Sentencia CIVIL Nº 376/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 67/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100274

Núm. Ecli: ES:APH:2020:448

Núm. Roj: SAP H 448/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 67/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte
Autos de: Verbal Desahucio núm. 330/2018
Apelante: Alvaro
Apelado: Teide Acquisitions, S.L.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 376
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal sobre
desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 330/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/
a Sr./a. Cabot Cienfuegos y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Blanco Domínguez), siendo apelada la parte
demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Abajo Abril y asistida por el/la Letrado/a Sr./a.
García Malo de Molina Megía).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de Mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de TEIDE ADQUISITIONS SL contra DON Alvaro .y en consecuencia: 1.- DECLARO que el demandado no cuenta con título para ocupar el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 (Ayamonte).

2.- CONDENO a DON Alvaro a que cese en la ocupación en precario de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 (Ayamonte). , condenándolo a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda dentro del plazo legal y la deje libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, así como que abone la cantidad de 8469 euros en concepto de rentas debidas, incrementadas en el interés legal del dinero desde su devengo hasta la fecha y en el interés legal más dos puntos desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta el completo pago.

3.- Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

4.- Se apercibe expresamente a la demandada que, de no cumplir voluntariamente el contenido de esta parte dispositiva, el lanzamiento forzoso ha sido señalado para el día 28 de mayo de 2018. '.

Además, con fecha 23 de Mayo de 2019, se dictó Auto de rectificación cuya Parte Dispositiva dice así: 'SE RECTIFICA SENTENCIA 53/2019 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2019 de fecha16 DE MAYO DE 2019, en el sentido de que en el APARTADO 4º DEL FALLO donde se dice: '4.- Se apercibe expresamente a la demandada que, de no cumplir voluntariamente el contenido de esta parte dispositiva, el lanzamiento forzoso ha sido señalado para el día 28 de mayo de 2018', debe decir : '4.- Se apercibe expresamente a la demandada que, de no cumplir voluntariamente el contenido de esta parte dispositiva, el lanzamiento forzoso ha sido señalado para el día 28 de mayo de 2019. '.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda rectora de este proceso la parte ahora apelada (así lo explicitaba claramente en el encabezamiento de aquella) ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta y, cumulativamente, reclamación de las rentas debidas y de las que se devengaran con posterioridad, aduciéndose al efecto que el demandado (ahora recurrente) era arrendatario de inmueble del que había devenido propietaria la actora, no hallándose al corriente de su obligación de abono de la renta locaticia.

Y así se entendió por el propio Juzgado de Primera Instancia, en cuanto admitió esa demanda conforme a dicha acción ejercitada (plasmándose de hecho, en el correspondiente Decreto de admisión, la posibilidad de enervación), refiriéndose a esa modalidad de procedimiento en el encabezamiento de todas las resoluciones procesales dictadas con posterioridad.

Cierto es que, al oponerse a dicha demanda, el recurrente adujo que ese contrato de arrendamiento se había resuelto tiempo atrás, no habitando por ello el inmueble arrendado y no hallándose por tal causa obligado a soportar la acción instada de contrario.

Pero evidentemente tal argumentación no podía servir a variar o modificar la acción ejercitada, debiendo pues decidirse sobre ésta, acogiéndola o no en función de la eficacia obstativa que pudiera atribuirse a los alegatos defensivos del recurrente, cuánto más cuando la parte actora -durante la Vista celebrada- expresamente ratificó la referida demanda (por ende las acciones -desahucio por falta de pago y reclamación de rentas- mediante la misma ejercitadas), manifestando que la resolución contractual aducida por la contraparte no se había producido y solicitando expresamente que en este proceso se resolviera -obviamente por la aducida falta de pago- tal contrato (con consiguiente lanzamiento) y se condenara al demandado al abono de las rentas.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida estima íntegramente esa demanda y, por ende, la acciones de desahucio por falta de fago y acumulada reclamación de rentas ejercitadas, independientemente venir referidos varios apartados de aquella a acción diversa, como es el desahucio por precario (no así el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en que se rechazan los óbices opuestos por el demandado-recurrente a las acciones instadas), incongruencia a la que no puede anudarse ninguna consecuencia, dado que el recurrente no solicita por tal causa la nulidad de la Sentencia sino que, a través de su recurso (vid. Suplico del mismo), solicita la desestimación de la demanda.

