Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 397/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100394
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4202
Núm. Roj: SAP O 4202/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00376/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 63/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de
Apelación nº 397/20, entre partes, como apelante y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por
el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección de la Letrado Doña Leticia Delestal Gallego, y como
apelado y demandante DON Ezequiel , representado por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo
la dirección del Don Jorge Álvarez de Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada Ezequiel contra EL BANCO DE SANTANDER S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Contrato de Tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2012, con las consecuencias previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses y comisiones... que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación efectuada hasta la fecha de sentencia y del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta por Don Ezequiel frente al Banco Santander, S.A., se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2.012, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, como es el caso de los intereses y comisiones que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y en caso de resultar sobrante devolverlo a la parte actora, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada. Frente a esta resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se solicita por la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Sostiene la parte recurrente que efectivamente se había concertado un contrato de tarjeta de crédito revolving de pago aplazado entre los litigantes en la fecha de 28 de septiembre de 2.012, y que es improcedente la nulidad por usura decretada en el presente caso ya que el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta no es notablemente superior al normal del dinero según la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así señala que en la fecha en la que se celebró el contrato, de conformidad con las estadísticas del Banco de España, los contratos de tarjeta de crédito tenían para ese año un interés del 20,90%, por lo que siendo el establecido en el contrato un TIN de 22,92%, con una TAE del 25,48%, no cabe reputar el contrato como usurario.
La Sala discrepa de las alegaciones de la parte apelante; y así en la reciente sentencia de 23 de julio de 2.020, ante un caso análogo al presente, esta Sala declaró: ' Esta Sala, en armonía con las restantes secciones de esta Audiencia Provincial, se viene pronunciando muy reiteradamente sobre la condición de usurarios de contratos análogos al que ahora nos ocupa, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2.015, precisada o matizada por la más reciente de 4 de marzo de .2020 . No resulta preciso su desarrollo, sobradamente conocido por las partes en litigio, por lo que basta recordar, en el punto concreto que se produce el debate en este caso, que la segunda de dichas sentencias establece, como había sustentado la entidad financiera demandada en este juicio, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
No obstante, debe tenerse en consideración que en este caso el tipo medio de interés para tarjetas de crédito y con crédito rotativo publicado por el Banco de España al momento de celebrar el contrato era del 21,17%, cuyo contraste con el interés TAE del contrato 26,82% arroja una notable diferencia, superior a cinco puntos porcentuales. Y ello lleva a considerar éste como usurario, al tratarse de un supuesto análogo al considerado en la sentencia del TS antes referida, lo que lleva a desestimar el primer motivo de recurso.
En lo que concierne a la doctrina de los actos propios que se invoca en el recurso, ha de recordarse que se ejercitó una acción de nulidad por usurario del contrato, nulidad que debe calificarse de radical o de pleno derecho, de forma que no cabe su convalidación sanatoria por el transcurso del tiempo. La jurisprudencia exige como presupuesto esencial para la aplicación de la doctrina de los actos propios que el acto sea susceptible de ser confirmado y solamente son susceptibles de ser confirmados, por lo que no es aplicable en materia de nulidad de pleno derecho'.
En el presente caso la diferencia entre el tipo publicado en el Banco de España para la fecha de celebración del contrato y el concertado en el contrato cuya nulidad se postula es de 4,58 puntos, lo que la Sala estima excesiva, considerándose que tienen tal carácter por esta Audiencia Provincial supuestos análogos al de autos y en los que existe tal diferencia.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición a la recurrente de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
