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- RENTIKALIA a pagar a la actora la cantidad de 2.846,65 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Del mismo modo, debo desestimar la demanda interpuesta contra Retroexcavaciones Miravete S.L absolviendolo de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada RETRO EXCAVACIONES MIRAVETE S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 4 de junio de 2019, quedando pendiente del dictado de esta resolución que expresamos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitaba en los autos una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual por los dueños de la finca nº 17.714 del Registro de l Propiedad nº 1 de Vélez Rubio, frente a los causantes del expolio y daños a la casa cortijo y dependencias de su propiedad: BANCO POPULAR SA, que ordena la limpieza y mantenimiento de la finca registral nº 17.713,(adjudicada por escritura de reconocimiento de deuda y Dación en pago por los deudores) ; Unión de Gestión Hipotecaria (UGH) contratada para ello , y RENTICALIA, subcontratada para la ejecución de estas labores, y ; RETROEXCAVACIONES MIRAVETE S.L. contratada por los anteriores, y cuyo labor quedo limitada a la retirada de escombros en el exterior del inmueble (hecho acreditado en la sentencia).
La sentencia estima la responsabilidad civil mancomunada de todos ellos, a excepción de la codemandada apelante Retroexcavaciones Miravete S.L. a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas frente a ella ; todo ello, sin hacer expresa condena en las costas procesales.
La codemandada absuelta, apela el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas, por omitir su pronunciamiento condenatorio a la parte actora, respecto a la acción desestimada frente a ella, con infracción del criterio de vencimiento objetivo que establece el articulo 394 de la LEC.
SEGUNDO.-El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática;
Pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde tampoco ha de considerarse una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una lineal aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los costes de un proceso, que se ha visto obligado a padecer para conseguir la efectividad o salvaguarda de su derecho.
La acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la demanda versaba sobre los daños producidos en la casa cortijo y dependencias de los demandantes ejercitada por el propietario de la finca colindante, frente a BANCO POPULAR SA, y por quienes fueron contratados por ella para la las labores de limpieza, vaciado y cambio de cerraduras de la casa cortijo (UGH y Rentikalia) . Se da la circunstancia que la parcela catastral 368 del Poligono 43 de Viator, comprende dos fincas registrales, la numero 17.714 propiedad de los actores, y la numero 17.714 propiedad de Banco Popular S.A por Escritura de reconocimiento de deuda y Dación en pago, de fecha 31-12-2013). Datos que ocasionan la negligencia y error , que es la causa petendi de la acción ejercitada.
Y con respecto al codemandado Retro- Excavaciones Miravete, S.L. la sentencia lo absuelve, por limitarse su actuación a recoger los escombros y/o enseres existentes en el exterior del cortijo y dependencias, retirados por los otros codemandados condenados, de la casa cortijo incorrecta (ajena) por causa de su propia negligencia .
En el supuesto examinado, la sentencia de primera instancia no hace expresa condena en costas a la parte actora, respecto al demandado absuelto por aplicación , según se expresa en ella; de la jurisprudencia pacifica en los supuestos de acumulación subjetiva de acciones, en las que considera que no deben imponerse las costas atendiendo a cada parte demandada, sino atendiendo a la pretensión en su conjunto. Razones en las que fundamenta que no se haga expresa condena en las costas a la parte actora con relación a la desestimación de la demanda frente a Retro excavaciones Miravete.
No compartimos este criterio, considerando que si no concurren especiales circunstancias que lo justifiquen; es decir ser un asunto de especial complejidad, apreciarse serias dudas de hecho o de derecho; ha de regir el criterio general del vencimiento objetivo. Y, la sentencia no recoge entre su fundamentación, ninguno de estos supuestos.
Añadir a lo expuesto, que; la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas .
Finalmente advertir que es doctrina constante la que indica que;
' ... basta la absolución total de uno de ellos para que las costas devengadas por éste se impongan al actor (...) no cabe confundir a efectos de imposición de costas, 'lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita , en todo o en parte, respecto a los demás '. En consecuencia, al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra (...) resulta de plena aplicación la doctrina que apunta - STS 6 de julio de 2001 (RJ 2001, 4995) - que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no sólo no pueden imponerse al codemandado condenado (...) sino que (...) tales costas deben ser satisfechas por el demandante toda vez que (...) al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal 'a quo' la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante... '. En resumidas cuentas, que la jurisprudencia, como bien señala la parte recurrente, viene considerando que el codemandado absuelto tiene derecho a resarcirse de los gastos procesales causados mediante la oportuna condena en costas el actor. '
TERCERO.-Este pronunciamiento conlleva la estimación del recurso de apelación y comporta la no imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por Retro- Excavaciones Miravete S.L,. frente a la sentencia de fecha 219 de junio de 2017, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción Unico de Vélez Rubio, en los autos de Juicio Ordinario 132/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos;
1.- Revocar exclusivamente el pronunciamiento de costas respecto a la acción ejercitada frente a Retro- Excavaciones Miravete S.L, acordando en su lugar, que las costas procesales se impongan a la parte demandante.
2.- Sin imposición de costas en esta instancia del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
