Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 264/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100226
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8855
Núm. Roj: SAP M 8855/2019
Resumen:
ES:APM:2019:8855Carlos López-Muñiz CriadofalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130083
Recurso de Apelación 264/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 687/2017
APELANTE - DEMANDANTE: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
APELADO - DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMEROS
NUM001 A NUM000
PROCURADORA Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
SENTENCIA Nº 376/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 687/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de SUBCOMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 apelante - demandante, representado por el PROCURADOR D.
MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMEROS
NUM001 A NUM000 apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SOFIA TERESA
GUTIERREZ FIGUEIRAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Capetillo Vega, en nombre y representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 A NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Figueiras debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/09/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, pues considera que la subcomunidad de propietarios demandante existe al estar amparada para ello en el artículo 2 LPH y por los Estatutos de la propia comunidad demandada.
Tras hacer una valoración jurídica de la legitimación pasiva de la comunidad demandada por no constar autorización de la Junta al presidente para oponerse a la demanda, pero sin realizar un pronunciamiento expreso sobre esa posibilidad, entra a valorar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, concluyendo que el plazo aplicable al caso es de tres meses porque la impugnación del acuerdo no se promueve por ser contrario a la ley o a los Estatutos, teniendo en cuenta para el cómputo del plazo que el acuerdo impugnado es de fecha 23 de marzo de 2017, y la demanda se presentó el 12 de julio de 2017.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones. Alega que el plazo de caducidad debe contarse desde que se tuvo constancia de la recepción del acuerdo por los propietarios ausentes, indicando al efecto que la subcomunidad no asistió a la Junta, y, por tanto, era ausente, pues la comunidad no admitió la representación de aquélla por los propietarios que estaban presentes en calidad de presidente y vicepresidente, recibiendo la notificación el día 26 de mayo de 2017
SEGUNDO. - Aunque la comunidad demandada nunca reconoció la existencia de la subcomunidad demandante, ni, por tanto, admitió facultades de D Higinio para representar a los propietarios del portal NUM000 en condición de presidente de subcomunidad, lo cierto es que los componentes de ésta sí le confirieron tales atribuciones. Se observa dando lectura al Acta de la Junta celebrada el día 23 de marzo de 2017, que al acto asambleario acudieron 8 propietarios de la subcomunidad del portal NUM000 , más otros 11 que lo hicieron representados, en total 19 de los 28 que, según se explica en la demanda, componen el total de vecinos de cada portal. También se constata que es la subcomunidad quien presenta la demanda, no sus componentes de manera individual. Finalmente, se aprecia en el documento 11 de la demanda que hubo una comunicación por medio de correo electrónico que hizo la Administración de la comunidad a D Justino , propietario del piso NUM002 del portal NUM000 , tal como consta en la relación de asistentes a la Junta (doc. 10 de la demanda), correo que se recibió el día 26 de mayo de 2017, cuya finalidad era entregar al destinatario copia del Acta de la Junta.
Según refiere la apelante en su demanda, en este correo electrónico se notificó a la subcomunidad el resultado de los acuerdos de la Junta de 23 de marzo para que pueda manifestar su discrepancia. Sin embargo, no consta en el documento que tal notificación se remitiese a la subcomunidad como tal, ni que se entregara a señor Justino como representante de los propietarios del portal NUM000 , ni que la finalidad fuera ofrecerle la posibilidad de manifestar discrepancias, resultando del documento únicamente que consistió en la entrega de copia del Acta a uno de los propietarios que acudió a la Junta representado, como así consta en el Acta.
La realidad es que la subcomunidad ha actuado en todo momento como tal por medio de las personas que sus componentes eligieron como representantes, los cuales asistieron a la Junta de 23 de marzo 2017 para defender la propuesta hecha por ellos después de conciliarla en el seno de su propia asamblea constituyente celebrada el 11 de noviembre de 2014. De ese modo, aunque la comunidad no reconociera tal institución, ni, por tanto, las facultades que se atribuían, ni siquiera en el caso de tratarse de una subcomunidad irregularmente constituida, sí tiene valor en la relación interna de sus miembros. En esa conducta representativa de los que comparecieron a la Junta de 23 de marzo facultados por los demás propietarios de las viviendas del portal NUM000 se constata en todo caso un acuerdo de mandato que impone a los elegidos actuar por sus mandantes y no precisa reconocimiento del tercero para generar efectos vinculantes en la relación interna entre mandantes y mandatarios, en particular para obligar a éstos a defender la propuesta aprobada por ellos, y rendirles cuenta a todos de su intervención, con la consiguiente comunicación del resultado de las votaciones. De esa manera, la subcomunidad, por medio de quienes representan a sus componentes, estuvo presente en la Junta impugnada, al igual que, de modo directo, ocho de los vecinos del portal NUM000 , más otros 11 especialmente representados. Por tanto, la demandante, que es la subcomunidad, no los propietarios individualmente, no estuvo ausente en la Junta, comenzando el plazo para impugnar el acuerdo desde el día de la celebración, tal como así lo dispone el artículo 18 LPH, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia apelada, y ello sin entrar a valorar la falta de legitimación activa de la subcomunidad, pues no ha sido traída al debate en esta alzada.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA, en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 57 de Madrid de fecha 1/10/2018 en autos nº 687/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0264-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