Nos hallamos por tanto ante proceso en que se ha dictado Sentencia que, por mor de impago de rentas (a cuyo abono se condena en la misma), lleva aparejado lanzamiento, decretado de hecho en dicha Sentencia obviamente porque la demandante no ha recuperado la posesión del inmueble objeto de litis, a cuyo desalojo precisamente y por esa causa se condena asimismo al demandado mediante aquella. Y tal circunstancia conlleva, conforme al art. 4491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la admisión del recurso que nos ocupa (cual adujo la parte actora al oponerse al mismo) pasaba por la acreditación de haber sido satisfechas, al momento de interponerlo, las rentas vencidas, esto es aquellas a cuyo pago se condenaba en la referida Sentencia.



TERCERO.- Sin embargo, como acredita la respuesta ofrecida por el recurrente a requerimiento sobre el particular efectuado por este Tribunal, al momento de interponer el recurso (tampoco en la actualidad) aquel no se hallaba al corriente de tal abono lo que, constituyendo motivo de inadmisión del recurso (expresamente opuesto por la parte apelada), se erige actualmente (al decidirse sobre el mismo) en causa de desestimación del mismo. Cuánto más cuando, contrariamente a lo manifestado por el recurrente en su último escrito presentado, el recurso no se circunscribe a la condena dineraria o al pronunciamiento sobre costas, sino que a través del mismo también se discute la procedencia de la acción de desahucio estimada y del lanzamiento decretado, como se comprueba con la lectura del Suplico del escrito de recurso, apartado de éste en que se solicita literalmente que 'se desestime la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos, incluido el lanzamiento'.

Cierto es que el recurrente alega que el contrato objeto de litis se había resuelto con anterioridad y que él ya no ocupa el inmueble arrendado mediante aquel. Pero igual de cierto es que, como se señala en la Sentencia recurrida, el recurrente en absoluto ha demostrado (pese a competerle la carga al respecto ex. art. 2173 y nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, singularmente en función de este último apartado normativo, dada la facilidad y disponibilidad que ostentaba a ese fin) esa anterior pérdida de eficacia del contrato (que, por ende, ha de estimarse vigente hasta la resolución decretada vía esa Sentencia), que las rentas reclamadas por la actora se hayan abonado (ausencia de abono que en verdad el recurrente no discute), como tampoco que la demandante haya recuperado la posesión del inmueble arrendado (el recurrente desde luego no la ha devuelto); de hecho la actora se ha visto obligada a instar el presente proceso para obtener la reintegración forzosa mediante el lanzamiento decretado, lo que sería ilógico de estar en disposición de recuperar la posesión sin obstáculo alguno.

Todo ello, aparte corroborar que nos hallamos ante proceso en que resulta exigible el requisito de admisibilidad establecido en el art. 4491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirma en cualquier caso y al tiempo la procedencia de desestimar el recurso formulado, aunque se analice la argumentación de fondo aducida en fundamento del mismo en cuanto, contrariamente a tal argumentación, el recurrente -dada su condición de arrendatario de contrato vigente al incoarse este proceso- es quien única y exclusivamente está pasivamente legitimado para soportar las acciones ejercitadas de contrario (desahucio por falta de pago de rentas y acumulada reclamación de éstas), no siendo pues preciso demandar a nadie más (lo que excluye toda defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal), hallándonos ante ello ante el cauce procesal adecuado para instar tales acciones cuya acumulación, finalmente, es acorde a lo legalmente preceptuado ( art. 4374, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Ayamonte, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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