Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 328/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100374
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4369
Núm. Roj: SAP O 4369:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00376/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G.33024 42 1 2018 0007669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA, Mercedes
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado: PABLO GONZALEZ FERNANDEZ, MARIA CARMEN HERRERO GONZALEZ
Recurrido: Rebeca, Yolanda , Ángeles
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO , FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, JAVIER ALVAREZ ALVAREZ , JAVIER ALVAREZ ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 376/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintiuno de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2020, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Isabel Beramendi Marturet, asistido por el Abogado D. Pablo González Fernández, y Mercedes parte Apelante, representada por la Procuradora Sra María Sánchez Ordoñez, bajo la dirección letrada de Dª Carmen Herrero González, y como parte apelada, Rebeca, Yolanda , Ángeles, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por el Abogado D. Javier Álvarez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento Ordinario nº 678/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º) 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'LIBERBANK, SA' contra Mercedes condenado a ésta al pago de las cuotas pasadas al cobro y no abonadas en las cuentas vinculadas NUM000 y NUM001 hasta el 09/05/18 fecha deotorgamiento del Acta de Fijación de Saldo, más los intereses devengados que no podrán exceder de los remuneratorios.Cantidad que se ha de determinar en ejecución de sentencia.
Sin imposición de las costas.
2º)DESESTIMO la pretensión formulada contra Rebeca, Yolanda Y Ángeles , con imposición de sus costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por las representaciones procesales de LIBERBANK SA, y, Mercedes, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, los cuales admitidos a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 328/20 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 20 de octubre.
TERCERO.- en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLOMARTINEZ-HOMBRE GUILLÉN.-
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia objeto de apelación desestimó en su pretensión principal la demanda formulada por la representación Liberbank, SA por la que se pretendía que se declarase la resolución y el vencimiento anticipado del préstamo con garantía hipotecaria concertado por doña Mercedes y don mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 2006 con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en el que se fijaba un capital inicial de 160.000 euros a devolver en 360 cuotas mensuales, con la garantía hipotecaria constituida sobre la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Gijón y la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena, préstamo en el que, por medio de escritura pública de 17 de abril de 2007, se subrogó la Caja de Ahorros de Asturias (hoy Liberbank, SA), ampliando el plazo de devolución pactado a 354 meses tras la subrogación, con un interés de demora del remuneratorio vigente más 8 puntos porcentuales; dicho préstamo además fue ampliado por otra escritura otorgada entre las partes ese mismo en el capital de 5.600 euros, de modo que el pendiente pasó a ser de 163.309,39 euros. En su demanda, la actora alegaba al impago de las cuotas del préstamo correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2017 hasta el 17 de abril de 2018, fecha en que las cuotas vencidas e impagadas alcanzan la suma de 5.315,08 euros, por lo que pretendió la resolución del contrato, con fundamento en el art 1.124 del Código Civil, interesando la condena al pago del capital pendiente de 117.416,83€, los intereses remuneratorios del 398,31 euros.
Subsidiariamente se interesaba la condena de los demandados al pago se abonen las cuotas vencidas e impagadas con intereses, y las nuevas cutas que se devenguen desde la interposición de la demanda, pretensión fue estimada solo en parte, condenando a doña Mercedes al pago de las cuotas pasadas al cobro y no abonadas en las cuentas vinculadas NUM000 y NUM001 hasta el 09/05/18 fecha de otorgamiento del Acta de Fijación de Saldo, más los intereses devengados que no podrán exceder de los remuneratorios.
Al mismo tiempo, absolvió a doña Rebeca, doña Yolanda y doña Ángeles, traídas a la causa como litisconsortes pasivos necesarios en su condición de herederas de don Carlos Francisco, dado que se constató que habían renunciado a la herencia de su padre.
La misma es objeto de apelación por la parte demandante, como por la demandada condena.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de Liberbank, SA, en primer lugar se alega al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas o garantías procesales, invocando la infracción del artículo 231 de la ciada Ley en concordancia con el 243.3 de la LOPJ y el 11.3 de este cuerpo legal respecto de la subsanación de defectos, y ello en la medida en que la sentencia acogió solo parcialmente su pretensión subsidiaria so pretexto de que en el acta notarial de fijación del saldo, resulta ilegible el documento que se incorpora al mismo, en el que figuraría en numero de las número de cuotas impagadas y su cuantía, debiendo indicarse, en cualquier caso, que este defecto ha sido subsanado en esta alzada mediante la aportación junto con su recurso de una copia de dicho extracto, por lo que resulta acreditado que la cantidad debida al cierre de la cuenta es la señalada en su demanda por la actora, merced al impago de las cuotas a las que hace alusión en su escrito inicial.
