Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 422/2019 de 04 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100389
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2478
Núm. Roj: SAP IB 2478/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00376/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2019
SENTENCIA Nº 376/19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos divorcio
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el nº 760-18, Rollo de Sala 422-19,
entre partes, de una como demandado-apelante don Marino , representada por el Procurador Sra. Ventayol
Autonell, y de otra, como demandante-apelada doña Eugenia , representada por el Procurador Sra. Darder
Balle, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Autonell Aebí y Sra. Monserrate Santandreu.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Inca fecha 28-1-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle actuando en nombre y representación de Doña Eugenia frente a Don Marino , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en Málaga en fecha 7 de agosto de 1999 entre Doña Eugenia y Don Marino , con adopción de las siguientes medidas: 1.- A tenor de la mayoría de edad del hijo común del matrimonio, Prudencio , quedan sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas.
2.- No se acuerda atribución del uso de la vivienda familiar, toda vez que los cónyuges tienen la suya propia e independiente.
3.- Don Marino satisfará en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, mayor de edad, la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Euros y TREINTA Y OCHO céntimos mensuales (254,38€), cantidad actualizada a marzo de 2018, y que ingresará en la cuenta que designe o tenga designada la progenitora custodia ( NUM000 ) dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
4.- Ambos progenitores sufragarán al 50% los gastos extraordinarios de carácter necesario que surgieran durante la vida del hijo común mientras éste sea económicamente dependiente de sus progenitores.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 24/07/19 se dictó auto denegatorio de la prueba propuestas por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre del corriente, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada, señor Marino , mostrando su disconformidad con la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Vicente , dada la insistencia de relación paterno filial imputable tanto a la madre como al propio hijo, cuestionando la valoración probatoria realizada por la juez a quo.
SEGUNDO.- Pues bien, la señora Eugenia presentó demanda de divorcio interesando, sobre la base de la sentencia de separación dictada en fecha 10 de marzo de 2003, el mantenimiento de la pensión alimenticia acordada en la mencionada resolución, si bien actualizado su importe a la suma de 254,38 euros de acuerdo a la variación experimentada por el IPC a marzo del 2018, dejando sin efecto las medidas de carácter personal que se fijaron cuando el hijo común era menor de edad, tales como la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas o atribución del uso de la vivienda que fue familiar.
Por su parte el demandado si bien concuerda el divorcio entiende que debe extinguirse la pensión alimenticia acordada en la sentencia de separación respecto del hijo hoy mayor de edad Vicente con efectos retroactivos al momento en que la parte demandante reclama dichas cantidades, y ello sobre la base de la inexistente relación paterno filial imputable tanto a la Sra. Eugenia , quien ha impedido desde hace más de catorce años que el Sr. Marino pudiera relacionarse con su hijo, como a su propio hijo, a lo que hay que sumar la ausencia de reclamación alguna en concepto de pensión de alimentos por parte de la Sra. Eugenia hasta antes de la interposición de la demanda, sin que pueda recriminársele desidia alguna toda vez que ha intentado reanudar el contacto con su hijo, llegando incluso a sufrir una gran depresión, lo que conduce a pensar que la actitud del hijo hacia su padre una vez alcanzada la mayoría de edad es causa suficiente para extinguir la pensión de alimentos y justa causa de desheredación.
El juzgador de primera instancia tras una adecuada ponderación de la prueba practicada concluye que 'no pueden compartirse las argumentaciones esgrimidas por el demandado a los efectos que pretende, al no haberse acreditado dicho extremo, entendiendo este juzgador que la continuada falta de relación afectiva entre padre e hijo, perdurable en el tiempo, incluso una vez alcanzada la mayoría de edad es una circunstancia que en todo caso corresponde más bien, de ser cierta, al ámbito de lo moral, escapando de la apreciación y valoración jurídica, correspondiendo en todo caso al demandado la carga de probar la concurrencia de la causa de extinción de la pensión alimenticia: la ausencia de relación por causa injustificada y exclusiva del hijo, extremo que no ha podido concretarse en las presentes actuaciones, lo que implica que el padre sigue obligado al pago de alimentos a su hijo con independencia de cómo sean las relación entre ellos, siempre que concurran los requisitos de parentesco y necesidad, como acontecen en el presente supuesto, toda vez que el menor en la actualidad se halla estudiando y vive en el domicilio materno.' El padre apelante disiente de la citada argumentación considerando que es contraria a derecho y perjudicial a sus intereses. A este respecto, entiende que no se ha producido una correcta interpretación, ya no sólo normativa sino jurisprudencial.
Insiste en desde la separación del Sr. Marino y la Sra. Eugenia en el año 2003, la Sra. Eugenia ha impedido al Sr. Marino todo acto de comunicación y afectividad con su propio hijo. Llegando incluso, la actora apelada, en uno de los intentos de mi representado por ver a su hijo, a expresarle su deseo de renunciar a la pensión de alimentos de Prudencio , a cambio de que no se relacionara nunca más con su hijo, que se apartara de su vida.
Sobre dicha alegación no existe prueba en autos siendo así que al contrario es el propio apelante, Sr. Marino , quien en el acto de la vista reconoció expresamente que no mantiene contacto alguno con su hijo desde hace más de 14 años, desconociendo cualquier tipo de necesidad vital, estudios, trabajo o trayectoria de este. Al igual que admitió que lleva más de 12 años sin pagar manutención alguna para su hijo. Tampoco cuando por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 resolvió en Febrero de 2006 suspender el régimen de visitas realizó actividad alguna tendente a su reanudación no siendo admisible la excusa de ser imposible la alegación de que el horario y régimen laboral que le impedía cumplir con normalidad el régimen de visitas, pues bien podía haber instado la modificación de medidas, o intentando ante empresa un cambio de horario de su puesto de trabajo, habida cuenta que desde la suspensión de las visitas han trascurrido 12 años y que el padre apelante en momento alguno denunció ante el juzgado la supuesta conducta incumplidora y obstaculizadora que imputa a la madre ni en vía civil ni en vía penal.
No desconoce esta Sala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19-02-2019, que sienta doctrina jurisprudencial al respecto, realizando una interpretación flexible de la causa de extinción de la pensión alimenticia a modo de la normativa del Código Civil catalán, y estableciendo que '... para que pueda extinguirse la pensión alimenticia del hijo mayor por falta de relación con el padre hay que acreditar que es falta de relación 'manifiesta' y que es 'imputable de forma principal y relevante al hijo ...' En este supuesto, el T.S. considera que aunque los hijos mayores lleven más de 8 años sin querer ver al padre, ello no sería causa para extinguir la pensión alimenticia, puesto que la falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.
En consecuencia y en atención a todo lo dicho, al no constar que se de el supuesto de imputación al hijo de falta de relación con el padre, teniendo en cuenta que ninguna prueba se ha practicado tendente a avalar la petición de supresión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Ventayol Autonell, en nombre y representación de don Marino , contra la sentencia de fecha 28-1-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, en los autos Juicio divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
