Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 319/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100308
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:692
Núm. Roj: SAP BI 692/2019
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016382
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016382
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 319/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000299/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Secundino
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 376/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000299/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR S COOP DE CREDITO , parte apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Secundino
, parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE
MENA y defendida por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29.9.17 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2017 y su auto aclaratorio de fecha 10 de octubre de 2017 son del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Dña. Covadonga y de Dña. Graciela y con la asistencia del Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO no incorporado al contrato el último párrafo de la cláusula financiera 3ª bis del préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre los litigantes mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2004, cuyo tenor literal es el que sigue: '[e]l tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual.' Dicho contrato continuará siendo vigente con la única salvedad de la previsión recién referida, la cual habrá de tenerse por no puesta desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.
2.- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, a restituir en favor exclusivamente de D. Secundino las siguientes sumas: i) diferencia entre las cantidades efectivamente percibidas por CAJA LABORAL como consecuencia de la cláusula expulsada del contrato y la resultante de aplicar sobre el EURIBOR exclusivamente el diferencial contractualmente previsto desde la fecha de la formalización del negocio jurídico controvertido hasta la del dictado de la presente resolución; ii) tales cantidades habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron efectivamente abonadas, de conformidad con el calendario de amortizaciones obrante en las págs. 5 a 7 del escrito de demanda en lo relativo a las anteriores a la fecha de interposición de dicho escrito inicial, hasta la del dictado de la presente resolución.
La suma total de las anteriores cantidades devengará a partir de la fecha del dictado de la presente resolución un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en favor de la parte actora.
3.-NO HA LUGAR a pronunciarse sobre obligación de hacer específica alguna de CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO en lo referente a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada no incorporada al contrato, los cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria objeto de controversia.
4.- REMÍTASE MANDAMIENTO al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en este último de la presente sentencia tan pronto adquiera firmeza.
Todo ello debiendo cada una de las partes asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'PARTE DISPOSITIVA:1.-ACUERDO rectificar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el seno del presente procedimiento en el sentido solicitado por los actores. En concreto, su Fallo ha de quedar redactado como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Secundino y con la asistencia del Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO no incorporado al contrato el último párrafo de la cláusula financiera 3ª bis del préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre los litigantes mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2004, cuyo tenor literal es el que sigue: '[e]l tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual.' Dicho contrato continuará siendo vigente con la única salvedad de la previsión recién referida, la cual habrá de tenerse por no puesta desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.
2.- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, a restituir en favor exclusivamente de D. Secundino las siguientes sumas: i) diferencia entre las cantidades efectivamente percibidas por CAJA LABORAL como consecuencia de la cláusula expulsada del contrato y la resultante de aplicar sobre el EURIBOR exclusivamente el diferencial contractualmente previsto desde la fecha de la formalización del negocio jurídico controvertido hasta la del dictado de la presente resolución; ii) tales cantidades habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron efectivamente abonadas, de conformidad con el calendario de amortizaciones obrante en las págs. 5 a 7 del escrito de demanda en lo relativo a las anteriores a la fecha de interposición de dicho escrito inicial, hasta la del dictado de la presente resolución.
La suma total de las anteriores cantidades devengará a partir de la fecha del dictado de la presente resolución un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en favor de la parte actora.
3.-NO HA LUGAR a pronunciarse sobre obligación de hacer específica alguna de CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO en lo referente a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada no incorporada al contrato, los cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria objeto de controversia.
4.- REMÍTASE MANDAMIENTO al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en este último de la presente sentencia tan pronto adquiera firmeza.' 2.-INCORPÓRESE esta resolución al Libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 319/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- D. Secundino presenta demanda contra Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito, instando la nulidad por abusividad del último párrafo de la Cláusula Tercera Bis ( 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual') < folio 40 de autos> , inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de julio de 2003, y la condena de la Entidad Bancaria demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado desde la aplicación de la citada cláusula suelo del contrato y a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.
2.- La demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito interesa la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, alegando la excepción de transacción ('exceptio pacti') habida el 8 de enero de 2015, entre las partes, por la que Laboral Kutxa se obliga a no aplicar a partir de la firma del citado documento los límites a la variación de los tipos de interés pactados, dejando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis (cláusula suelo y techo), y correlativamente 'todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero' < folio 171 v y ss autos> .
3.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la nulidad y la exclusión del último párrafo de la cláusula financiera Tercera Bis del préstamo hipotecario que establece una limitación de bajada y subida del tipo de interés, tras considerar la ineficacia del pacto novatorio de 8 de enero de2015 en su fundamento de derecho segundo, condenando a la Entidad Bancaria a restituir todos los importes indebidamente abonados en aplicación de la cláusula suelo durante la vida del contrato, más intereses legales desde que se produjo cada pago indebido, si bien deniega el recálculo de los cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria objeto de controversia, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales de la instancia.
4.- La entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia interesando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia.
Alega, en síntesis, que el acuerdo transaccional se ha reputarse válido a todos los efectos, con la consecuencia de apreciarse la excepción opuesta 'exceptio pacti', debiendo revocarse la resolución recurrida para ser desestimado lo pedido en la demanda, al haberse resuelto en su día la controversia con efecto de cosa juzgada entre las partes firmantes del referido acuerdo transaccional.
Asimismo discrepa de los motivos expuestos en la sentencia de instancia para privar de toda virtualidad al acuerdo transaccional al considerar que éste no conlleva ninguna convalidación de lo que fuera nulo, sino que genera un escenario jurídico nuevo y distinto, que la renuncia de derechos contenida en el acuerdo es clara y contundente e inequívoca, y en definitiva ajustada a derecho, sin que pueda presumirse que el prestatario desconociera las implicaciones de la firma del acuerdo si ni siquiera la parte actora haya alegado tal cosa.
SEGUNDO.- De la a validez y eficacia del acuerdo transaccional: 1.- Consta en autos que en fecha 8 de enero de 2015 el demandante D. Secundino suscribió y firmó un documento privado de 'Acuerdo Transaccional'.
En el mismo se hace constar que los intervinientes conocen los diferentes pronunciamientos judiciales habidos respecto a cuestiones relacionados con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar al préstamo y en especial al fallo dictado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y acuerdan que Laboral Kutxa se obliga a no aplicar a partir de la firma del citado documento los límites a la variación de los tipos de interés pactados, dejando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis (cláusula suelo y techo), lo que implica una novación modificativa aportándose oferta vinculante en que 'el tipo de interés variable es el Euribor más 0,50% y sin aplicación de ningún límite máximo ni mínimo a partir del 10 de febrero de 2015', y correlativamente 'todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero' < folios 171 v y ss de autos> .
2.- En base a lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral, atendiendo a que es plenamente aplicable a este caso examinado la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , diferenciándose de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 , que establece que: '- Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.
*5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.
La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.
En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.
Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
*6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.
En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9) '33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.
'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.
'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.
Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.
Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.
*7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.
Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].
Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ).
Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
*8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario-.
9.- - Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.'
TERCERO.- De las costas procesales : 1.- La revocación de la sentencia recurrida en los términos reflejados anteriormente, conlleva, de conformidad al art. 394.1 de la LEC , la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda inicial de este proceso civil, por lo que vamos a efectuar expreso pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, a la parte demandante.
2.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por él, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 y el auto aclaratorio de 10 de octubre de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5000299/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino contra Caja Laboral Popular, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera a la parte de mandante y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0319 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 12 de marzo de lo que yo la Letrada de la Admón.
de Justicia certifico.