TERCERO.- Insiste, no obstante la citada apelante en la procedencia de la acción resolutoria instada, a cuyos efectos no parece que se cuestione en este caso la posibilidad de acudir a las facultades reconocidas en el art. 1.124 CC en los préstamos para el caso en que el prestatario no cumpliera con los plazos previstos en el plan de amortización contenido en el contrato, cuando efectivamente en el supuesto de autos se haya producido un incumplimiento esencial, posibilidad esta que ya esta Sala reconoció en su sentencia de 14 de julio de 2018, y que también es criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio.
Cuestión distinta es, si en esta caso, se dan los presupuestos para considerar que ha existido un incumplimiento esencial, a cuyos efectos, esta Sala ya en sentencia de 21 de febrero de 2019, señaló que para determinar la procedencia de la acción resolutoria en el asunto de autos, no podemos tener presente la cantidad que adeuda el actor al tiempo de la resolución extrajudicial realizada unilateralmente por la actora, pues lo que, en definitiva se trata es de determinar la procedencia de la misma y si en ese momento se ha producido un grado de incumplimiento tal que podamos considerar esencial, por lo que no podemos tener presente para ello la cantidad total de capital que estaría pendiente devolución en tal momento, pues su exigibilidad de modo anticipado solo sería posible si efectivamente procediera la resolución. De ello se infiere, además, que el momento para determinar si dicho incumplimiento esencial se ha producido es el momento del cierre de la cuenta, pues es precisamente en él cuando la parte prestamista, hace uso de la facultad inherente a las obligaciones recíprocas establecida en el art. 1.124 y procede a la resolución unilateral del contrato, dejando ya en este momento de reclamar el cumplimiento del contrato en sus propios términos; de ahí que el tiempo en el que debemos examinar el grado de incumplimiento del contrato es precisamente el momento indicado y no el posterior al tiempo de la demanda.
Por otro lado, esta Sala, ya desde su sentencia de 14 de julio de 2018, para huir de interpretaciones subjetivas y el uso excesivo de la discrecionalidad en la valoración de la gravedad del incumplimiento, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello reporta, partiendo de que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (BOE 28/02/2014) establece en su art. 28 respecto de la ejecución hipotecaria que los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución, en tanto en cuanto no se había efectuado aún la trasposición de la directiva al ordenamiento interno, consideró adecuado acudir al proyecto de Ley elaborado a tal efecto, el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BO de las Cortes de 17 de noviembre de 2017), y particularmente a su art. 22 en cuanto que establece unas pautas para considerar procedente el vencimiento anticipado del préstamo por el incumplimiento del prestatario y ello.
En la medida en que tal transposición ya se ha producido mediante la publicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, hemos entendido, así en sentencia de 6 de junio de 2019, que como criterio a estos efectos debemos acudir al su art. 24, que exige en su apartado b), la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i). Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
Este criterio, por lo demás ha sido avalado por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a propósito de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios a partir de su sentencia 463/2019, de 11 de septiembre.
Pues bien, en el supuesto de autos, ya hemos señalado que el préstamo fue concertado el 29 de mayo de 2006 con un capital inicial de 160.000 euros a devolver en 360 cuotas mensuales; y que al tiempo de la subrogación de la antigua Caja de Ahorros de Asturias, se amplió el plazo de devolución pactado a 354 meses tras la subrogación, e igualmente se incrementó el capital prestado en 5.600 euros, de modo que el pendiente pasó a ser de 163.309,39 euros. Las cuotas impagadas que se indican en la demanda son un total de diez, y ascenderían a un importe de 5.312,08 euros, practicándose la liquidación el 7 de mayo de 2018, por lo que resulta evidente que se cumplen los parámetros señalados para considerar que estamos ante con incumplimiento grave y suficiente para determinar la resolución del contrato, pues las cuotas impagadas supones el 3,2077 % del capital prestado, que finalmente ascendió a 165.600 euros, por lo que se cumplen los presupuestos para declarar procedente la resolución instada por la actora.
CUARTO.- Entrando por ello en el examen de los motivos esgrimidos por doña Mercedes en su recurso, como obstativos a las pretensiones de la actora, en primer lugar, se alega, que con ocasión del contrato el préstamo hipotecario concertado con la entidad Caixa d`Estalvis i Pensiones de Barcelona, y con motivo del mismo don Carlos Francisco se obligó a concertar un seguro de vida, Segur Caixa Adeslas NUM004,a que cubriría precisamente el pago de la cantidad pendiente de devolución a su fallecimiento; estima por ello, que tras la subrogación de la demandante en el préstamo hipotecario, estaría también obligada por dicho pacto, de tal suerte que debió hacerse pago reclamando a la entidad con la que se concertó dicho seguro la indemnización correspondiente, tal como al tiempo de su fallecimiento dicha apelante habría indicado a los empleados de la actora.
