Sentencia CIVIL Nº 376/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 591/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100347

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7220

Núm. Roj: SAP B 7220/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170085565
Recurso de apelación 591/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 558/2017
Parte recurrente/Solicitante: INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS, SL
Procurador/a: IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ
Abogado/a:
Parte recurrida: QUODLIBET, S.L.
Procurador/a: Silvia Font Artola, MANUEL AGUILAR DE LA ROSA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 376/2019
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 558/2017 remitidos por la Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ, en nombre y representación de INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS, SL contra Sentencia - 05/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Font Artola, en nombre y representación de QUODLIBET, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ivan Benjamín del Barrio Estévez, en nombre y representación de INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS S.L., contra ARAMON QUODLIBRT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aguilar de la Rosa, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló el día 12/06/2019 como fecha para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS, S.L. interpuso demanda de monitorio contra QUODLIBET, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.319,93 €, más 399,68 € por intereses de demora según Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Expone que la demandada adeuda cuatro facturas, fechadas entre febrero y abril de 2011, y que el 30-5-2011 efectuó un reconocimiento de deuda firmado por el administrador Sr. Ángel , de un importe inicial de 7.943.- €, de los cuales queda pendiente de pago la cantidad reclamada.

QUODLIBET, S.L. se opuso, y si bien aceptó adeudar la cantidad de 1.354,37 €, invoca prescripción, en aplicación del art. 121.21 b) Ley 29/2002 , primera del CCC , por el trascurso de más de tres años, al tratarse de una pretensión relativa a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: '... ha de comenzarse por examinar la excepción procesal planteada por la demandada, a saber, la prescripción de la acción.

En este sentido, el artículo 121-21.a del CCat dispone que 'Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves...'.

En el presente caso se está reclamando a la demandada el pago de una serie de facturas que se habrían generado en el año 2011 sin que entre el 30 de mayo de 2011, fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda que la actora aporta como documento nº3, y la presentación de la solicitud inicial de monitorio, en el año 2017, conste que la demandante haya realizado reclamación alguna a la demandada que permita entender interrumpida la prescripción, pese a incumbirle la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC , por lo que ha de estimarse la excepción procesal planteada y, en consecuencia, declarar prescrita la acción para reclamar el pago de la deuda objeto del presente procedimiento.

A la misma solución se llegaría aun cuando se tomara como fecha de inicio de la prescripción el 30 de mayo de 2012, fecha fijada en el reconocimiento de deuda para que el demandado terminara de abonar el importe al que ascendía la deuda existente con la actora, pues también en este caso habrían transcurrido los 3 años fijados por la legislación.'

SEGUNDO.- La representación de INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS, S.L. expone en su recurso que la acción no está prescrita porque el plazo de prescripción del reconocimiento de deuda es de 10 años, al ser aplicable el art. 121-20 CCC , como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 16-4-2008 ).



TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.

El hecho de que la deuda haya sido reconocida no cambia ni el origen ni la naturaleza jurídica ni las pretensiones derivadas de la deuda. La prescripción en el derecho civil de Cataluña afecta a la pretensión y no al derecho. El reconocimiento del crédito solamente es considerado en la regulación de la prescripción en el Derecho civil catalán como una causa de interrupción de la prescripción ( art. 121-11.d) CCC ). Podemos considerar el reconocimiento como una causa de interrupción del plazo, que comporta que el plazo vuelva a empezar de nuevo.

A pesar de referirse al código civil español, es aplicable lo establecido en la STS de 16 de abril de 2008 que señala lo siguiente: '

TERCERO. Eficacia del reconocimiento de deuda.

A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.

Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción . De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación , la cual con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' En el caso que nos ocupa, al tratarse de una deuda derivada del impago de unas facturas por contrato de ejecuciones de obra, como se indica en el propio documento de reconocimiento de deuda, que hace referencia a las facturas que las partes aportan en las que se detallan los concretos trabajos realizados, tiene un plazo de prescripción de tres años, conforme establece apartado b) del artículo 121.21 del CCC : ' Prescriben a los tres años: b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. ' Y, como indica la resolución recurrida, aun tomando como fecha de inicio de la prescripción la fecha fijada en el reconocimiento de deuda para que la demandada terminara de abonar el importe al que ascendía la deuda existente con la actora, el 30 de mayo de 2012, presentada la demanda monitoria el 24-3-2017, también habrían transcurrido los tres años que fija la norma.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D'ESPAIS, S.L., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, el cinco de marzo de dos mil dieciocho . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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