El motivo, sin embargo, se desestima porque ello no es oponible a la Liberbank, SA, quien es ajena al pacto que se dice alcanzado con la prestamista originaria, puesto que en el préstamo hipotecario lo que los prestatarios se obligan es a suscribir un seguro de daños de las fincas hipotecadas, sin que se haga mención a dicho seguro de vida, por lo que difícilmente la subrogación en el préstamo implicaba subrogación alguna en el pacto se dice haber alcanzado con la Caixa.
Al margen de ello se desconoce el contenido de dicho seguro, pues aunque la apelante justifica la existencia de dicho seguro, no lo aportó, pese a que pudo hacerlo, simplemente solicitando una copia del contrato al asegurador, para lo que estaba legitimada dada su condición de heredera de don Carlos Francisco, en cuanto cónyuge supérstite del mismo, y única heredera ab intestato dada la renuncia de sus hijas, siendo de destacar que difícilmente es creíble que si en realidad el seguro cubría dicha contingencia, la apelante no reclamase directamente al asegurador el cumplimiento del contrato, en vez de continuar ella asumiendo el pago de las cuotas de amortización del préstamo.
QUINTO.- También se alega como motivo de apelación que, si bien la cuenta vinculada uncialmente para el pago de las cuotas de amortización del préstamo era la cuenta NUM005 de titularidad de don Carlos Francisco, en la que doña Mercedes aparecía como apoderada, luego se vinculó de forma sucesiva a dos cuentas de titularidad exclusiva de dicha apelante, primero a la cuenta NUM000, que estuvo abierta desde el 27/07/2011 hasta el 03/07/2014, y posteriormente a la cuenta NUM001, lo que se hizo sin autorización, concluyéndose que no se habría pasado ninguna cuota al cobro en la única cuenta que estaba vinculada al préstamo.
El alcance del motivo en realidad se desconoce, pero al margen de plantear indebidamente y de forma extemporánea una problemática distinta a la señalada en su contestación a la demanda, lo cierto es que difícilmente puede afirmarse que dichos cambios no fueron autorizados, cuando la cuenta originaria tiene un saldo negativo desde diciembre de 2011, habiendo fallecido don Carlos Francisco en abril de ese año, sin que se hubiese ingresado dinero alguno para hacer frente a la pago de la cuotas; cuando en su contestación se alega que, comunicado el fallecimiento de don Carlos Francisco, se le obliga a cerrar la cuenta (cosa que en realidad no sucedió) y a la apertura de otra cuenta a su nombre y obra en autos un extracto de la segunda de las cuentas mencionadas, en el que se acredita que se cargaron varios recibos por cuotas del préstamo, lo que ya de por sí acredita que ello se hizo con consentimiento de la propia demandada; y cuando la propia demandada incluso alegaba en su contestación que se produjeron impagos por causa imputable a la demandante porque no se ingresaron en la cuenta de Liberbank, las trasferencias que la apelante realizó desde la cuenta bancaria de otra entidad, y que por dicho motivo se le sugirió la apertura de otra cuenta, que sería la tercera de las mencionadas, cuyo extracto no obra en autos, pero en la que la actora reconoce, sin contradicción efectiva en este punto, que a través de ellas se produjeron nuevos pagos, pues las cuotas que se reclaman van de julio de 2017 hasta el 17 de abril de 2018, y la última cuenta se apertura en julio de 2014 lo que incida que hasta julio de 2017 el pago se hizo sin oposición a través de esta cuenta.
SEXTO.- Por último se alega la procedencia de la dación en pago de los dos inmuebles hipotecados que la apelante habría solicitado, habiendo a requerimiento de los empleados del banco hecho entrega de la documentación precisa al efecto, dada la situación de vulnerabilidad de doña Mercedes.
El motivo tampoco puede prosperar, por lo que es procedente la resolución del contrato interesada por la actora, y la condena de la demandada al pago de la suma pretendida, porque si bien es cierto que Liberbank, SA, estaría adherida al Código de Buenas Prácticas introducido por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la versión originaria, lo que la parte apelante solicitó del banco fue únicamente la posibilidad de una dación en pago, en detrimento de las que de modo preferente plantea en su contestación a la demanda, debiendo indicarse que ni hay constancia de que haya acreditado su condición de deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión en los términos en lo que lo hace el art. 3 n 1 ni de que se haya entregado la documentación a la que hace mención su nº 2, sin que tampoco mínimamente lo haya acreditado en el curso de este procedimiento, siendo evidente que, en cualquier caso, a ningún pacto en el sentido indicado se habría alcanzado con la prestamista, por lo difícilmente cabe en esta caso oponer la procedencia de alguna de las medidas de restructuración que se plantean en la contestación.
En este sentido, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 21 de febrero de 2020, 'si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 considera que la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley, de modo que, si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esa reestructuración, también señala que, ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía, y la posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).
Por lo tanto, si la pendencia de un proceso reclamando la reestructuración de la deuda no impide que se continúe el procedimiento de ejecución que ya se hubiera iniciado, con menos razón puede condicionar la decisión que se adopte en un proceso declarativo en el que se reclama la condena al pago de lo debido,...', debiendo añadirse que en el presente caso, ni tan siquiera se ha ejercitado acción judicial alguna que declare la procedencia de la estructuración pretendida, y que lo aquí decidido no impide a la parte iniciar los trámites para ello en forma pues la solicitud puede efectuarse hasta el anuncio de la subasta,
SEPTIMO.- Resta por examinar el otro motivo del recurso apelación interpuesto por Liberbank, SA, centrado en la decisión por cuya virtud las costas causadas doña Rebeca, doña Yolanda y doña Ángeles, traídas a la causa como litisconsortes pasivos necesarios en su condición de herederas de don Carlos Francisco, inicialmente demando pese a su fallecimiento, dado que se constató que habían renunciado a la herencia de su padre.
En el recurso se estima que resultaría de aplicación lo establecido en el art. 14.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando la procedencia de imponer en este caso las costas que a aquellas se hubiesen causado a doña Mercedes, habida cuenta que su traída al proceso se produjo a su instancia, al alegar el fallecimiento de don Carlos Francisco y la falta de litisconsorcio pasivo necesario so pretexto que no se había demandado a sus herederas, pese a ser sabedora de que las mismas habían renunciado a la herencia de su padre.
A juicio de la Sala, el motivo debe ser desestimado, pues, siendo cierto que necesariamente doña Mercedes conocía dicha renuncia, pues consta retirada de una copia de la escritura notarial en la que se instrumentó tal renuncia, con arreglo a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 735/2013, de 25 de noviembre y 790/2013, de 27 de diciembre, si el demandante decide ampliar la demanda contra el tercero, como en el presente caso ha ocurrido al admitir voluntariamente él mismo en el acto de audiencia previa la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, se aplicará el régimen general de vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que, en caso contrario, es decir cuando la llamada al tercero no comporta su demanda por el actor, y toda vez que la llamada al proceso pudo generar gastos al tercero, cabría condena en costas al demandado si dicho llamamiento no estuviera justificado; ahora bien, si lo estaba, no procedía hacer especial condena en costas. En el mismo sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2020.
En el supuesto de autos es la actora quien admitiendo el supuesto litisconsorcio decide ampliar la demanda, por lo que no es aplicable la norma por ella invocada, y, por lo demás, la parte actora tampoco es ajena a esta indebida llamada a dichas litisconsortes, desde el momento en el que si razonablemente conocía antes del juicio el fallecimiento de don Carlos Francisco, conclusión alcanzada en la instancia y que la Sala comparte, pudo y debió proceder a realizar las averiguaciones necesarias, incluso por la vía de las diligencias preliminares, para conocer a sus sucesores, en vez de demandarle sabedora de su fallecimiento y de su ya falta de capacidad para ser parte demanda.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por Liberbank, SA, comporta la estimación de la demanda formulada contra doña Mercedes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a dicha demandada las costas ocasionadas en primera instancia a la parte actora, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por aquel recurso de apelación en virtud de su art. 398 nº 2, imponiendo a doña Mercedes la ocasionadas por razón del recurso interpuesto por su representación de acuerdo con el art. 398 nº 1.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank, SA, y se desestimael interpuesto por la representación de doña Mercedes, contra la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 678/18, la cual se revoca en parte, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Liberbank, SA contra doña Mercedes, y en consecuencia se declara la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario otorgado en escritura notarial de 29 de mayo de 2006 y en la actora se subrogó mediante escritura otorgada con fecha 17 de abril de 2007, y ampliado por escritura de fecha 17 de abril de /2007, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 117.815,14 euros, más los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta esta sentencia, al tipo del interés remuneratorio previsto en el contrato, y los intereses del art. 576 de la LEC que se devenguen a partir de la fecha de esta resolución, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en primera instancia a la demandante, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto por Liberbank, SA, y con imposición a doña Mercedes de las ocasionadas por razón de su apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

